Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 255/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2015 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100224
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1039
Núm. Roj: STSJ ICAN 1039/2016
Resumen:
DERECHO TRIBUTARIO. NOTIFICACIONES. PRESUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000076/2015
NIG: 3803833320150000119
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000255/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Germán YOLANDA MORALES GARCIA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
Dª Adriana Fabiola Martín Cáceres
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2016.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto
el recurso Contencioso - Administrativo 76/2015, interpuesto en nombre de D. Germán , representado por la
procuradora Sra. Morales García, dirigido por la letrada Sra. Martos Hernández, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por el Sr.
Abogado del Estado, que tiene por objeto la resolución la reclamación económico-administrativa NUM000 ,
sobre impugnación de diligencia de embargo, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia anulando el procedimiento y declarando la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la notificación de la procedimiento abreviado.
II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 20-05-2016, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente promovió reclamación económico-administrativa frente a diligencia de embargo de cuentas bancarias en apremio de liquidación por importe de 17.145,81 €. El motivo esgrimido era la falta de notificación de la providencia de apremio. Constaba en el expediente administrativo acuse de recibo de notificación practicada en su domicilio a persona que quedó identificada.
Opone la demanda que ese día el actor estaba en su domicilio y no recibió ninguna notificación ni había ninguna otra persona que pudiera haberla recibido, negando conocer a la persona identificada, respecto de la que señala que localizó posteriormente aportando una declaración jurada en la que afirma no conocerle, no haber estado nunca en su domicilio y no haber cogido nunca nada a su nombre.
SEGUNDO.- Tratándose de una notificación tributaria realizada a una persona física a través del servicio de correos la normativa que debemos tener en cuenta son artículos 110 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que por lo que es de interés a la cuestión planteada establecen: el artículo 110.2 de la sobre el lugar de práctica de las notificaciones: ' En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Y el artículo 111 sobre las personas legitimadas para recibir la notificación: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
No se pone en duda que la dirección señalada en el acuse de recibo cuestionado era la del recurrente.
Pues bien, conforme a la normativa referida la notificación se practicó regularmente, en su domicilio y entregándola a persona que se encontraba en el mismo. Sin que las alegaciones de la demanda resulten suficientes para desvirtuar la presunción de que el acto llegó a su conocimiento, pues el documento aportado - declaración jurada- no ha sido ratificado a presencia judicial para, como mínimo, adverar su contenido puesto que es un mero documento privado, y someterlo a la contradicción de la parte contraria y del propio Tribunal.
Lo que sugiere la parte no son meras irregularidades de la notificación, sino la falsedad del contenido del documento (los datos de la receptora de la notificación son correctos, pero niega su firma, incluso en el documento privado se sugiere que la letra es la misma y la firma casi idéntica a la del empleado de correos), por lo que de haber resultado creíbles sus afirmaciones habría sido necesario determinar previamente la posible existencia del delito, conforme establecen los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
TERCERO.- Las costas procesales causadas procede imponerlas a la parte actora, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;
Fallo
? Que debemos DESESTIMAR el recurso formulado en nombre de D. Germán , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, resolución de 23 de enero de 2015, reclamación económico-administrativa NUM000 , con imposición de las costas causadas a la parte actora.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.
