Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 255/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1410/2013 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100335


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0026808

Procedimiento Ordinario 1410/2013

Demandante:LIMPIEZAS GREDOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Demandado:tear de madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 255 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Carmen Álvarez Theurer

Dª. María Jesús Vegas Torres

En Madrid, a siete de Marzo del año dos mil dieciséis

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1410/13 formulado por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de 'LIMPIEZAS GREDOS, S.A.', contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de Octubre de 2.013 que desestima la reclamación nº 28/00964/11 respecto de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 8.938'99 €.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de Febrero de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la mercantil 'Limpiezas Gredos, S.A.' se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de Octubre de 2.013 que desestima la reclamación nº 28/00964/11 contra acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la A.E.A.T de Madrid sobre liquidación provisional A2885010276004593 en concepto de retenciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.008 con importe de 8.938'99 €. En la misma resolución el TEAR estima la reclamación nº 28/11474/11 contra acuerdo del mismo órgano sobre imposición de sanción tributaria de 4.074'84 € derivada de aquella liquidación, y anula tal acuerdo sancionador al no acreditarse la culpabilidad del sujeto infractor.

En la resolución impugnada se consignan los siguientes hechos con relación a la liquidación:

'(1º) Dentro del periodo legalmente establecido el reclamante presentó, ante la Oficina Gestora mencionada, declaración modelo 190 por el concepto y ejercicio reseñados.

(2º) La Oficina Gestora notifica propuesta de liquidación, al haberse detectado que las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del impuesto. Se adjunta una relación de los perceptores a los que se ha practicado de forma incorrecta la retención, con la retención practicada y la calculada por la Administración.

(3º) Notificada la citada propuesta a la interesada con fecha 21/09/2010 y no habiendo formulado alegaciones, la Oficina Gestora dictó acuerdo de liquidación en el que se hace constar que 'la liquidación se ha practicado exclusivamente sobre perceptores que no han presentado declaración de IRPF/2008, se trata de no declarantes, por lo que no ha habido enriquecimiento injusto por parte de la Administración en la medida de en que la obligación principal no ha sido extinguida a satisfacción de todos los intervinientes'.

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de 8.149,69 euros, que es la diferencia entre la cuota declarada 240.823,70 euros y la cuota derivada de la liquidación provisional 48.973,39 euros. Se adjunta listado de los perceptores con las retenciones regularizadas.

(4º) Contra el citado acuerdo notificado el 15/12/2010, se formuló reclamación económico- administrativa alegando que la liquidación practicada genera un enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria, no figurando en el expediente ninguna actuación de la Administración tendente a comprobar que los sujetos pasivos no hubieran ingresado la retención que legalmente les correspondería'.

Las razones del TEAR en orden a la confirmación de la liquidación son:

'La única cuestión que se plantea en el presente expediente radica en dar contestación a la alegación formulada por la reclamante respecto a la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al enriquecimiento injusto de la Administración.

Según la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (resoluciones de 22-10-2009 RG 1587-2007 y RG 5067-2008), que vincula a este Tribunal Regional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239.7 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, no puede entrarse a valorar cuando se invoca por primera vez ante los Tribunales Económico-Administrativos, por ser una cuestión de hecho nueva, no resultante del expediente administrativo.

En consecuencia, acreditado en el expediente que la interesada no formuló alegaciones a la propuesta de liquidación y siendo ésta la única alegación realizada ante el TEAR, cabe concluir desestimando la alegación'.

SEGUNDO .- La mercantil recurrente recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR impugnada, alegando en síntesis: que el planteamiento sobre el enriquecimiento injusto de la Administración no es cuestión nueva no resultante del expediente administrativo por cuanto que la misma fue tomada expresamente en consideración por la Agencia Tributaria a efectos de su liquidación provisional, de manera que el TEAR debió entrar a valorarla; que tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo -en sentencias que se citan- estableciendo que el enriquecimiento injusto se produce por la Administración Tributaria para el caso de que ésta girase una liquidación provisional al retenedor por las retenciones incorrectamente calculadas cuando el sujeto pasivo hubiera ingresado dichas retenciones en su correspondiente declaración, ya se trate del impuesto sobre la renta o de sociedades, de manera que tal doctrina estima que no cabe la exigencias de la cuota adicional a la entidad retenedora por infracción de los principios de enriquecimiento sin causa y de prohibición de la doble imposición; que corresponde a la Administración Tributaria probar que ese doble cobro, no figurando en el expediente administrativo ninguna actuación de la misma tendente a comprobar que los sujetos pasivos a los que se les ha practicado la retención no hubieran ingresado la que legalmente les correspondería, limitándose a afirmar en la liquidación provisional que se ha practicado exclusivamente sobre perceptores que no han presentado declaración de IRPF de 2.008, sin aportar prueba alguna que lo corrobore.

El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso por las razones de su contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidas.

TERCERO .- Dados los términos de la resolución del TEAR impugnada, debemos resolver en primer término sobre la validez del argumento empleado para la desestimación de la reclamación económico-administrativa, que se fundamenta única y exclusivamente en el planteamiento por la parte reclamante de una cuestión nueva no resultante del expediente administrativo, cual es en el caso la invocación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto de la Administración.

Pues bien, tal tesis del TEAR entra en contradicción con el art. 236.1 de la Ley 58/2.003 General Tributaria , que faculta a los interesados para plantear en vía económico administrativa las alegaciones que estimen pertinentes y aportar las pruebas oportunas, y también choca con el art. 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que permite alegar en el escrito de demanda 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', de manera que tanto ante el TEAR como en este proceso judicial la parte recurrente puede plantear todos los motivos de impugnación que considere oportunos, con independencia de que hayan sido invocados o no previamente ante la Administración Tributaria. Este criterio se viene manteniendo de forma constante por esta Sección Quinta (como fiel exponente la Sentencia de 5 de Febrero de 2.013 ), y ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 25/2.010, de 27 de Abril .

Pero es que además, en el caso que nos ocupa la fundamentación de la liquidación impugnada ante el TEAR recoge expresamente la cuestión del enriquecimiento injusto de la Administración con los siguientes términos:

'Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que:

- las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto.

- la liquidación se ha practicado exclusivamente sobre perceptores que no han presentado declaración de IRPF/2008, se trata de no declarantes, por lo que no ha habido enriquecimiento injusto por parte de la Administración en la medida en que la obligación principal no ha sido extinguida a satisfacción de todos los intervinientes'.

Procede, por ello, rechazar la argumentación de la resolución del TEAR, debiendo analizarse la cuestión planteada por la parte actora.

CUARTO .- La recurrente invoca, ante una liquidación derivada de retenciones insuficientes por el IRPF de sus trabajadores, la doctrina del enriquecimiento de la Administración afirmando que los sujetos retenidos ya han declarado las rentas sujetas a retención en sus autoliquidaciones por el IRPF habiéndose descontado únicamente las retenciones insuficientes efectivamente ingresadas, por lo que si han pagado la cuota correspondiente a su obligación principal como sujetos pasivos, la Administración generaría un doble cobro si, además, exige a la empresa retenedora las retenciones que ni practicó ni generó.

Según la doctrina invocada, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una rotunda y abusiva doble imposición. Así se declara en Sentencia de 5 de Noviembre de 2.012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 338/2009 , que cita otras anteriores. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 2.008 (recurso nº 3499/2.002 ) y 18 de Febrero de 2.010 (recurso 46/2.006 ) afirman que es obligado evitar duplicidades en el pago de la misma deuda tributaria, declarando la segunda: 'A más abundamiento hemos dicho que el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora'.La misma doctrina también ha sido recogida por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2.008 (recurso nº 398/2.004 ) y 26 de Mayo de 2.010 (recurso nº 73/2.005 ), entre otras, habiendo proclamado esta última la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Además, el Tribunal Supremo ha proclamado que la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto recae sobre la Administración tributaria, en aplicación del principio de facilidad probatoria que encuentra su reflejo positivo en el art. 217.6 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, sobre la base de los criterios expuestos, no se deduce el enriquecimiento injusto de la Administración con relación a la liquidación practicada a la mercantil hoy recurrente por el concepto de retenciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.008, según se razona a continuación.

En la liquidación provisional se incluye una 'Relación de perceptores con discrepancias 'respecto de 'Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Modelo 190. Ejercicio 2008:

'NIF perceptor Apellidos y nombre o Razón social Retenciones calculadas por

Gestión Tributaria

NUM000 Gregorio 1.090,80

NUM001 Onesimo 1.004,13

NUM002 Francisca 1.042,03

NUM003 Jesús María 1.100,07

NUM004 Silvia 1.066,61

NUM005 Brigida 663,84

NUM006 Leocadia 850,54

NUM007 Cosme 2.434,47

NUM008 Yolanda 1.734,93

NUM009 Diana 318,86

NUM010 Mercedes 1.408,78

NUM011 María Inmaculada 1.442,04

NUM012 Leovigildo 338,73

NUM013 Filomena 877,16

NUM014 Rosa 191,78

NUM015 Belinda 465,41

NUM016 Carlos José 644,03

NUM017 Luz 322,95'.

Resulta así que la liquidación girada a la empresa lo es por la diferencia de retenciones que correspondía haber practicado a los trabajadores identificados y por las cuantías fijadas, sin que por la recurrente se haya acreditado en modo alguno que los importes liquidados ya habían sido ingresados a la Administración Tributaria con efectos de su enriquecimiento injusto o doble imposición.

Procede así la desestimación del recurso contencioso.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Limpieza Gredos, S.A.' y confirmamos la liquidación a que remite la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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