Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 255/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100202
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1807
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 186/2016
SENTENCIA NÚMERO 255/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 260, dictada el 15-12-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 152/2015 , en el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava número 145/2015, de 24 de marzo, en el Expediente NUM000 ( NUM001 ), por el que se desestimó la reclamación de revisión de actos nulos de las Órdenes Forales números 420/1990, de 14 de julio y 632/1990, de 17 d octubre, así como la solicitud de abono de indemnización efectuada por D. Luis Enrique .
Son parte:
-APELANTE: D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA y dirigido por el letrado D. ÁNGEL JAVIER LÓPEZ ANDRÉS.
-APELADAS: GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO y DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, la cual no se ha personado en esta instancia.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Luis Enrique recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de confomidad con sus pedimentos.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2-6-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 15-12-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado 152/2015 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo 145/2015 del Consejo de Diputados de Álava que desestimó la solicitud de revisión de las Órdenes Forales 420/1990 de 14 de Julio y 632/1990 de 17 de octubre.
La Orden Foral 420/1990 dio por finalizada las diligencias preliminares incoadas a raíz de los incidentes producidos el 31-12-1989 entre el recurrente y otro funcionario de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava y acordó trasladar al recurrente al Servicio de esa Administración que fijase el Director de la Función Pública..
La Orden Foral 632/1990 acordó el traslado del recurrente al Servicio de Subalternos con efectos del 1-10-1990.
Ninguna de esas dos resoluciones había sido recurrida por D. Luis Enrique , sino que con fecha 12-11-2014 solicitó la declaración de nulidad desestimada por el acuerdo recurrido de la Diputación Foral de Álava.
La sentencia apelada desestimó la pretensión de revisión extraordinaria de los actos a que se acaba de hacer mención por cuanto el interesado consintió durante veinticuatro años los efectos producidos por aquellos actos, además de la Orden Foral 384/1993 de 29 de marzo que adscribió definitivamente al recurrente a un puesto de ordenanza en el Servicio de Subalternos de la Diputación, lo que justifica la aplicación del límite temporal establecido por el artículo 106 de la Ley 30/1992 a la acción de nulidad prevista por el artículo 102 de esa norma.
SEGUNDO.-El apelante incurre en un error de principio en el planteamiento del recurso de apelación y es que no toma como objeto (primero) de la acción impugnatoria desestimada en la instancia el acuerdo de la Diputación Foral que desestimó la acción de revisión extraordinaria ex artículo 102 de la LRJAP y PAC por haberse ejercido pasados veinte y cuatro años desde la fecha de las Órdenes Forales 420/1990 y 632/1990, sino esos mismos actos cuya revisión o examen de validez pasa precisamente por la revocación de la sentencia de instancia fundada igualmente en la aplicación del límite temporal establecido por el artículo 106 de la Ley 30/1992 .
El apelante, así, invierte los términos del debate anteponiendo su juicio sobre la nulidad radical de las mencionadas Órdenes de la Diputación Foral demandada al de nulidad del Acuerdo de esa Administración declarado valido por la sentencia recurrida y que al igual que esta no se sustenta en la validez de aquellos actos sino en su improcedente revisión por la vía de la acción regulada por el artículo 102 de la LPC dado el mucho tiempo transcurrido entre las fechas en que produjeron efectos y la fecha en que fue solicitada su revisión.
La facultad de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 no puede ser ejercida, entre otras circunstancias, cuando por el tiempo trascurrido resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( artículo 106 de la misma Ley ) y ese obstáculo o limitación no puede ser eliminado en razón a la entidad de los vicios o infracciones reprochados por el interesado a los actos recurridos, y es que la acción de nulidad solo puede fundarse en vicios de nulidad radical, al punto de que su falta de alegación o manifiesta de fundamento puede motivar la inadmisión 'a liminis' de la solicitud (artículo 102-3 LPC); por lo tanto, el examen de los vicios en que hubieran podido incurrir los actos cuya revisión se pretende no puede anteponerse al examen sobre la concurrencia del límite señalado, cualquiera que sean- insistimos- la entidad o consecuencias de esos vicios, incluidos las producidas, si acaso, por violación de derechos fundamentales (supuesto de nulidad previsto por el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 ).
En consecuencia, solo procederá el examen de validez de las Órdenes Forales a que se ha hecho mención, en que el apelante fija primera y principalmente los errores de hecho y de Derecho que atribuye a la sentencia apelada, si la solicitud presentada para su revisión no hubiere sido tan intempestiva como para estimarla contraria a la seguridad jurídica y/o buena fe amparadas por la disposición del artículo 106 de la Ley 30/1992 .
Y como expondremos a continuación la tal solicitud de revisión extraordinaria es de todo punto intempestiva ( tanto como la solicitud de 30-9-2014 de incorporación a la Ertzaintza-Sección de Miñones de Álava) y no solo por el mucho tiempo transcurrido desde (1 de noviembre de 1990) en que se produjo el traslado del recurrente al Servicio de Subalternos de la Diputación Foral, sino también por la sucesión de actuaciones administrativas cuyos efectos materiales - evidentemente- fueron consentidos por el recurrente y su propia inactividad impugnatoria, bien contra actuaciones formales o simplemente materiales, más que reveladora de su aquiescencia o conformidad con los efectos de las primeras.
TERCERO.-No consta en el expediente administrativo la notificación de las Órdenes Forales 420 y 632/1990, y tampoco de la Orden Foral 384/1993, aunque en los folios señalados en el fundamento tercero de la sentencia apelada se informa del cumplimiento de ese trámite, y de la solicitud dirigida por el recurrente al Gobierno Vasco se infiera que tuvo conocimiento de la Orden Foral 632/1990 (documento 6, adjunto a demanda); más aun, el documento 4, adjunto a ese mismo escrito, es una copia de la Orden Foral 384/1993, dirigida al recurrente.
Aun así, y si a pesar del tiempo transcurrido considerásemos que la Diputación Foral debe pechar con la falta de acreditación fehaciente de las notificaciones ( artículo 59-1 de la Ley 30/1992 ) ese defecto ni comportaría la nulidad radical de los actos precitados, ni salvaría el obstáculo (límite temporal) también apreciado por la sentencia de instancia.
Por el contrario, si las Órdenes Forales de 1990 no fueron notificadas no podrían tenerse por actos consentidos o no recurridos dentro de plazo, ya que el plazo de interposición del recurso ordinario procedente no empezaría a correr sino desde que el interesado se diese por enterado ( artículo 58-3 de la Ley 30/1992 ). Y en ese supuesto, no tendríamos el presupuesto de la revisión extraordinaria instada por el recurrente, esto es, la existencia de un acto que hubiese puesto fin a la vía administrativa o no recurrido dentro de plazo ( artículo 102-1 en relación a los artículos 109 , 58-3 y 115-1 de la Ley 30/1992 ).
La acción de nulidad del artículo 102 de la LPC no constituye una vía alternativa a la de los recursos ordinarios procedentes contra los actos radicalmente nulos sino contra aquellos actos que hubiesen puesto fin a la vía administrativa o no hubiesen sido recurridos dentro de plazo.
CUARTO.-El artículo 106 de la Ley 30/1992 añadió la buena fe a los límites de las facultades de revisión contemplados por la Ley de procedimiento administrativo de 1958, como trasunto del principio de confianza legítima que el Tribunal Supremo había ligado al de buena fe (sentencias de 15-6-1990 ; 7-10- 1991; etc) y que la LPC ha recogido en su artículo 3.
Así, la Administración ni de oficio ni a instancia del interesado puede revisar un acto aunque se halle viciado 'in radice' cuando por el tiempo transcurrido desde que produjo sus efectos tal revisión, aun sin afectar al derecho de terceros, resultase contraria a las exigencias de la buena fe o confianza generada por la conformidad del interesado con la situación jurídica derivada del acto en otro caso revisable conforme al artículo 102 de la LPC.
Este es evidentemente el caso, ya que el recurrente no solo consintió los efectos que produjeron en su situación funcionarial las Órdenes Forales 420 y 632/1990 a que se contrae la acción de nulidad, sino también, y como consecuencia de las anteriores, la Orden Foral 384/1993 que acordó su adscripción definitiva a un puesto en el Servicio de Subalternos de la Diputación Foral, y el Decreto 344/1992 de 22 de diciembre del Gobierno Vasco, debidamente publicado, que con efectos del 1-1-2013 aprobó la relación de funcionarios del Cuerpo de Miñones de Álava.
Así, mediante las actuaciones a que nos acabamos de referir se ha creado un status quo (adscripción a un puesto y Servicio distintos desde el 1-11-1990; nuevas retribuciones; exclusión de la relación de transferidos al Gobierno Vasco para su integración en la Ertzaintza-Sección de Miñones de Araba) que habiéndose mantenido durante tan largo tiempo no puede ser removido sin vulnerar los límites señalados por el artículo 106 de la LPC., de conformidad con la doctrina expuesta por la sentencia de instancia y también invocada por la parte apelada.
QUINTO.-Ya el Consejo de Estado en dictamen de 18-01-1968 se opuso a la revisión de oficio de una pensión de viudedad dado el tiempo que había transcurrido (más de veintiséis años) años desde que pudo ser ejercida la pertinente acción civil, para la protección de la buena fe y de la confianza generada por el acto viciado. Y el mismo órgano consultivo consideró excesivo el transcurso de más de diez años desde que se había otorgado una concesión para proceder a su revisión, dados los efectos inter partes de dicho actos y su repercusión en la esfera del interesado.
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-2-1993 declaró improcedente la revisión de oficio de un acto que veinticinco años atrás había otorgado un derecho de superficie sobre terrenos municipales con omisión del procedimiento preceptivo de subasta pública. Y en parecidos términos la sentencia de 23-10- 2000 del mismo Tribunal.
En conclusión, aunque los vicios de que adoleciesen las Órdenes Forales 420 y 632/1990 fueron los de nulidad radical alegados por el apelante, y sus efectos fueren los perjudiciales para su situación funcionarial alegados por el mismo (razón de más para derivar de su conformidad o aquiescencia durante tanto tiempo la aplicación del artículo 106 de la LPC) ha de concluirse que la solicitud de revisión extraordinaria de aquellos actos se aparta manifiestamente de las pautas objetivas que impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, por elementales razones de seguridad jurídica.
SEXTO.-Hay que imponer las costas de esta instancia al apelante, de conformidad con el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia número 260, dictada el 15-12-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 152/2015 , confirmando la sentencia apelada; e imponemos al apelante las costas de esta instancia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de junio de 2016.

