Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 255/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 540/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 28079130022019100064
Núm. Ecli: ES:TS:2019:803
Núm. Roj: STS 803:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 540/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 540/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 26 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 540/2017, interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, bajo la dirección letrada de D. Carlos M. Germán Escudero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, sobre aprobación de las nuevas tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura.
Comparecen como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
En el escrito de demanda, presentado el día 6 de febrero de 2018, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal '[...] proceda a dictar en su día sentencia en la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de junio de 2017 por el que se aprobaron las nuevas tarifas de conducción por el Acueducto Tajo-Segura, tanto de aguas trasvasadas desde el Tajo, como de aguas propias de la cuenca del Segura, únicamente en lo que las mismas afectan a regadíos; anulando en ese sentido el referido acto administrativo, y disponiendo igualmente la anulación de los actos de ejecución del mismo y que se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por los sujetos pasivos de dichas tarifas; todo ello con imposición de costas a la parte demandada en caso de oponerse a la presente demanda'.
Por su parte, el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por escrito registrado el 4 de mayo de 2018, se opuso a la demanda, interesando la desestimación de la misma.
Se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento, por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018.
Fundamentos
El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura (en lo sucesivo, SCRATS) formaliza la demanda contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, al considerarlo contrario a derecho, por los motivos que se pueden sintetizar en los siguientes:
a) Variación en la forma tradicional de calcular la tarifa, que dice ha sido introducida de forma sorpresiva y sin previa modificación legal que la ampare.
b) Errores sustanciales y formales que, a su juicio, concurren en las tarifas y sus formalizaciones, como los de ciertos datos, de cálculo numérico y otros.
c) Vulneración de los principios de reserva de ley, reciprocidad y del principio de confianza legítima.
Antes de profundizar en los argumentos de la impugnación conviene hacer una reseña del régimen legal de la explotación del Acueducto Tajo -Segura.
Los volúmenes potencias de cada uno de estos grupos de usuarios se establecen en la página M.2 de la memoria de la propuesta de tarifas, en su versión final de febrero de 2017 que señala lo siguiente:
'[..] Cada uno de estos grupos de usuarios puede utilizar las obras del trasvase y postrasvase hasta los volúmenes determinados en la legislación y sus respectivas concesiones. Estos volúmenes se han denominado potenciales y tienen en destino (es decir, descontadas las pérdidas) los siguientes valores'.
Concretamente, en el caso de los grupos de usuarios a que se circunscribe la impugnación, estos volúmenes potenciales son los siguientes, tal y como aparecen reflejados en la página M.2 de la memoria de la propuesta de tarifas de febrero de 2017:
- riegos del sudeste de trasvase (VPRT), 400+21 hectómetros cúbicos, según disposición de la Ley 52/1980 ( disposición adicional primera) y Ley 21/2015 (disposición final primera).
- riegos del Sudeste de aguas propias (VPRP), 87,350 hectómetros cúbicos, según información facilitada por la Confederación hidrográfica del Segura.
Para cada uno de estos once aprovechamientos se asignan unas tarifas en euros/m³, tarifas que se descomponen en tres conceptos, que responden, como dice el art. 7.Uno de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura , a las aportaciones que corresponde realizar por cada uno de estos conceptos: 1) la amortización del coste de las obras; 2) los gastos fijos de funcionamiento; y, 3) los gastos variables de funcionamiento.
Respecto al primer concepto, coste de las obras, el art. 7.Dos a) establece que será:
'[...] a) El obtenido de repartir el coste total de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que en función de uso del agua será:
- Cero coma cero cuatro en regadíos.
- Cero coma cero ocho en abastecimientos.
En el cómputo del coste de las obras y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo dos del artículo segundo de esta Ley, se incluyen los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas. Durante el período de explotación de la primera fase, limitado a un trasvase máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, se considerará el sesenta por ciento del total de la inversión'.
En definitiva, este concepto se calcula repartiendo el coste total no amortizado de las mismas entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente en función de que tal utilización sea para regadíos o abastecimientos.
Por otra parte, los gastos fijos de funcionamiento comprenden, según el apartado Dos, letra b), del art. 7 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre , el siguiente valor: 'b) El obtenido de repartir la previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, cuya realización es independiente del volumen de agua suministrado, entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso. Dichos gastos incluyen los de mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalación, administración y generales de los Organismos gestores, imputables a la explotación del acueducto Tajo-Segura'.
En cuanto a los gastos variables de funcionamiento, según el art. 7, apartado Dos, letra c), incluyen: 'c) El valor unitario obtenido en la previsión de los gastos de funcionamiento necesarios para realizar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, de carácter proporcional al volumen de agua suministrada. Dichos gastos incluyen los de adquisición del agua, consumo de energía, servidumbres de peso establecidas y cualquier otro de naturaleza análoga'.
Finalmente, y esto es relevante dado el planteamiento de la demanda en tanto introduce el tema de la forma de calcular las liquidaciones, el art. 7.Tres de la Ley 52/1980 establece los términos en que ha de practicarse la correspondiente liquidación a cada usuario, que lo será, '[...] por adición de los tres valores fijados en el epígrafe anterior aplicados:
a) A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes al coste de las obras.
b) A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes a los gastos de funcionamiento independientes del volumen de agua suministrada.
c) Al consumo realmente producido, los correspondientes a los gastos de funcionamiento proporcionales al volumen de agua suministrada'.
Hasta aquí, las líneas fundamentales del régimen económico para la fijación de las tarifas y liquidación de las mismas, según la Ley 52/1980, del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura. De lo expuesto hasta ahora es preciso resaltar que los costes fijados para cada uno de los conceptos de las tarifas están establecidos en la legislación citada, y que la operación de fijación de las tarifas es el resultado de repartir, esto es, dividir, la adición de los distintos costes establecidos para cada uno de los conceptos (conceptos a, b, y c) por un divisor que son los volúmenes potenciales en los conceptos A y B, y el volumen de agua realmente suministrado, en el concepto C, expresando en todo caso el resultado de la operación en euros/metro cúbico.
Aunque, como se ha apuntado, tanto uno como otro aspecto están expresamente regulados en el art. 7 de la Ley 52/1980 , que se ha transcrito anteriormente, la argumentación de la actora insiste en que cada uno de los tres conceptos de la tarifa han de sumarse en una adición que establezca la tarifa por metro cúbico efectivamente trasvasado, afirmando que el hecho imponible de la tasa no es otro que la disponibilidad del agua 'trasvasada' y no, según el parecer de la demandante, de la 'no trasvasada', y que, por tanto, la liquidación debería efectuarse con la aplicación del sumatorio de esos tres conceptos (a+b+c) sobre el volumen de agua efectivamente trasvasada y no, como entiende que posibilitan las tarifas aprobadas, aplicando el concepto a) y b) de la tarifa al volumen potencial anual de agua concedida o comprometida. Para ello invoca el precedente administrativo de cómo se han venido aplicando las tarifas en acuerdos anteriores, resaltando el hecho de que en acuerdos anteriores se han sumado los tres componentes (a+b+c) ofreciendo un precio en euros por metro cúbico, y la forma en que se han hecho las liquidaciones que, según afirma, siempre han sido calculando la tarifa sobre los volúmenes de agua realmente trasvasados y no sobre los volúmenes potenciales.
'Y es que se trata de una exacción gestionada y recaudada, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica correspondiente -art. 13 de la Ley especial-, que está establecida específicamente para los beneficiarios de las obras de regulación realizadas a cargo del Estado en el Trasvase aquí considerado y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 31 de Diciembre de 1996 , toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse, ni se presta, en el ámbito del sector privado, por cuanto la normativa especial que la regula la reserva a las competencias de la Administración hidráulica' [véanse también las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1999 (Rec. Contencioso-Administrativo núm. 604/1997 ); y de 25 de abril de 2013 (Rec. Contencioso-Administrativo núm. 33/2010 )]'.
El hecho imponible de esta figura tributaria está configurado en el art. 3 de la Ley 52/1980 , si bien el mismo ha de ser objeto de interpretación sistemática, a la vista de lo dispuesto en los artículos 6 y 7. Dispone el artículo 3 de la Ley 52/1980 que 'es objeto de la tarifa de conducción de agua la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos'. Por su parte, el art. 4 del mismo cuerpo legal establece que '[...] La obligación de satisfacer la tarifa tiene carácter periódico y nace en el momento en que puedan explotarse las instalaciones, conducirse el agua o suministrarse a las zonas o usuarios afectados, una vez establecido el correspondiente compromiso o asignadas las dotaciones a los distintos terrenos y usos'.
Por tanto, no es tan solo el aprovechamiento efectivo del agua lo que genera el devengo de la tarifa, sino también la disponibilidad de la infraestructura, obviamente en tanto que destinada al trasvase de aguas. Que ello es así, se confirma con el examen del art. 7 y los distintos componentes, que vinculan los elementos que integra el dividendo de los conceptos a) y b), que comprenden respectivamente los costes de amortización de las obras y los gastos fijos de explotación, con el divisor que se establece para su cálculo que, como inequívocamente establece la Ley 52/1/80, art. 7.Dos , es el volumen potencial de metros cúbicos de agua a trasvasar, expresándose el resultado o cociente en euros/metros cúbico. Así, se dispone que el componente a) de la tarifa será el resultado de repartir el coste total de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente en función de uso del agua, que en el caso de regadío es 0,4. Por su parte, el componente b), contiene igual mención al señalar que será el resultado de '[...] repartir la previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, cuya realización es independiente del volumen de agua suministrado, entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso'.
En consecuencia, ninguna infracción del principio de reserva de ley puede atribuirse al acuerdo impugnado cuando se ha limitado a seguir, en este punto, lo dispuesto en la ley, pues no se olvide que el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado es fruto de un específico mandato legal -art. 14 de la Ley especial 52/1980- que guarda coherencia con la estructura de la tarifa establecida por el art. 7 de la propia norma y particularmente con el componente
a) A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes al coste de las obras.
b) A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes a los gastos de funcionamiento independientes del volumen de agua suministrada.
c) Al consumo realmente producido, los correspondientes a los gastos de funcionamiento proporcionales al volumen de agua suministrada'.
En este sentido se ha pronunciado nuestra Sala y Sección en la sentencia de 9 de julio de 1999 (rec. contencioso-administrativo 604/1997 ) en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el 'Sindicato Central de regantes del Acueducto Tajo-Segura' contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1997, por el que se aprobaron las tarifas aplicables tanto a la conducción de aguas trasvasadas desde el Tajo como a la conducción de las propias del Segura, por contener precisamente la previsión. La parte dispositiva de dicha sentencia anuló el acuerdo, en lo que ahora interesa '[...] e) en cuanto, en vez de dividir la previsión de los gastos fijos de funcionamiento entre el total de dotaciones asignado por la Comisión de Explotación del Acueducto -400 millones de metros cúbicos-, lo hace entre la cantidad de agua que, por las condiciones de sequía, se estimaba posible trasvasar -270 millones de metros cúbicos- [...]. El razonamiento que se hace en el FD 10 de la citada STS de 9 de julio de 1999 , resuelve la cuestión en los términos que hemos expuesto anteriormente afirmando cuanto sigue:
'[...] pese a la clara dicción legal, la Tarifa aquí cuestionada, en vez de dividir los gastos fijos de funcionamiento entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso, que la Comisión de Explotación cifró en 400 millones de m3 y que constituían 'la dotación anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida' a que hace méritos el ap. a) de art. 7º.2 de la Ley especial aquí aplicable, lo hizo entre el volúmen de agua que, dadas las condiciones de sequía existentes, la misma Comisión consideró posible trasvasar -270 millones de m3 -, con la consecuencia de haber aumentado, en proporciones por demás gravosas, el importe del m3 de agua trasvasada [...]'.
En definitiva, es claro que cada componente se debe aplicar sobre un volumen diferente, concretamente el a) y b) sobre la dotación concesional o comprometida, pero el c), a diferencia de los anteriores, sobre el consumo realmente producido. Por tanto, ninguna infracción legal puede apreciarse en el dato en que tanto insiste la actora de que no conste en el texto de las tarifas la suma de los tres conceptos que las componen, como, según afirma, se ha hecho constar en otros acuerdos de fijación de tarifas previos.
Cuestión distinta es que en determinadas situaciones de sequía o imposibilidad de la cuenca cedente de aportar excedentes de agua que trasvasar, se adopten por la Administración medidas destinadas a suavizar el efecto de los componentes a) y b) sobre los usuarios del trasvase, como reconoce la actora que ha ocurrido en varios años, y que ya se acordó en el mismo año 2017, en que se declaró la exención del pago de los conceptos a) y b) (Real Decreto Ley 10/2017) y se ha previsto igualmente en determinadas condiciones en la Ley 1/2018, en su artículo 2.2 º. Ahora bien, esta decisión es ajena al acuerdo de fijación de las tarifas, y no constituye precedente alguno en tal sentido. No puede olvidarse que al no ser el precedente fuente del derecho la Administración no está obligada a seguir los precedentes propios, si bien tal y como hemos precisado en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2013 (rec. contencioso-administrativo 75/2010 ), la falta de congruencia de la Administración al separarse de los criterios previos establecidos podrá ser tachada de arbitraria, contraria a la buena fe, e incluso vulneradora de la seguridad jurídica bajo determinadas circunstancias que, desde luego, no concurren en el presente supuesto habida cuenta del objeto del litigio que, ya lo hemos señalado, no son actos de liquidación, sino el acuerdo de fijación de las tarifas como elemento previo al proceso de liquidación, y que debe atenerse al criterio legalmente fijado, precisamente por imperativo del principio de reserva de ley.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara
