Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2557/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1741/2015 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2557/2016
Núm. Cendoj: 28079130052016100480
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5334
Núm. Roj: STS 5334:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de diciembre de 2016
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1741/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "Promociones Parque La Vega, S.L.", contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo número 86/11 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el letrado del servicio Jurídico de dicha Administración, y el Ayuntamiento de Arrecife, representado por la procuradora doña Ana María Alarcón Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Antecedentes
Fundamentos
La razón expresada en la resolución impugnada para la inadmisión de la solicitud de fijación del justiprecio es del tenor literal siguiente:
"La solicitud de fijación del justiprecio por la Comisión de Valoraciones de Canarias se ampara en el artículo 137 deI Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
La solicitud de Don Jesús y Don Pedro en nombre y representación de Promociones Parque la Vega, S. L. parte de que su parcela está destinada a Sistema General, ahora bien el procedimiento establecido en el art. 137 y siguientes del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias está previsto para aquellos Sistemas Generales que hayan de obtenerse a través del sistema de expropiación forzosa, cuando no esté adscrito a ningún ámbito, sector o unidad de actuación.
Pues bien, consultado el vigente Plan General de Ordenación de Arrecife, cuya adaptación básica al Texto Refundido 1/2000, se aprueba definitivamente en noviembre de 2003, encontramos que el Sistema General Cultural/ Administrativo (SG-5) está adscrito al Sector de suelo Urbanizable Playa del Cable - La Concha.
Por tanto, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho previstos por el Texto Refundido 1/2000, para acudir al procedimiento de expropiación forzosa, ni iniciado de oficio por la correspondiente Administración Pública, ni con la advertencia de demora que la ley le otorga al particular ante la inactividad administrativa, pues no existe determinación en el Planeamiento de Arrecife que legitime la expropiación por el Ayuntamiento, pues el Sistema General está adscrito a un sector, y no ha de obtenerse por expropiación.
En consecuencia, no dándose los requisitos legales del artículo 137, no cabe la aplicación del 138, por lo que, al no ser un procedimiento de expropiación forzosa, la Comisión de Valoraciones de Canarias no es competente para fijar el justiprecio de esta finca".
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, con la motivación que recoge en su fundamento de derecho segundo, que dice así:
"El resultado de la prueba practicada y el propio reconocimiento de la demandante en fase de conclusiones, ha acreditado que efectivamente la demanda partió de una premisa manifiestamente errónea para sostener su impugnación indirecta del Plan General de Arrecife al utilizar unos planos de ordenación que no son los que fueron aprobados en su día. De esta forma el Plan General de Arrecife aprobado en el año 2003 y publicado en el BOP de 2-8- 2004, no clasifica el suelo en cuestión como 'suelo urbano' ---ni 'consolidado' ni 'no consolidado'--, sino que por el contrario está clasificado como suelo urbanizable como se aprecia en el Plano OR.02- 1 -- denominado suelo urbano: categorías-- , que figura en el informe de la arquitecta municipal.
No puede acogerse en consecuencia la solicitud contenida en el apartado 'a' del suplico de su demanda, para que se declare la improcedencia de la adscripción de la parcela de suelo urbano consolidado afecta al Sistema Genera (SG 5) a sector de suelo urbanizable Playa de Cable-La Concha, anulando su adscripción'.
Por otra parte, tiene razón la defensa del Ayuntamiento cuando precisa que no es posible en fase de conclusiones modificar la pretensión contenida en la demanda. Efectivamente, la lectura del suplico de la demanda acredita que la actora no ha impugnado la clasificación urbanística que el plan general de Arrecife asigno al suelo en cuestión, ni tampoco interesó su 'reclasificación', sino que por error se limitó a impugnar la 'adscripción de dicho suelo a un sector de suelo urbanizable'.
No obstante, aunque pudiéramos a entrar a reconsiderar la correcta clasificación de los terrenos, tampoco se ha probado que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 del TR 1/2000 para ser considerados suelo urbano a fecha 2003 en se aprobó la Adaptación del Plan General.
En el mejor de los casos el informe a que se refiere la demanda, elaborado por el arquitecto don Arsenio , se afirma que el terreno en cuestión contaría en el año 2012 con los servicios urbanísticos que en dicho informe se describen. Pero no con que dichos servicios estaban el año 2003. Tampoco se pronuncia sobre la suficiencia y adecuación del los servicios para permitir la edificación de una pieza de suelo de más de 40.000 m2.
Por el contrario, la arquitecta municipal, Doña Emilia , en su informe negó que en la actualidad la pieza de suelo hubiera adquirido la condición de suelo urbano consolidado, precisando que la dimensión de la pieza de suelo, justifica la necesidad de desarrollar una urbanización con sus viales y redes de servicios propios dado que si bien esta rodeada de suelo urbano y servicios en los bordes, carece de servicios en el interior y en cualquier caso los servicios que existen en los bordes están para atender al suelo urbano que existe, pero es insuficiente para atender a tal pieza de suelo, por lo que en el día de hoy no tiene la condición de suelo urbano.
Finalmente tampoco cabe referirse a cuestiones de propiedad incluidas inicialmente en la demanda, por cuanto la propia demandante ha reconocido que tales cuestiones no constan en el acto objeto de recurso".
El motivo debe desestimarse.
Aunque en su enunciado se invoca la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, motivo subsumible en el artículo 88.1.c), lo cierto es que todo el argumentario del motivo se circunscribe a expresar una disconformidad con la valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, subsumible en el apartado d) del mencionado artículo 88.1.
En definitiva, está mal formulado.
Viene a reconocerlo la propia recurrente cuando al final del desarrollo argumental del motivo nos dice que "En virtud de lo precisamente expuesto, el presente recurso de casación se funda también en el mismo motivo previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional ...", sin reparar así en que no es viable procesalmente denunciar una misma infracción por los dos apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , dada la incompatibilidad entre ellos.
Pues bien, también este segundo motivo debe desestimarse.
Además de incurrir en causa de inadmisión en atención a lo que expresábamos al final del fundamento de derecho tercero, recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).
Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).
En efecto es oportuno recordarlo pues a la vista del informe emitido por la arquitecta municipal, ratificado en autos, y del emitido a instancia de la actora por don Arsenio , nada de arbitrario o ilógico se observa en la conclusión alcanzada por la Sala de instancia relativa a la no acreditación de la clasificación del suelo como urbano a la fecha de la aprobación de la Adaptación del Plan General (año 2003), y a la tampoco acreditación de que los servicios urbanísticos que según el perito Sr. Arsenio cuenta la finca de litis en el año 2012 estuvieran en el año 2003 y sean suficientes para permitir una edificación de 40.000 m2.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "Promociones Parque La Vega, S.L.", contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo número 86/11 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez
