Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2558/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 497/2013 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2558/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100719
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14831
Núm. Roj: STSJ AND 14831/2015
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 2558/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
R. APELACIÓN Nº 497/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
En la Ciudad de Málaga a, 16 de noviembre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, se ha tramitado el recurso de apelación número 497/2013 contra la sentencia de 14 de mayo
de 2012 en los autos núm. 410/2008, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2,
siendo parte apelante, NAGUELES SA., representada por la procuradora SRª, Ojeda Maubert y parte apelada
el Ayuntamiento de Marbella representado por la Procuradora Dña. Amalia Chacón Aguilar, y la Comunidad
de Propietarios DIRECCION000 Fase I y II representada por la Procuradora Dña. María Castrillo Avisbal.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 2 de los de Málaga dictó sentencia en el recurso núm 410/2008tramitado ante el mismo, en el que se acordaba 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Belén Ojeda Maubert en la representación de la entidad 'Nagüeles S.A.', declarando que el Ayuntamiento de Marbella en el supuesto de autos, no ha incurrido en vía de hecho. No procede pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO. - Contra dicho acto se interpuso recurso de apelación, del que, tras sr admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación del apelante entiende que la sentencia que ahora se impugna, no es ajustada a derecho y solicita de la Sala de Málaga, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado, no se ha discutido en ningún momento que el Ayuntamiento pueda ordenar el tráfico ni que carezca de competencias para ello, lo que esta parte ha discutido es si ha adoptado esa decisión legalmente y si la misma es la decisión más correcta y oportuna por no existir otras alternativas que permitan coordinar y armonizar los distintos intereses en juego (como la reducción de velocidad en el tronco principal en las cercanías del acceso afectado, la ampliación de dicho acceso con el diseño de un carril para el giro a la derecha o incluso con un semáforo para ello, el control de que losconductores respeten la velocidad máxima de 50 kilómetros/hora en la mencionada vía urbana, antigua carretera N-340, etc.).
Lo que parece indiscutible es que la estación de servicio y el tronco principal existían con carácter previo a las urbanizaciones colindantes, a la vía de servicio por la que se obliga ahora a acceder a sus clientes, a los restantes comercios de la zona, a los puntos semafóricos y a las paradas de autobús, y que el acceso, hoy cortado, era un acceso válido y autorizado por el Ayuntamiento, tal y como éste reconoce en su escrito de conclusiones. También ha quedado acreditado que en el Proyecto de obra para el que se concedió licencia de obra y en la licencia de apertura e instalación, se reflejaba el acceso cerrado como el acceso principal de la Estación de Servicio Rocío de Nagüeles.
SEGUNDO .-El Ayuntamiento demandado señala que la Sentencia de instancia, analizado la prueba practicada en Autos, llega a la conclusión que la actuación material realizada por la Administración se encuentra avalada por la legislación aplicable a la materia, como veremos, no pudiendo considerarse que el Ayuntamiento demandado hubiera incurrido en vía de hecho, al existir una cobertura jurídica concreta y habiendo sido realizado un estudio previo por el órgano municipal competente.La supuesta indefensión que se alega a lo largo de todo el recurso de apelación, se aleja de objeto del procedimiento en la instancia, en el que, como hemos dicho, se impugnaba una supuesta vía de hecho del Ayuntamiento de Marbella.
La actora combate el contenido de la Resolución del procedimiento administrativo, entendiendo que no se ajusta a derecho, lo cual entendemos improcedente pues, precisamente, el objeto del recurso contencioso administrativo quedó fijado en una vía de hecho.
TERCERO. -.La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase I y II alega que el apelante, en esta segunda instancia, reproduce íntegramente los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento y que ya fueton objeto de desestimación expresa en la sentencia que ahora pretende apelar.
CUARTO.- El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia de esta Sala (TS) --sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem', la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo. La reproducción por el apelante en su escrito de alegaciones de la reproducción literalmente idéntica de los fundamentos de derecho expresados, en la demanda ante el Tribunal 'a quo', sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la cuestionada sentencia, ninguna infracción legal manifiesta que pudiera y debiera ser corregida en su caso, sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo.
QUINTO. - La sentencia apelada señala en su fundamento de derecho
TERCERO IN FINE 'Y respecto a las alegaciones de supuesta revocación 'de la propia licencia de apertura', ninguna se sustenta para considerar tal alegato, asumiendo esta instancia los argumentos de los demandados, pues dicha licencia no puede incidir ni limitar la potestad de ordenación viaria. En todo caso significar que el objeto de reordenación lo constituya un acceso v cruce , pudiendo las administraciones titulares de las vías públicas limitar los accesos a las mismas, y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse.
Teniendo en cuenta la normativa expuesta no puede entenderse que la actuación llevada a efecto sobre la modificación de los accesos a las instalaciones de la recurrente desde la Nacional 340, derivada de la reordenación del tráfico en las vías de servicio norte y sur desde la altura del supermercado Supersol hasta el cruce Ahsmawill constituya una actuación material calificable como vía de hecho, puesto que la actuación practicada se hizo previo informe municipal con el fin de mejorar la seguridad vial, cerrando un acceso existente y pretendiendo eliminar con el nuevo cruce alternativas de movimientos que resultaban excesivamente bruscos, y otorgando con el nuevo cruce un uso más urbano a los tráficos que utilizan el tronco principal, reordenando la circulación de acceso a la gasolinera por medio del otro acceso que también existía por la vía de servicio, produciéndose la actuación administrativa dentro de las competencias que le son propias, ya que el debate suscitado por la recurrente se refiere a una actuación puramente material carente de cobertura legal, lo cual no se produjo, lo que conlleva la desestimación del recurso, reiterando como se ha expuesto anteriormente, que el supuesto que nos ocupa sea una vía de hecho ya que las obras en cuestión no tiene como objeto la ejecución de un nuevo trazado de carretera, sino la mejora de los accesos a la N-340 con el cierre de accesos directos a la carretera nacional y la ejecución de nuevos viales de acceso.
La apelante insiste en defender la Ilegalidad del cambio SIN EMBARGO LA SALA COMPARTE LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA QUE DEBEN SER CONFIRMADOS . Por todo ello procede la desestimación de la apelación.
SEXTO. - A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y habiéndose desestimado la apelación, ha de imponerse a la parte apelante las costas procesales del incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nagueles SA. contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Malaga ; el cual se confirma; con imposición de costas al apelante.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
