Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 256/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 51/2007 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 256/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100391


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10256/2007

Recurso de Apelación nº. 51/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: D. Carlos Antonio

Procuradora: Dª. Isabel Cañedo Vega

Parte Apelada: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 256

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 51/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia número 245/2006 de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 21 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 489/2006, habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Carlos Antonio , en su condición de Presidente de la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Instituto Psiquiátrico "José Germain" interpone recurso de apelación contra Sentencia número 245/2006, de 3 de Octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 489/2006, deducido contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución adoptada el 20 de Septiembre del 2002 por el Tribunal de Selección de la plaza de Jefe de Equipo (Área B- puesto de trabajo nº 49.295) convocada por el Servicio Madrileño de Salud con fecha 4 de Septiembre del 2002, y cuya parte dispositiva declara la inadmisión del recurso, en base a lo prevenido en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , por falta de capacidad del recurrente, con fundamento en que no aporta el documento acreditativo de la adopción del acuerdo de interposición del recurso por el órgano competente y con el quórum establecido, pudiendo haber subsanado dicho defecto procedimental en el curso del procedimiento.

Pretende el recurrente se revoque la sentencia de instancia y se ordena la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada, a fin de que se dicte una nueva que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida , o subsidiariamente, proceda a dictar resolución por la que se conceda con carácter previo un plazo de 10 días para que proceda a subsanar los defectos en que pudiera haber podido incurrir el escrito de demanda, o subsidiariamente declare que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulnerar el contenido de las Bases del proceso selectivo y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, anulando todas las actuaciones posteriores, ordenando la reposición del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la baremación de los candidatos para que la misma se realice puntuando los cursos de especialidades concretas de mantenimiento en general acreditados por los aspirantes.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional viene afirmando de forma reiterada, entre otras, sentencias 61/82, 164/90, 192/92, 20/93, 121/94, 135/96, 194/97, 63/99 y 122/99, 193/2000, 77/2002, 106/2002 y 172/2002 que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada en los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión, siempre que esta respuesta sea de aplicación razonada y proporcionadas de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. Ahora bien, el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquellas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/87, 216/89, 154/92, 104/97, 112/97 ). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida. Dicho principio, como afirman las sentencias números 88/1997, 150/1997 y 184/97 , si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulen, si debe entenderse que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifica. Por lo tanto, desde esta perspectiva doctrinal debe analizarse si la inadmisión adoptada por el Juzgador de instancia resulta desproporcionada o excesiva.

La Sentencia, acogiendo la tesis de la Administración demandada, declara la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación por la actora a los autos del acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo (artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), provocando así la falta de capacidad y legitimación del recurrente (artículo 69 .b).

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (sentencias de 25 de junio de 1981, 24 de septiembre de 1991, 4 de febrero de 1992, 18 de enero de 1993, 10 de julio de 2001, 6 de mayo de 2003 o 5 de junio de 2003 , entre otras muchas) que existe una falta de la debida legitimación cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo, ya que tratándose del ejercicio de acciones de un órgano colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, exigiendo las STS de 18 de Enero de 1993, 9 de Marzo y 24 de Septiembre de 1991 , 14 de 1992, entre otras, la aportación de los Estatutos y del acuerdo social que legitiman la interposición del recurso. Por tanto, en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, se ha de acreditar mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los Estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal (entre otras, STS 24 de septiembre de 1991 ).

Cuando la parte demandada alega el incumplimiento de este requisito procesal, como ocurre en el supuesto debatido, la parte actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes en que se le notifica el escrito que contenga la alegación de inadmisión sobre la base de la falta de concurrencia de un presupuesto procesal, ya que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido que "no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado" (SSTC 132/1987, 162/1986 , entre otras).

En el caso debatido, esta Sala comparte en su integridad la sentencia del Juzgador de Instancia lo que conlleva a confirmar la inadmisión del recurso por falta de capacidad procesal de la parte actora al no haber acreditado la toma de decisión o acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo adoptada por el órgano al que corresponda dicha competencia, según sus Estatutos. El defecto observado, puesto de manifiesto por la demandada y codemandada en los escritos de contestación a la demanda, donde claramente exponen "No presenta los Estatutos del Sindicato y la autorización expresa del órgano competente del Sindicato que le autoriza para interponer esa acción judicial concreta ante la jurisdicción contenciosa administrativa" debió subsanarse por la recurrente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se le hizo entrega del escrito de contestación a la demanda en el que se planteaba la inadmisión del recurso, o en cualquier momento posterior, e incluso, al formular sus conclusiones, sin que ninguna de dichas oportunidades procesales fuera aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, máxime cuando, como se afirma en la sentencia apelada, en periodo probatorio la recurrente acreditó su designación como Secretario de la Sección Sindical (defecto formal, asimismo, invocado por la demandada); razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada y codemandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, y no haber subsanado la actora el citado defecto a pesar de haber tenido oportunidad para ello, siendo la propia actitud pasiva de la recurrente, la que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o la formulación de alegaciones al respecto lo que conduce a la inadmisión, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas.

De forma idéntica se ha pronunciado esta Sala en Sentencia nº 1286, de 4 de Noviembre del 2005 resolviendo un supuesto similar al planteado.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, confirmando la Sentencia número 245/2006, de 3 de Octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 489/2006 por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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