Última revisión
30/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 256/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1960/2008 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100277
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:490
Encabezamiento
JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00256/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 256
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a treinta de Marzo de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1.960 de 2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de DON Cipriano , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura de 12 de noviembre de 2008, en relación con admisión de participantes en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 22 de diciembre de 2006, para acceso a puestos vacantes de Personal Funcionario del Cuerpo Administrativo, especialidad Agentes de Inspección de Consumo. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura de 12 de noviembre de 2008, en relación con admisión de participantes en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 22 de diciembre de 2006, para acceso a puestos vacantes de Personal Funcionario del Cuerpo Administrativo, especialidad Agentes de Inspección de Consumo.
SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente y en especial las bases de la Convocatoria, el contenido de las Resoluciones, Organismos de las que emanan, fechas, etc.
El motivo de Recurso, aparece claro y nos situamos ante una discrepancia de contenido jurídico. La Recurrente entiende que en las bases de la Convocatoria y entre los requisitos que se exigen a los aspirantes se halla el "estar en posesión del Título que se especifica en el anexo I...o estar en condición de obtenerlo". En dicho Anexo se requiere el Título de Bachiller Técnico Superior o equivalente. Pues bien, determina la parte en su condición de legitimado que uno de los opositores que superó los ejercicios, en concreto el Sr. Millán , no cumplía con los requisitos de dichas bases ya que carecía del Titulo exigido. Así pues, el Recurrente solicitó en tiempo y forma el inicio de expediente de comprobación, que se resolvió por la Administración, entendiendo que al amparo de la documentación aportada y en concreto de la Resolución de 9 de octubre de 2008, el citado aspirante si posee un título de equivalencia, en concreto la superación de pruebas de acceso ala Universidad para mayores de 25 años. La impugnación se basa en dos aspectos concretos, el primero referente al momento de la aportación y el segundo si dicha equivalencia, es aplicable a los requisitos de las bases. En lo que respecta a la primera cuestión, no estamos de acuerdo con la Recurrente ya que las bases exigían o bien la posesión del Título o estar en condición de obtenerlo. Así pues, es evidente que si el Sr. Millán aprobó el acceso universitario por la vía de la mayoría de los 25 años, en el año 1991, no existía obstáculo para que se emitiese el certificado de obtención de Título de equivalencia, cuestión distinta y que se convierte en el verdadero núcleo del asunto es saber si la referida equivalencia lo es en realidad a los efectos que interesan o por el contrario no.
Debemos partir de la premisa referente a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Pues bien, ésta es la duda a resolver. Así mientras la Administración entiende que tal prueba de acceso es equivalente al Titulo exigido, sin embargo el Recurrente argumenta lo contrario. Debemos traer a colación el contenido de diversas Sentencias Recientes de otros Tribunales como por ejemplo las del TSJ De Madrid de 7 de julio o 17 de octubre de 2008, Andalucía 14 de abril de 2009, Canarias 24 de febrero de 2005 o las de nuestro Tribunal de 25 de mayo o 17 de enero de 2006 . En las mismas y resumiendo viene a entenderse que : " la Ley General de Educación habilitaba al Ministerio de Educación y Ciencia para la expedición de títulos y nombramientos que acrediten conocimientos académicos (artículo 135 f) lo que implicaba también la competencia para establecer la equivalencia entre las distintas titulaciones; por su parte, el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio , dispone que la declaración de equivalencia de los títulos académicos y profesionales no universitarios, se efectuará por el Ministerio de Educación y Ciencia, oído el Consejo Nacional de Educación (artículo 6 ); y, por último, la LOGSE, en su disposición adicional cuarta, apartado 7 , establece que corresponde al Gobierno fijar las equivalencias de los títulos afectados por dicha Ley. Las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años son reguladas en el RD 743/2003 prácticamente similar a la redacción dada por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 26 de mayo de 1971, en la cual se establece con claridad en la Disposición adicional tercera , equivalencia académica: Que la superación de la prueba de acceso regulada en este Real Decreto no equivale, a ningún efecto, a la posesión de titulación académica alguna. Por lo tanto, si las pruebas de a la Universidad para mayores de veinticinco años no tienen el carácter de una titulación académica no pueden ser consideradas un mérito a los efectos previstos en la base.... reguladora del concurso- oposición y aunque se haya declarado la equivalencias a los efectos laborales, no se ha establecido la equivalencia a una titulación académica, y el mérito a valorar se refiere a titulaciones académicas". Pues bien, como vienen a entender todas estas Resoluciones, e incluso el `propio Ministerio la equivalencia es a los solos efectos "laborales o profesionales" pero no de titulación. Por tanto, es palmario que tratándose de un proceso selectivo para la obtención de una plaza de nueva creación, el Título no es equivalente, por la sencilla razón de que el acceso universitario por esa vía, no es ningún Título. Cuestión diferente será que se repute equivalente a efectos profesionales o laborales, como puede ser reconocimiento de trienios, de categoría profesional, etc. Por otra parte, la Administración que elabora las bases, no puede interpretando unilateralmente una base oscura, cuya oscuridad interpretativa ella misma provoca. Si hubiera querido que el acceso universitario se entendiese como requisito, le habría bastado acordarlo así en el anexo. Todo lo hasta aquí expuesto desemboca en la estimación del Recurso.
TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA .
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando el Recurso interpuesto por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en representación de Don Cipriano , debemos anular la Resolución recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y en su consecuencia declarar que a los efectos de la Convocatoria en cuestión, la Administración deberá excluir con todo lo que ello supone a Don Millán por no cumplir con los requisitos esenciales de las mismas. Ello sin imposición en costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
