Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 256/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 175/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 32054450012013100047
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00256/2013
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2013 0000390
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2013 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª: Tomasa
Letrado:MONICA VICTOR FORTES
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONCEJALIA POLICIALOCAL YTRAFICO DEL CONCELLO DE OURENSE
Letrado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
Materia: Tráfico y circulación. Multa por estacionamiento en zona O.R.A..
Cuantía: 60,10 €.
SENTENCIA
Número: 256/2013
Ourense, 10 de diciembre de 2013
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 175/2013promovido por Dª Tomasa , representada y asistida por la Letrada Dª Mónica Víctor Fortes; contra el CONCELLO DE OURENSE, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Rosa Mª Vázquez Fernández.
Antecedentes
1º.-Dª Tomasa interpuso Demanda por el cauce del Procedimiento Abreviado frente al Decreto 2097/2013, de 19 de abril de 2013, de la Delegada de Policía Local y Tráfico del Concello de Ourense, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto 441/2013, de
28 de enero de 2013 que le impuso una sanción de multa de
60,10 euros por estacionar el vehículo Audi A-6 matrícula
UE....G en zona ORA excediendo el tiempo máximo permitido,
frente al núm. 22 de la rúa Manuel Pereira el día 14 de junio
de 2012 (expte. NUM000 ).
En el 'suplico' de la Demanda solicitó la declaración de nulidad de la sanción impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
2º.-El día 5 de noviembre de 2013 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración recurrida se opuso a la demanda, solicitando su total desestimación. Se practicaron pruebas documental y testifical, así como trámite de conclusiones.
Por Auto de 6 de noviembre de 2013 se dispuso como diligencia final la práctica de determinada prueba documental. Una vez realizada se trasladó copia de su resultado a las partes del litigio. En fechas respectivas 2 de diciembre y 26 de noviembre de 2013 la recurrente y la Administración demandada presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en 60,10 euros, previa audiencia de las partes.
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este proceso el Decreto
2097/2013, de 19 de abril de 2013, de la Delegada de Policía
Local y Tráfico del Concello de Ourense, desestimatorio del
recurso de reposición formulado por Dª Tomasa
contra el anterior Decreto 441/2013, de 28 de enero de 2013
que le impuso una sanción de multa de 60,10 euros por
estacionar el vehículo Audi A-6 matrícula UE....G en zona ORA
excediendo el tiempo máximo permitido, frente al núm. 22 de la
rúa Manuel Pereira el día 14 de junio de 2012 (expte.
NUM000 ).
Esgrime la recurrente en su Demanda, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- Falta de motivación de las resoluciones impugnadas, al no pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas por la interesada ( artículo 20.2 RD 1398/1993, de 4 de agosto y art. 89.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
- Falta de competencia del órgano que dictó la resolución sancionadora (oficial mayor en funciones). Arts. 12 y
62.1.b) Ley 30/1992.
- Nulidad de la denuncia que dio causa al procedimiento sancionador. No concreta los hechos supuestamente infractores. En el ticket no se indicaba la hora de inicio del estacionamiento. ( Art. 5 RD 1398/1993 ).
- Falta manifiesta de competencia del órgano que incoó el procedimiento sancionador. Los vigilantes de la ORA
carecen de la condición de autoridad. Incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art. 5 RD 320/1994 y art. 75 de la Ley de Seguridad Vial . Infracción del principio de legalidad ( artículo 127 Ley 30/1992 ).
- Infracción del art. 70.2 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre y de los arts. 6 y 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología . Ni el parquímetro, ni los aparatos
utilizados por los vigilantes de la ORA han sido sometidos a control y verificación metrológica.
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Contra la pretensión de la parte actora alegó en resumen el Ayuntamiento de Ourenseen el acto de la vista del juicio que resulta indubitada la comisión del hecho infractor, habiendo reconocido la propia recurrente que estacionó el vehículo en zona ORA. Insiste asímismo en que el procedimiento sancionador se tramitó correctamente, y en que no se cometieron ninguna de las infracciones invocadas por la actora.
II.-Centrados así los términos del debate, procede comenzar por señalar que la Demanda presentada en este proceso se formula en realidad como una causa general contra el sistema de estacionamiento regulado (O.R.A.) del Concello de Ourense. En la Demanda no se llega a alegar que la recurrente no haya cometido la infracción que se le imputó en la sanción impugnada (superación del plazo máximo de aparcamiento establecido en el ticket de la ORA), ni se ofrece otra versión distinta de los hechos. Se sostiene, mayormente, en la invocación genérica de una serie de defectos formales y procedimentales, de carácter general, del propio sistema
aquí reconocidos, pondrían de manifiesto la nulidad o anulabilidad de todas las multas impuestas por el Concello de Ourense por ese tipo de infracciones.
Pues bien, la Demanda ha de desestimarse, por las mismas razones por las que ya se desestimaron, por sentencia firme, otros recursos muy similares a éste. Puede citarse, en tal sentido, la reciente sentencia núm. 261/13, de 5 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , dictada en el Procedimiento Abreviado núm.
175/2012, también promovido por la misma recurrente Dª Tomasa , con argumentos impugnatorios idénticos. Sentencia cuyos razonamientos íntegramente se comparten y dan aquí por reproducidos.
Y pueden asímismo citarse las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo de fechas respectivas 1 de septiembre y 13 de octubre de 2009 (Procs. Abrevs. 93/2009 y 269/2009) en las que se rechazaron también, con sólida fundamentación, demandas muy similares.
III.-Las resoluciones impugnadas no incurrieron en vicio de nulidad, ni anulabilidad, por falta de motivación.
Tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia en su sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec.
4356/2007), confirmada en casación por la del Tribunal Supremo
de 28 de mayo de 2013 (rec. 3529/2010):
"(...) los defectos de forma, en caso de que se hubiera producido, tan sólo se les puede reconocer virtud invalidante de segundo grado en el caso excepcional de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión, esto es, cuando se le hubiera provocado al interesado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, tal y como se expresa el artículo 63.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
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común, y reconoce unánimemente la constante jurisprudencia de la que son sólo un ejemplo las SsTS de 18.03.87 y 15.12.87 o las sentencias de esta misma sala de 14.04.00 , 24.04.00 y 02.06.03
. Pero también es constante la jurisprudencia que ha analizado el grado de motivaciónque deben contener los actos administrativos y su posible omisión para llegar a la conclusión de que esa formalidad no constituye un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la administración, de modo que debe modularse esa exigencia para acomodarla a las circunstancias de cada caso y su posible insuficiencia u omisión total se ha de ver indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por lo tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado ( STS de 03.04.90 ), ello sin olvidar que la motivación debe ser sucinta y suficiente, con referencia a los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que es sinónimo de bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos, ni formalidad preceptiva alguna; en suma, la motivación es una expresión que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso ( SsTS de 15.04.97 y 13.02.98 )."
En el Decreto sancionador 441/2013, de 28 de enero de 2013 aquí impugnado, se explican de manera sucinta pero suficiente, los hechos supuestamente infractores y el precepto normativo en el que se tipifica la infracción. Toma como base el informe del instructor del procedimiento sancionador de 21 de enero de
2013 (fols. 20-21 del expte. admvo.) en el que prolija y detalladamente se dio respuesta a lo alegado por la interesada en el trámite de audiencia. En el propio Decreto sancionador se menciona este Informe, y se indica que se le remite a la infractora copia del mismo" como motivación">. De manera que se trata de un supuesto de la denominada motivación ,in aliunde o de aceptación expresa de informes incluidos en el expediente administrativo, que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo viene aceptando como motivación suficiente de una resolución administrativa, al interpretar concordadamente lo dispuesto en los artículos 54.1 , 89.3 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ad. ex. SS TS de 25/01/2011 -rec. 488/2008 - y 09/07/2010 -rec. 1/2008 -).
De la misma manera, el Decreto 2097/2013, de 19 de abril de 2013, que confirmó en reposición el anterior, se funda en informes previamente incorporados al expediente administrativo. En cualquier caso, la recurrente no ha padecido indefensión por estas circunstancias, habiendo podido plantear en su Demanda cuantos argumentos impugnatorios ha tenido por conveniente, obteniendo en esta sentencia cumplida respuesta sobre cada uno de ellos.
IV.-La sanción recurrida fué dictada por órgano competente. No por el 'Oficial Mayor en funciones' como se dice en la Demanda; sino por en la Delegada de Policía Local y Tráfico (miembro de la Junta de Gobierno Local), en ejercicio de competencias delegadas por el Alcalde-Presidente mediante Decreto núm. 6329 de 13 de noviembre de 2012, publicada en el BOP de Ourense de 30 de noviembre siguiente. El 'Oficial Mayor
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en funciones' se limitó a dar fe de la resolución y suscribir
su notificación a la interesada.
V.-La denuncia, se formuló correctamente. Al folio 2 del expte. admvo. se identifica el denunciante con su nombre, DNI y apellidos, así como con un domicilio para notificaciones, el de la empresa gestora de la ORA (datos que ya se habían publicado en el BOP de Ourense de 07/11/2011). Dicha denuncia fue ratificada por un testigo que compareció luego al acto del juicio a reafirmar la realidad del hecho infractor. Venía acompañada también de varias fotografías del vehículo infractor, con su matrícula, hora de la infracción y tickets de la ORA bajo el parabrisas del coche estacionado. Se constata así en la foto del ticket y en la denuncia inicial que el tiempo límite del estacionamiento finalizó a las 11:50 horas, formulándose la denuncia y su ratificación cuarenta minutos más tarde, a las 12.32 h. La denuncia volvió a ser ratificada por el denunciante tras las alegaciones formuladas por la interesada en el trámite de audiencia (Fº 9). Resulta irrelevante que en el ticket obtenido en el parquímetro no figurase el momento de inicio del estacionamiento. Lo importante es que indicase, como indicaba, la hora exacta en la que debía finalizar. Hora de la que tuvo cumplido conocimiento la recurrente, al obtener el ticket y depositarlo en lugar visible en el interior del vehículo.
Como señaló el Juzgado Cont.-Ad. núm. 2 de Ourense en su referida sentencia núm. 261/13, de 5 de diciembre de 2013 (Proc. Abreviado 175/2012)
"(...) Por lo que se refiere a la nulidad de pleno derecho del inicio del procedimiento sancionador por no haber sido formulada la denuncia por un agente de la Policía Local, debe señalarse que el tema relativo a la naturaleza y valor de las denuncias formuladas por agentes de la ORA ha sido tratada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de diciembre de 1998 , que acoge y reproduce la doctrina vertida en la resolución del Alto Tribunal de 23 de noviembre de 1993 en la que se sienta de forma clara y explícita la negación de la consideración de Agentes de la Autoridad a los aludidos controladores o vigilantes de la denominada ORA , resaltando que 'su simple denuncia, equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tienen fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados'.
Tales argumentos se deben completar con la doctrina fijada por el Alto Tribunal en su sentencia de 4 de octubre de 1996 , en la que se señala que no puede negarse el carácter de prueba de cargo de la ratificación por los denunciantes, empleados de la empresa concesionaria del servicio de que se trata, pues debe entenderse que 'el denunciante que presencia un hecho ilícito, penal o administrativo, no deja de ser testigo por la circunstancia de poner los hechos (denunciar) a la autoridad competente', pues como refiere la referida resolución, preciso es tener en cuenta que 'una cosa es la calificación como prueba de cargo de la ratificación hecha por el denunciante respecto de la denuncia por él formulada, y otra distinta la valoración que pueda darse posteriormente a esa prueba'.
Más recientemente y siguiendo el mismo criterio en la Sentencia del T.S. de 22 de Septiembre de 1999 , se concluye no ser admisible el criterio de consideración
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de carencia de todo valor de la denuncia efectuada por tales controladores-testigos a los efectos de acreditar una infracción de tráfico, como no lo sería la privación de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observare la comisión de la misma, ya que la denuncia de quien tuviere conocimiento directo de tales hechos será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta conjugándolo con el resto de circunstancias que puedan proveer de verosimilitud a la misma, constituyendo un elemento de valoración discrecional del órgano sancionador, revisable en esa vía jurisdiccional.
Igualmente, reiterada Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, manifiesta que el artículo 75.1 de la LSV . permite incoar el procedimiento sancionador mediante denuncia que podrá formular cualquier persona, y el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , señala que 'los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho', lo cual demuestra que el testimonio de un particular como es el controlador de la ORA, es una prueba legitima, que en principio, aunque no goce de la presunción de veracidad reconocida a las denuncias de las Autoridades y sus Agentes( Articulo 76. LSV .), puede tener eficacia probatoria y sobre todo, si la otra parte no prueba hechos, contradictorios con los denunciados, que puedan poner de manifiesto la imposibilidad o improbabilidad de estos últimos"> .
VI.-Sobre la supuesta falta de control metrológicode los aparatos utilizados en el sistema del estacionamiento regulado de Ourense, debe reiterarse lo ya señalado por el Juzgado de lo Cont.-Ad. 2 de Ourense en su mencionada sentencia de 5 de diciembre de 2013 , en los siguientes términos:
"(...) En cuanto a la ausencia de control metrológico del parquímetro, comparto plenamente lo establecido en la sentencia de uno de septiembre de
2009, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, que (...), señala que: '...no queda acreditado que los parquímetros deban estar sometidos a control metrológico [...] El art. 6 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología , establece que 'Están sujetos a control metrológico del Estado todos los objetos y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen'. El art. 3 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, dispone que 'De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología , los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas
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para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por reglamentación específica'.
El
Como sigue señalando la citada sentencia: 'De la normativa expuesta se colige que, además de poder ser susceptibles de ser encuadrados en alguna de las genéricas previsiones legales, los parquímetros sólo estarían sometidos a control metrológico en el caso de que se hubiesen dictados las disposiciones reglamentarias de desarrollo que, específicamente, regulasen el procedimiento y requisitos de controlo metrológico aplicables a los mismos, lo que no consta que suceda, por no haberse dictado ninguna normativa de desarrollo que regule el control metrológico de los parquímetros'.
En el presente caso la actora tampoco ha demostrado lo contrario, razón por la cual debe desestimarse este motivo de alegación.
(...) Finalmente, por lo que se refiere a la ausencia de control del ajuste de la máquina fotográfica, las declaraciones prestadas en el acto de la vista, en la que por los testigos se manifiestan que las mismas se ponen en hora con un reloj atómico situado en la sede de la empresa al inicio de cada jornada y que mismas no pueden ser manipuladas por los controladores o ratificadores, unido al hecho de que, además, la denuncia no consta sólo firmada por el controlador, sino también por el ratificador, figurando además la misma hora en el tique expedido para imponer la sanción, obligan a la desestimación de este motivo de alegación, más aún cuando la recurrente no ha acreditado que un error en la hora pudiera tener alguna relevancia en el caso que nos ocupa.">
VII.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
29/1998, de 13 de julio (LJCA), modificado por Ley 37/2011, de
10 de octubre, que en esta instancia se le ' impondrá las
costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones'. Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que
' la imposición de las costas podrá ser(...) hasta una cifra
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máxima'. Consecuentemente, según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 100 euros.
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Tomasa frente al Decreto
2097/2013, de 19 de abril de 2013, de la Delegada de Policía Local y Tráfico del Concello de Ourense, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto
441/2013, de 28 de enero de 2013 que le impuso una sanción de multa de 60,10 euros por estacionar el vehículo Audi A-6 matrícula UE....G en zona ORA excediendo el tiempo máximo permitido, frente al núm. 22 de la rúa Manuel Pereira el día
14 de junio de 2012 (expte. NUM000 ).
2º.-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( artículo 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).
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