Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 256/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2012 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 48020330012014100268


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 492/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 256/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 492/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-9-2011 DEL T.E.A.R. DEL PAÍS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓON 111/2011 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DICTADA CON CLAVE DE LIQUIDACIÓN NUM000 EXPEDIDA EN CONCEPTO DE SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁFICO. $.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Rosalia , representada por la Procuradora Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ y dirigida por la Letrada Dª. LARA MORENO GREÑO.

- DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21-5-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ, actuando en nombre y representación de Dª. Rosalia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación número 111-2011 que tenía por objeto la Providencia de Apremio fruto de la Liquidación NUM000 derivada de sanción en materia de circulación de vehículos a motor; quedando registrado dicho recurso con el número 492/2012.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso formulada de adverso.

CUARTO.-Por Decreto de 26-12-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 120 €.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 15-5-2014 se señaló el pasado día 22-5-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna el Acuerdo dictado el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación nº 111-2011 que tenía por objeto la Providencia de Apremio fruto de la Liquidación NUM000 derivada de sanción en materia de circulación de vehículos a motor.

SEGUNDO.-Previamente al examen de los concretos motivos del recurso hemos de recordar la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de los motivos de oposición a las Providencias de Apremio y Diligencias de Embargo en aquellos supuestos en los que por disposición de la Ley aplicable, en este caso de la Tráfico a la que después haremos mención, se utiliza el procedimiento tributario para hacer efectivas sanciones administrativas.

En las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 , 18 de julio de 1998 y de 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1.910/1995 podemos leer:

'... no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque ... los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos ... deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa...

La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que «la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo 95.4 del RGR , de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano», pues «no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR .»'

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1.108-2002 nos trae a la vista otras Sentencias del Tribunal Supremo de las que se infiere cuanto sigue:

'... es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio , 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995 , 6 de febrero , 26 de abril y 9 de diciembre de 1996 , 20 de marzo , 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 .

La Ley General Tributaria ... siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley ...

el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias ... viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' STC 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: 'Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería' ( TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994 ; 23 noviembre 1995 )'.

Por último, respecto de esta faceta del estudio, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 -recurso 1.210-2005 podemos leer:

'La Ley General Tributaria distingue, de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros'

Respecto a los motivos de oposición frente a los actos de ejecución, en concreto a los embargos, es al caso lo expuesto por la Sala en recurso varios, v. gr. en nº 743-04 que muestra la estructura de la ejecución y cómo a medida que esta avanza se va impidiendo el empleo de motivos de oposición correspondientes a fases anteriores.

Analizando los supuestos en los que el título del que deriva la Providencia de Apremio -en el caso la sanción- pudiera calificarse como radicalmente nulo la jurisprudencia (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero , 4 de mayo y 10 de junio de 2004 -recursos, correlativamente, nº 10.752-98, 3.093 y 7.436-99, y 14 de junio de 2006-recurso nº 5.320-01) dice que una vez excedido el plazo para su impugnación ordinaria deberá emplearse el cauce de la revisión administrativa extraordinaria, y sólo en dicho procedimiento va a ser donde pueda esgrimirse el no sometimiento de la acción de nulidad a plazos de caducidad.

Como vemos, no puede oponerse ya en la ejecución los vicios sustantivos de que pudieran adolecer los actos administrativos que dan origen a la Providencia de Apremio y embargo ulterior, sólo pueden utilizarse los motivos concretos que respecto de estas actuaciones taxativamente fija el Reglamento de Recaudación de la demandada y, caso de tratarse de vicios susceptibles de generar la nulidad radical de la liquidación, una vez excedido el plazo para su impugnación ordinaria, deberá emplearse el cauce de la revisión administrativa extraordinaria, y sólo en dicho procedimiento podrá oponerse la no caducidad de la acción.

A modo de resumen, la norma limita, impone, unos tasados motivos para oponerse frente a los actos de ejecución; los recursos y motivos contra las sucesivas resoluciones que se van dictando desde la fase de declaración del derecho hasta los trámites de ejecución se estructuran como si de un sistema de esclusas se tratase de modo que la superación de una fase impide ya, por seguridad jurídica, volver a replantear los argumentos de las fases precedentes; concretamente, en el caso, no podrían utilizarse motivos de fondo referentes a la sanción, ni siquiera su hipotética nulidad radical ya que para plantear esta hubiera sido necesario utilizar el recurso extraordinario de revisión en su contra.

TERCERO.-Fundamenta la actora su recurso frente a la Providencia de Apremio, en primer lugar, diciendo que no consta en el expediente que por Correos se haya dejado aviso de llegada tras el segundo intento fallido de notificación personal de la Sanción y que, antes al contrario, el envío habría sido inmediatamente devuelto a su remitente.

Y, en segundo lugar, que la demandada debió haber notificado la sanción en el mismo domicilio en el que se llevó a cabo con éxito la notificación de la Providencia de Apremio, y que no consta que aquél sea el que figura en los registros administrativos de tráfico.

CUARTO.-Los argumentos de la recurrente no son aceptados por la Sala, veamos.

4.1 En primer lugar, respecto de la forma en que han de formalizarse las notificaciones de las resoluciones sancionadoras de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 339-1990 por el que se aprueba el Texto Articulado de la ley Sobre Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial la Sala tiene formado el criterio que pasamos a exponer.

El art. 78 vigente en el proceso disponía:

'Artículo 78 Domicilio de notificaciones.

1.- A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.

2. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

3. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo'.

Nos interesa, en este momento, el apartado nº 3.

El reenvío a la Ley de Procedimiento Administrativo implica que debemos acudir el art. 59.1 de la Ley 30-1992 , en cuyo texto encontramos que puede emplearse cualquier medio que deje constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha, etc., acreditación esta que se ha de incorporar al expediente.

La norma no impone pues un determinado medio o instrumento sino que puede utilizarse cualquiera que deje constancia de los datos indicados en el apartado nº 1; ahora bien, intentado un medio que permita tal constancia, como puede ser el correo certificado, ha de aplicarse este en todos los extremos que impone su norma reguladora y sobre los que después volveremos, puesto que sólo así se puede tener por correcta y válidamente utilizado, sólo así se observarán las garantía necesarias para preservar el derecho del recurrente a ser notificado. Por último, y de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentenciade30 de noviembre de 2000-recurso: 2.917/1994, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade28 de mayo de 2001-recurso: 1.962/1996, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade19 de enero de 2002- recurso: 7.021/1996 , deberá utilizarse la notificación edictal, que es residual, utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa.

Si, como es el caso, conforme a lo expuesto, la Administración utiliza el correo certificado, la notificación debía atemperarse a las exigencias contenidas en el Real Decreto 1.829-1999 mediante el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales en desarrollo de la Ley 24-1998 del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales.

En su art. 42 se dispone lo siguiente:

'Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

...

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.

Como fácilmente se observa, la norma impone al empleado postal que en el aviso de recibo que debe acompañar a la notificación indique las circunstancias que se recogen en los apartados nº 1 y 2, esto es, el día, la hora, etc. Pero, en su apartado nº 3, dedicado al trámite a darle al envío cuando no ha sido posible la notificación personal tras el segundo intento, no se obliga más que a un acto material cual es dejar el aviso de llegada en el casillero, no se obliga al empleado a reflejar en la cartulina de aviso de recibo que se ha efectuado tal depósito, es más, se califica dicho aviso como ordinario, no certificado, lo cual abunda en lo innecesario de su reflejo en la cartulina de aviso de entrega.

Como la Sala ha dicho en múltiples ocasiones anteriores la norma no requiere que este aviso de llegada se documente de forma directa y certificada, como sí ocurre con la cartulina de aviso de recibo.

En el caso en estudio los documentos que muestran cómo se ha intentado la notificación personal de la incoación del expediente sancionar y de la sanción, que constan en el expediente administrativo, nos permiten obtener los siguientes datos.

La incoación se intentó notificar los días 7 y 8 de enero de 2010. Inmediatamente debajo de la fecha relativa al segundo intento hay una expresión impresa muy ilustrativa: dejo aviso de llegada en buzón. Se hace constar, pues, que se dejó el aviso. Es más, se observan dos sellos fechados el 8 de enero -esta es la misma data que la correspondiente al segundo intento- y el 18 de enero, muy posterior. Estas fechas no sabemos a qué responden pero, en principio, pudiera ser que la primera coincide no con la devolución sino con el momento de entrada en Lista.

Lo mismo ocurre con la cartulina correspondiente a la sanción. En esta, bajo la fecha del segundo intento consta similar expresión indicativa de haber dejado el aviso. Figura un sello datado en fecha coincidente con el segundo intento y otro que dice 'Devuelto', ahora bien, esto último no permite deducir de forma unívoca, como pretende la actora, que es en esa misma fecha que se devuelve pues consta que se dejó en Lista y tal fecha puede perfectamente obedecer a la fecha en que se deposita en ella.

Era ella quien venía obligada, por todo cuanto hemos razonado respecto de los presupuestos de la notificación, ha demostrar que no estuvo en Lista o la suerte que ha corrido el envío pues de la cartulina lo que se deduce es que sí lo estuvo.

4.2 Con relación al motivo mediante el que la recurrente alega que la Administración ha utilizado un domicilio diferente al sancionar y al ejecutar la sanción y que por ello pudo y debió haber completado los intentos de notificación de la sanción utilizando el mencionado en último lugar, el criterio de la Sala es el que sigue.

Es irrelevante que la Administración Tributaria encargada de ejecutar la sanción utilizase los instrumentos y datos propios con que cuenta, concretamente el domicilio fiscal, y sus notificaciones tuviesen mejor fortuna, pues este último dato, el domicilio fiscal, no está a disposición directa de la Administración sancionadora y no le obligan ni la Ley directamente ni la Jurisprudencia a obtenerlo, esta actividad va más allá de los límites del expediente sancionador y, en todo caso, es la propia recurrente quien podía y debía haber reflejado en el Registro de Conductores el domicilio oportuno. Con relación a esta ausencia de disponibilidad por parte de la Administración de Tráfico de los datos obrantes en los registros propios de otras la Sala ha expuesto:

'dado que el recurrente reprocha que no se intentase nuevamente la notificación personal previa a la excepcional de carácter edictal, utilizando un dato de carácter tributario que por hipótesis estuviera en poder de otro Departamento de la Administración de la CAPV, y que se ha demostrado efectivo al notificarse la Providencia de Apremio por el Departamento de Economía y Hacienda, se debe tener en cuenta que, como esta Sala ha señalado en otros supuestos, no cabe exigir tal opción si la Administración sancionadora ha de obtener con fricción de la legalidad esa información, a fin de completar la localización del interesado, y en tal sentido ya se ha recordado que la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Artículo 21.1 sobre Comunicación de datos entre Administraciones públicas, indica que; 'Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científico'.

Particularizando ahora ese examen, alude el recurrente a una supuesta base de datos de carácter tributario a la que el Departamento de Interior, -dicho sin mayor precisión-, tendría intercomunicación y acceso.

Sin embargo, en la línea que acaba de enunciarse, el articulo 95.1 LGT 58/2003, consagra que; 'Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

(...) -La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

-La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.

-La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

(...) -La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

-La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados'.

Es decir, que contra lo que la parte recurrente conjetura, sería tan solo la Administración financiera de la CAE, en orden exclusivo a obtener el cobro de tales recursos públicos no tributarios, (como en el caso ha ocurrido), la que podría tener acceso a los datos identificativos en poder de las Administraciones tributarias, (en el País Vasco, bien la AEAT o las Diputaciones Forales), pero no en cambio la Administración autonómica a efectos sancionadores generales como ocurre con la materia de tráfico viario. Con ello, la afirmada intercomunicación de datos se hace no solo problemática, sino previsiblemente ilegal, y la omisión de su puesta en práctica no puede comportar infracción alguna que permita alterar la conclusión inicialmente obtenida en esta resolución'.'

Concretamente respecto de la notificación de las sanciones el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE 14 marzo) establecía en la redacción aplicable al supuesto en estudio:

'Artículo 78. Domicilio de notificaciones

1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio'.

El domicilio en el que se ha de notificar personalmente la sanción es el que figure en el Registro de Conductores y es a la propia recurrente a quien compete el comunicar los cambios que se vayan produciendo.

La actora se limita a poner en cuestión que el domicilio en el que se intentó notificar la sanción y antes la incoación del expediente coincida con el de los Registros de Tráfico, sin proponer prueba alguna, cuando es así que, de un lado, los documentos iniciales del expediente sancionador son los que usualmente se emplean para mostrar el contenido de tales Registros y el domicilio es el que la Administración mantiene y, en segundo lugar, también es el mismo que figura en la denuncia. Por lo tanto, estos documentos, junto con la presunción de validez de los actos administrativos llevan a considerar suficientemente demostrado por la demandada que el domicilio empleado fue el correcto.

QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la actora y no se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado porla Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ, en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra el Acuerdo dictado el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación número 111-2011 que tenía por objeto la Providencia de Apremio fruto de la Liquidación NUM000 derivada de sanción en materia de circulación de vehículos a motor y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Las costas procesales se imponen a la recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 29 de mayo de 2014.


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