Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 256/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100242
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA : 00256/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 256/2015
Fecha Sentencia : 11/12/2015
URBANISMO
Recurso Nº :6 /2015
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a once de diciembre de dos mil quince.
En el recurso número 6/2015interpuesto por Don Jesús Luis y Dona Estela representados por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendidos por Letrado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de la Junta de Castilla y León de 12 de noviembre de 2014 por el que se aprueba la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Miguelañez en Segovia, en relación con la fincas propiedad de la parte recurrente. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 22 de enero de 2015.
Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto las modificación puntual del Ayuntamiento de Miguelañez, referida a las parcelas NUM000 y NUM001 propiedad de los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el escrito de demanda y lo dispuesto en la sentencia de 14 de junio de 2013 que por la Administración competente se modifique el planeamiento a fin de que ambas parcelas tengan su desarrollo distinto y factible con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 25 de mayo de 2015 solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo con expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diez de diciembre de dos mil quincepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de la Junta de Castilla y León de 12 de noviembre de 2014 por el que se aprueba la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Miguelañez en Segovia, siendo los argumentos invocados por la parte actora de su pretensión impugnatoria que la modificación puntual impugnada trae causa en la sentencia de esta Sala dictada con fecha 14 de junio de 2013 , y que dicha modificación no es conforme a derecho ya que mantiene la unidad de ambas parcelas en el planeamiento, por el mero de hecho de ser del mismo propietario, infringiendo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , así como las propias Normas Urbanísticas de Miguelañez, en sus artículos 5.2.4 y 5.3.4 al 3.15, así como la sentencia y la providencia de esa misma Sala de 18 de marzo de 2015, lo que supone la evidencia de la ilegalidad de la modificación, la cual mantiene y perjudica aún más a la parte recurrente, lo que pone de relieve la arbitrariedad y mala fe del Ayuntamiento, al hacer caso omiso a lo ordenado por este Tribunal, con el único fin de perjudicar a la parte actora, tanto a sus propiedades, como a sus derechos urbanísticos sobre estas parcelas, obligando a la parte a iniciar nuevamente un recurso, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y anulación de la modificación impugnada.
SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión, por la Junta de Castilla y León se alega en primer lugar la inadmisión del presente recurso jurisdiccional, por aplicación de lo establecido en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por concurrir cosa juzgada o cuanto menos litispendencia, ya que como se deduce del propio objeto de la modificación, que no es otro, que la ejecución de la sentencia 212/2013 y en ejecución definitiva de la misma, en el procedimiento 86/2012, se ha suscitado también el incidente de ejecución en relación con la misma modificación objeto de este recurso, incidente en el que se ha dictado la providencia de 18 de marzo de 2015, por lo que concurre la excepción de cosa juzgada, ya que en dicho incidente de ejecución, ya se planteo por la actora la misma pretensión que ahora se suscita respecto a esta modificación y de no considerarse la existencia de dicha cosa juzgada, al menos concurre la litispendencia, por lo que procede la inadmisión del recurso, ya que no existe cautela alguna que justifique la interposición de este recurso y el planteamiento en el mismo de lo que ya ha sido objeto de discusión vía incidente de ejecución de la sentencia 212/2013 , incidente en el que se puede suscitar y declarar la eventual nulidad de la modificación, en base al artículo 103.5 de la LJCA .
Y subsidiariamente y en cuanto al fondo se mantienen los argumentos discutidos en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso indicado, sin que exista infracción del artículo 24 del RUCYL, ya que es su consideración de suelo urbano consolidado, que no equivalente a solar, lo que permite acudir a una unidad de normalización del artículo 97 del RUCYL., sin que las carencias de la parcela NUM000 para alcanzar la condición de solar, priven de racionalidad a la Unidad de Normalización y que será el proyecto de normalización el que permita concretar como queda la edificabilidad de esta parcela y que la modificación puntual no se ha aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino para sentar las bases de ese Proyecto de Normalización que permita su ejecución, por lo que a la vista de la reiterada sentencia, deberá esperarse a dicho Proyecto para comprobar en que medida se da cumplimiento a los dispuesto en la sentencia 212/2013 , ya que la modificación puntual como delimitadora de la Unidad de Normalización, no le es reprochable contravención o defecto alguno, sin que se incurra en irracionalidad alguna, ya que prevé una actuación contemplada en la normativa urbanística y es una solución adecuada dentro de las soluciones posibles para dar respuesta a una problemática de una parcela interior, por lo que se satisface el requisito de racionalidad exigible a la unidad de actuación, como precisa este TSJ, Sala de Valladolid, en la sentencia de 27 de febrero de 2012 , ya que los propios recurrentes reconocen que la gestión de dicha parcela no es posible sin vincularla urbanísticamente a otra, de ahí la petición subsidiaria que realizaban en el recurso 86/2012 y se insiste en la alegación a la modificación puntual impugnada, por lo que se termina solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.-Y planteadas así las distintas posturas de las partes, hemos de examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que se alega que concurre cosa juzgada o cuanto menos litispendencia, en relación con el recurso 86/2012 y es cierto como se evidencia del contenido de la propia demanda, que en esta Sala se ha tramitado el recurso ordinario 86/2012 en el que ha recaído sentencia de fecha 14 de junio de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso y anulaba las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Miguelañez en Segovia, en relación con la fincas propiedad de la parte recurrente, por cuanto las mismas no eran conformes a derecho en los extremos debatidos en ese recurso, por lo que se debía de proceder a la ordenación urbanística de la parcelas en las forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la referida sentencia, Fundamento que es precisamente el que se transcribe en la demanda de este recurso y también debemos de indicar que dicho procedimiento 86/2012 ha dado lugar a un incidente de ejecución, tramitado con el numero 14/2014, en el que ha recaído la providencia de fecha 18 de marzo de 2015, que también se recoge en esta demanda y en la que la Sala ha concluido expresamente respecto a la Modificación Puntual ahora impugnada, así textualmente:
'que la solución adoptada sigue incurriendo en los mismos defectos que se ponían de relieve en la referida sentencia, ya que pese a incluirse en la UN-4 no se han previsto vías perimetrales y se sigue vinculando ambas parcelas, por el mero hecho de que pertenezcan al mismo titular y además reconociendo una edificabilidad que ya se encuentra agotado con lo construido en la parcela 56358, lo que mantiene la situación examinada en la sentencia a ejecutar ya que se sigue impidiendo su transmisión y desarrollo independiente, dado que dicha parcela sigue sin cumplir con las determinaciones para ser considerada solar, ni en la normativa urbanística, conforme establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , ni nada de ello se resuelve en la UN prevista en la modificación realizada para ejecutar esta sentencia, por lo que no ha lugar a tener por tanto cumplido lo establecido en la referida sentencia,'
Por lo que con dicho pronunciamiento y existiendo el incidente de ejecución no resuelto definitivamente resulta que en este procedimiento ordinario se están planteando idénticas cuestiones, no estando la referida ejecutoria finalizada en debida forma, ni planteándose en este procedimiento distintos motivos de nulidad a los que fueron examinados en el recurso 86/2012, ya que como recuerda la interesante sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª, de 15 septiembre 2014, nº 1013/2014, recurso 1660/2009 , de la que ha sido Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en la que se recoge la jurisprudencia sobre la existencia de litispendencia cuando se han planteado las dos vías para la resolución de una misma cuestión, que ya ha sido examinada jurisdiccionalmente, en los siguientes términos:
Debemos por lo tanto y con carácter previo al tratarse de una causa de inadmisibilidad. La incidencia que tiene en el presente recurso del recurso 1539/02, seguido en ejecución ante la Sección 9ª de la Sala, en tanto que, cual nos acredita y subraya el propio recurrente en autos, es lo cierto que en dicha ejecución dicha parte postula y sigue postulando (así en el recurso de reposición interpuesto contra el citado auto de dicha Sección de 2.7.13) que se declare la nulidad de 'todos los actos, disposiciones, órdenes y notificaciones referentes al expediente complementario num. NUM002 , sobre la finca de mi mandante sita en Montejo de la Sierra por estar dictadas éstas con la finalidad de eludir el cumplimiento de la condena contenida en Sentencia firme'.
Ciertamente la citada Sección 9ª viene entendiendo, y así lo señala en el Fº Jº 8º del citado auto de 2.7.13, que son perfectamente compatibles la indemnización a cuyo pago se condena a la Administración en dicho otro recurso por vía de hecho con el pronunciamiento que pueda realizar esta Sección 4ª en relación con la expropiación forzosa de los terrenos de la actora ocupados por el EDAR.
Ahora bien el recurrente sostiene, cual se señaló, que la actuación seguida por la Administración, incluida la relativa a la expropiación seguida en dicho expediente complementario NUM002 , infringe en definitiva la normativa y jurisprudencia en materia de ejecución de sentencias, siendo así que, conforme al art. 103.4 LJCA :
'4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'.
En esta tesitura, y siguiendo las tesis del actor, el planteamiento del presente recurso debería seguirse, cual ya ha instado también el recurrente, en la ejecución seguida ante la Sección 9ª (anterior y precedente a la presente litis) y no ya en los presentes autos, sin que procesalmente sea posible seguir ambas vías procesales simultáneamente, lo que asimismo incide en la suerte adversa del presente recurso, o lo que es lo mismo existe litispendencia que es la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción .
Así en STS, Sección 5ª, de 14.3.13 (rec. 241/12 ) se significa lo que sigue:
Así las cosas, la pretensión de suscitar como incidente de ejecución de la sentencia la discrepancia con los términos en que fue dada la declaración de innecesariedad es contradictorio con lo actuado por el propio recurrente, que tiene impugnada en un proceso autónomo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente. No puede entonces prosperar, sin incurrir en litispendencia, su intento de suscitar el mismo debate por dos cauces distintos'.
En este sentido podemos citar también sobre la materia la muy reciente STC, Sala 2ª, num. 211/13, de 16.12 (Rec. 2791/12 - BOE 17.1.14-), que señala lo que sigue:
'Una vez recordada la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE debemos precisar que el caso de autos tiene especial trascendencia constitucional porque no se trata, exclusivamente, de que los recurrentes estuviesen disconformes con la ejecución de la Sentencia que llevo a cabo el Ayuntamiento con el decreto de 23 de febrero de 2010, o de constatar si ésta fue correcta en el sentido de respetar la integridad del fallo de la Sentencia de 12 de julio de 2006 y los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino que en el caso de autos estamos ante la desatención por parte del órgano judicial del ejercicio de la función jurisdiccional que comprende, entre otros extremos, la interpretación del fallo en la ejecución de las Sentencias ( STC 139/2012, de 2 de julio , FJ 3).
En efecto, cuando los recurrentes adujeron ante el órgano judicial que el decreto del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2010 no ejecutaba la Sentencia y los Autos que la complementaban en sus propios términos, el órgano judicial hizo una dejación de funciones, con desatención a lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 103.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa cuando atribuyen en exclusiva a los órganos judiciales la competencia de hacer ejecutar lo juzgado, que integra el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya que la Sala declaró que correspondía a la Administración ejecutar el fallo de la Sentencia, que el Ayuntamiento la había ejecutado con el decreto de 23 de febrero de 2010 y que si los recurrentes querían impugnar el decreto del Ayuntamiento debían hacerlo por la vía correspondiente, ya que el decreto era un acto administrativo que podía ser impugnado ante el Juzgado correspondiente.
En consecuencia en ejecución de la Sentencia y de los Autos que la complementaban el Ayuntamiento de Casarrubuelos aprobó el decreto de 23 de febrero de 2010, que reconoció la obligación de indemnizar por daños y perjuicios en la reparcelación del SUP R-2 a los demandantes de amparo mediante el ingreso en la cuenta o caja de depósitos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cantidad de 190.572,38 Eur., que se repercutiría a los propietarios del sector en liquidación las cuotas de urbanización y de gestión correspondientes, con el fin de ir ingresando en dicha caja de depósitos del Tribunal las cantidades que se hiciesen efectivas cada mes. Disconformes con el decreto de la Alcaldía, los recurrentes en amparo presentaron escrito oponiéndose al mismo, al entender que no ejecutaba en sus propios términos la Sentencia de 12 de julio de 2006 ni los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009. La Sala mediante los Autos de 25 de junio de 2010 y de 14 de octubre de 2010 declaró que el decreto de la Alcaldía de Casarrubuelos de 23 de febrero de 2010 no formaba parte de la ejecución de lo resuelto mediante la Sentencia de 12 de julio de 2006 y Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino que era un acto administrativo autónomo susceptible del correspondiente recurso contencioso- administrativo.
Es evidente que la respuesta ofrecida por el órgano judicial no respeta el derecho de los recurrentes a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, que implica para el órgano judicial la obligación de hacer ejecutar lo juzgado a quien corresponde en exclusiva la interpretación del fallo. Por ello no podemos aceptar que el órgano judicial inste a los recurrentes a iniciar un nuevo proceso contencioso-administrativo con el fin de que otro órgano judicial ejecute lo fallado previamente.
La respuesta del órgano judicial no resulta razonable ni conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo'.
CUARTO.- Por lo tanto y conforme lo establecido en el art. 103.4 de la Ley de la Jurisdicción : serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento y a tenor de lo establecido en el punto 5º 'El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta ley .
QUINTO.- Por lo tanto si el ahora recurrente entendía que la Orden 1532/2009 de 8 de octubre, que inadmitió la solicitud de nulidad del Procedimiento de expropiación complementario num. NUM002 del Proyecto de Colecto y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra o el propio expediente expropiatorio NUM002 , vulneraba la sentencia dictada por la Sección 9ª en los autos 1539/02. Debió solicitarlo en la ejecución de la citada Sentencia. Como así lo hizo, por lo que no procede un recurso independiente contra aquellas, como ha realizado en el presente procedimiento. Dando lugar consecuentemente a la causa de inadmisibilidad de litispendencia del art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción .
Y lo mismo debe concluirse en el presente caso, ya que se ha de convenir que el cauce procesal donde se ha de resolver sobre la nulidad de la presente Modificación Puntual, por no ajustarse a los términos y pronunciamientos de la sentencia dictada en el procedimiento 86/2012, debe ser en el incidente de ejecución de la misma, que se encuentra iniciado y no finalizado, debiendo declararse la inadmisibilidad del presente recurso por litispendencia con el recurso num. 86/2012 que está en fase de ejecución, siendo en dicho incidente en el que en su caso debe deberá hacerse valer y resolverse sobre la nulidad interesada en este recurso, para lo cual se llevará testimonio de esta sentencia y de la prueba practicada en autos al referido recurso e incidente, con el fin de su resolución definitiva de conformidad con lo establecido 109 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 103.5 de la misma y todo ello para dar efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución , en relación con el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa .
ÚLTIMO.-No obstante haberse desestimado el presente recurso, considera la Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA que no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte actora, toda vez que en el supuesto que ahora nos ocupa, ha de entenderse que existen dudas de derecho para su resolución, como lo revela el hecho de que la ejecutoria que se sigue con ocasión del recurso 86/2012, no se encuentre finalizada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 6/2015 interpuesto por Don Jesús Luis y Dona Estela representados por el Procurador Don Jesús Prieto Casado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de la Junta de Castilla y León de 12 de noviembre de 2014 por el que se aprueba la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales del municipio de Miguelañez en Segovia, en relación con la fincas propiedad de la parte recurrente, por litispendencia con el recurso num. 86/2012, en el que se ha iniciado incidente de ejecución en tramitación y todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
