Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 256/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2013 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 256/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4953
Núm. Roj: STSJ CAT 4953/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 169/2013
SENTENCIA nº 256/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 169/2013, interpuesto por 'Vencenter, S.L.', representada por el Procurador Don Albert
Rambla Fàbregas, y dirigida por el Letrado D. Albert Abulí Núñez, siendo parte apelada la Diputación de
Tarragona, representada por la Letrada Dña. Raquel Sanromà López-Brea. Es Ponente DON EDUARDO
RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 598/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 3 de abril de 2013 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra providencia de apremio, de fecha 12 de septiembre de 2011, relativa al pago de cuotas urbanísticas de la parcela II UA 35 Miret, término municipal de el Vendrell, derivadas del proyecto de reparcelación de aquella unidad, aprobado definitivamente el 19 de noviembre de 2007.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: nulidad de la providencia recurrida dado que el acto de que provenía se hallaba suspendido al amparo del art. 11 LRJAP , y viciado a su vez de nulidad de pleno derecho al haberse dictado al margen del procedimiento legalmente establecido; incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al haber omitido pronunciamiento en torno a este segundo extremo; que el alzamiento de la suspensión acordada por Junta de Gobierno Local en orden al cobro de la deuda no se ajustó a derecho al haber la apelante presentado en plazo el calendario de pago que le había sido requerido por la Corporación Local; falta de resolución expresa del recurso de reposición deducido por la apelante contra aquel acuerdo de alzamiento de la suspensión; nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal de 27 de diciembre de 2010, al traer causa de un acto suspendido, y por ello haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y que la propia LGT prevé como causa de oposición a la providencia de apremio la suspensión del procedimiento de recaudación.
La apelada solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, dado que el acto recurrido (providencia de apremio), en tanto que acto de aplicación y efectividad de ingresos de derecho público de los entes locales, de conformidad con lo previsto en el art. 14 TRLHL (aplicable por remisión de la DA4ª LGT ), requería preceptivamente de la interposición de recurso de reposición en orden al agotamiento de la vía administrativa previa; carácter tasado de las causas de oposición al apremio, entre las cuales no se hallan motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada; inaplicabilidad del art. 111 LRJAP ; que la deuda se hallaba ya en período ejecutivo, no pudiendo pues ser objeto de suspensión; y que la propuesta de calendario de pago de las cuotas urbanísticas no es tal, pues la apelante se limitaba a solicitar el aplazamiento de su pago al momento de concesión de las oportunas licencias urbanísticas.
TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 3 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Vencenter, S.L.' contra providencia de apremio, de fecha 12 de septiembre de 2011, relativa al pago de cuotas urbanísticas de la parcela II UA 35 Miret, término municipal de el Vendrell, derivadas del proyecto de reparcelación de aquella unidad, aprobado definitivamente el 19 de noviembre de 2007.
Procede ya en este momento dejar sentado que a la apelada no le cabe oponer motivo alguno de inadmisibilidad del recurso ordinario cuya desestimación en la instancia aquí nos ocupa, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, sin adhesión a la apelación, tal y como parece pretender, por lo que aquella alegación de inadmisibilidad no merece atención en esta alzada.
SEGUNDO.- Dado el confuso relato de antecedentes del procedimiento administrativo seguido en el escrito de apelación, procederá remarcar los siguientes hitos del expediente administrativo municipal obrante en autos, en este caso al ramo de prueba de la parte actora, que serán de interés a los efectos de la resolución de la presente apelación: Primero, en sesión ordinaria de 17 de diciembre de 2007, la Junta de Gobierno Local acordó exigir a todos los propietarios de fincas incluidas en la UA 35-A 'Miret', los importes correspondientes a los oportunos gastos de urbanización de la unidad, con la correspondiente liquidación (folio 359 de los autos); Segundo, por acuerdo del mismo órgano, de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 375 de los autos), se acordó deducir de los anteriores importes determinadas cuantías en relación a tres de los propietarios, incluida la apelante entre ellos, con la correspondiente liquidación; Tercero, por acuerdo del mismo órgano, de fecha 27 de abril de 2009, (folio 383 de los autos), se practicó nueva liquidación de las cuotas debidas para aquellos tres propietarios, con la correspondiente liquidación, comprensiva ya de intereses de demora, haciendo aquélla un total de 44.334,72 euros para la apelante; Cuarto, que por diligencia del Interventor, de fecha 8 de junio de 2009, (folio 387 de los autos) se hacía constar el abono de determinada cuantía a cuenta de las anteriores cuotas, con anotación manuscrita del importe pendiente para aquellos propietarios, añadiendo, literalmente, la cláusula 'quedant suspès el procediment d'exacció del deute fins aquell moment' (se supone que de determinación entre Ayuntamiento y propietarios de la forma de pago de las cuotas pendientes); Quinto, que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de noviembre de 2010, (folio 389 de los autos), se requirió a aquellos tres propietarios a fin de que en el plazo de diez días presentaren propuesta de calendario de pago para la cancelación de la cuantía adeudada en el plazo de los seis meses siguientes, practicando a su vez liquidación de intereses de demora para cada uno de ellos. Acuerdo que la apelante dice por ella recurrido en reposición, sin resolución expresa, el 28 de diciembre de 2010 (documento nº 10 de su demanda); Sexto, que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de diciembre de 2010 (folio 392 de los autos), se acordó el alzamiento de aquella suspensión y el inicio de procedimiento de apremio para la exacción de las cuantías adeudadas, acuerdo éste notificado a la apelante el 10 de enero de 2008 (folio 393 vuelto de los autos); Séptimo, por escrito con entrada en el Ayuntamiento 21 de diciembre de 2010 (folio 394 de los autos), la apelante solicitó, a modo de respuesta a aquel requerimiento de presentación de calendario de pago, aplazamiento del pago de aquellas cuotas de urbanización hasta 'la solicitud de licencia de obras'); y Octavo, notificada la apelante del acuerdo referido en el punto sexto, ésta dedujo frente al mismo escrito de alegaciones, solicitando se aprobare propuesta de calendario de pago comprensivo de plazos entre los meses de abril de 2011 y abril de 2014, se dejare sin efecto la liquidación de intereses de demora practicada en acuerdo de diciembre de 2009, y la suspensión del procedimiento de apremio, en virtud del art. 111 LRJAP .
TERCERO.- Habiendo de recordarse a la apelante que no incurren en incongruencia omisiva las resoluciones judiciales por el solo hecho de no dar respuesta explícita a todos y cada uno de los motivos impugnatorios desplegados, cuando la desestimación de los mismos se colige de la lectura de sus razonamientos, no acierta esta Sala a vislumbrar el motivo de nulidad de pleno derecho que la apelante denuncia en el procedimiento administrativo seguido, pues es evidente que el mismo no sólo no aparece desfigurado, ni tramitado de forma que se causare indefensión manifiesta a aquélla, sino que, siendo ya exigible la deuda por cuotas urbanísticas cuando menos en abril de 2009, obtuvo la misma nada menos que la suspensión del 'procedimiento de exacción' por Interventor municipal, preguntándose esta Sala de qué competencias se hallaba el mismo investido para dejar constancia de la misma, ni qué órgano la acordó, de no ser el mismo Interventor. Ciertamente, superados con creces los plazos de pago de la deuda en período voluntario, como es de ver de los mismos plazos consignados en el acuerdo de 27 de abril de 2009, tampoco se adivina en qué resulta disconforme a derecho el acuerdo de incoación del oportuno apremio con fines de exacción de la cuota impagada. Pretende la actora que solicitó aquella suspensión del apremio merced al art. 111 LRJAP , mas habrá de recordarse a la misma que la citada suspensión, dándose por supuesta su aplicabilidad al presente caso, no procede, de oficio o a instancia de parte, sino con ocasión de la interposición del pertinente recurso administrativo, y su escrito de 18 de febrero de 2011 no tenía tal naturaleza. Así las cosas, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 27 de diciembre de 2010, disponiendo el alzamiento de la suspensión y el inicio del apremio administrativo, devino firme por consentido por la aquí apelante, sin que a la misma le quepa oponer a aquel apremio suspensión alguna, que aún esta Sala no comprende en qué forma y con arreglo a qué base legal fue concedida en su día a una apelante que sostiene nada menos que la exigibilidad de la cuotas urbanísticas pueda quedar al albur de la solicitud de la correspondiente licencia de obras sobre el suelo afecto a su pago, o demorarse varios años en el tiempo, salvo, eso sí, que lograre la venta de aquél, ofreciéndose en tal caso prestamente a aplicar el importe de la venta a la liquidación de lo adeudado, todo lo cual constituye un despropósito jurídico.
Procede por todo lo anterior la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena a la apelante en las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Vencenter, S.L.' contra sentencia de 3 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona .Segundo. Condenar a la parte apelante en las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

