Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000032
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00242/2016
Apelante:CANIRAGA, S.L.
ProcuradorDª FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLÁN
Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el
nº 32/2016,e interpuesto por la entidad
CARINAGA, S.L., que actúa representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, contra la
Sentencia nº 26/2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en autos del P. O. nº 2/2015, de fecha 15 de marzo de 2.016, sobre inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de actos administrativos; habiendo sido parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por la Abogacía del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO :Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad mencionada, contra Resolución de fecha 19 de noviembre de 2.014, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declaraba inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos resultantes de las actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2004/2005 e Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 2004/2005, así como a la imposición de sanción correspondiente por Impuesto sobre Sociedades 2004/2005, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid.
SEGUNDO:Con fecha
15 de marzo de 2.016, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 26/2016 , desestimando el recurso y confirmando dicha resolución impugnada por ser ajustada a derecho, contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Abogado del Estado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que hizo mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2.016, en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO:Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de junio del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO :La Sentencia recurrida en apelación hace constar en su Fundamento de Derecho Primero que la entidad demandante apoya su pretensión de anulación del acto administrativo en que con fecha 1 de diciembre de 2008 se incoaron por la Dependencia Regional de Inspección de Sevilla actas de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los periodos 2004-2005, así como los correspondientes expedientes sancionadores, y que, con fecha 3 de octubre de 2013 se interpuso procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, cuya inadmisión es el objeto del recurso contencioso-administrativo, y opone en primer lugar que, según resulta de las actas suscritas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía, tenía su domicilio fiscal en Madrid desde el día 11 de julio de 2003, lo que no cuestiona la Administración, y manifiesta que las actuaciones inspectoras relativas a un obligado tributario con domicilio fiscal en Madrid han sido llevadas a cabo por la DRI de Andalucía, por lo que entiende, en síntesis, que los acuerdos de liquidación son nulos de pleno derecho por falta de competencia territorial, conforme al
artículo 217.1 de la Ley General Tributaria . Oponiendo en segundo lugar la nulidad de pleno derecho por haber sido dictados los actos administrativos habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme al
artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria .
Y el Juzgado resolvió el recurso interpuesto por la hoy apelante confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con imposición a la recurrente de las costas procesales, con base en definitiva, según se hace constar en su Fundamento de Derecho Quinto, in fine, en que
'examinado el expediente administrativo, y la secuencia fáctica procedimental que antes se ha expuesto, que culminó en dos actas de inspección emitidas de conformidad, dista mucho de poder apreciarse la mencionada causa de nulidad, sin que puedan prevalecer, en este sentido, las manifestaciones de la representación de la entidad recurrente en relación con las motivaciones del inicio de las actuaciones inspectoras, que, conforme a la doctrina más arriba expuesta, quedan fuera del estrecho ámbito de la revisión de oficio de los actos administrativos'.
Frente a lo así resuelto, la entidad actora promueve recurso de apelación, y reproduce en esta instancia de manera sustancial las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, referentes a la falta de competencia territorial, por entender que existe falta de competencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria para la investigación y comprobación tributaria de un obligado con domicilio social y fiscal en Madrid; y la nulidad de pleno derecho, por cuanto que las actas suscritas objeto de revisión deben ser declaradas nulas de pleno derecho por falta de competencia territorial, ex
art. 217.1 LGT , por lo que la Administración debió entrar en el fondo del asunto, y no proceder simplemente a la inadmisión por falta de fundamento de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, añadiendo por último que no existe desviación procesal por haber introducido alteraciones sustanciales en las pretensiones y motivos alegados en la vía administrativa, como se recoge en la Sentencia.
SEGUNDO :Así pues, ha de puntualizarse necesariamente que el objeto inicial del presente recurso, ya examinado y resuelto por la Sentencia apelada, es en exclusiva la antes citada Resolución de fecha 19 de noviembre de 2.014, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declaraba inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos resultantes de las actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2004/2005 e Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 2004/2005, así como a la imposición de sanción correspondiente por Impuesto sobre Sociedades 2004/2005, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid.
Dicha Resolución de 19 de noviembre de 2.014, inadmite a trámite la solicitud de revisión efectuada por causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del
art. 217 LGT , de los referidos actos administrativos, por no concurrir los motivos de nulidad invocados por el recurrente, lo que viene a confirmar la Sentencia dictada, siendo por tanto esta Sentencia la que debe someterse al examen de su conformidad o no a derecho, con exclusión de cualquier otra cuestión suscitada sobre el fondo de las operaciones que dieron lugar a las liquidaciones de origen o relacionadas con las mismas, a las que no se refiere ni analiza la Resolución de la AEAT cuya nulidad absoluta se pretende.
El procedimiento instado por la parte actora que ahora es objeto de apelación es el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho a instancia del interesado del
art. 217.1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el 213.2, de la misma Ley , según el cual:
'2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el
artículo 217, rectificación de errores del
artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el
artículo 244 de esta Ley
'.
Por su parte, el art. 217 citado determina, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
'Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
(...) e. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
(...) b. A instancia del interesado.
(...) 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite e las solicitudes formuladas por los interesados..., cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento...
(...) 7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa'.
TERCERO :Sentado lo anterior, y por tanto, que entre los procedimientos especiales de revisión en materia tributaria (Capítulo II del Título V de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) el artículo 217 regula el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, debe traerse a colación la doctrina consolidada del
Tribunal Supremo que se recoge en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación 9900/2003 ), entonces respecto al
artículo 153 de la anterior Ley General Tributaria pero perfectamente aplicable, a los efectos aquí enjuiciados.
Así, debemos destacar que dicha
Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo recoge que
'(...) la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT/2003), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedica a la revisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales de revisión y, más concretamente, su Sección 1ª,
artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho.(...) La jurisprudencia y el propio
artículo 153.2 b) LGT/1963
[también el
artículo 217.2.b) LGT/2003
] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el
artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del
artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del
artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que seaoponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio (
STS 8 de junio de 1980
). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.(...) En el presente supuesto, la causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el
artículo 153.1.c) LGT/1963
[
art. 217.1.e) LGT/2003
] y 62.1.e) LRJ y PAC: 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]' Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido
este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991
,
18 de abril
y
18 de julio de 1998. Así
,
en Sentencia de 19 de mayo de 2004
, se ha señalado que 'para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el
artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (...)'.
CUARTO:Pues bien, de los datos fácticos expuestos en la Sentencia apelada, en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos, resulta en esencia que, como se recoge en el escrito de apelación, en dicha Sentencia no se aprecia nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial porque el Inspector destinado en la Delegación Especial de Sevilla, fue habilitado por el Director del Departamento de Inspección para desarrollar las actuaciones inspectoras necesarias en el ámbito de la Delegación Especial de Madrid, para regularizar la situación tributaria de la entidad actora, entidad que desarrollaba gran parte de su actividad económica en Andalucía; en concreto, se le habilitó para que realizase las actuaciones de instrucción y propuesta de resolución del procedimiento inspector y el acuerdo de liquidación fue dictado por la Dependencia de Inspección de Madrid, conforme al
art. 17 del RGIT . De igual manera, la sentencia establece la improcedencia de la nulidad invocada, según
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1996 , que rechazó la posibilidad de alegar la falta de competencia cuando se trata de actos firmes y consentidos, como el presente caso que se trata de dos actas en conformidad.
Motivo por el que el Juzgador a quo llega a la conclusión de que
'En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al resultar la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio del acto conforme a derecho, al carecer la misma manifiestamente de fundamento, conforme al
artículo 217.3 de la Ley General Tributaria '.
Y de los anteriores hechos, debidamente constatados por la Sala, se deduce con claridad, como expone el Juez de instancia, que en el presente supuesto no concurre la nulidad invocada por la parte recurrente a tenor del
art. 217.1, de la LGT , por el motivo recogido en el apartado e), por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, pues, ciertamente, no existe omisión de ningún trámite, y menos aun omisión 'total y absoluta' del procedimiento, como exige el texto legal, o al menos de un trámite esencial del mismo, con referencia en concreto a la incompetencia territorial que se invoca, ya que en el caso que nos ocupa existe una autorización expresa del Director del Departamento de Inspección, de fecha 19 de septiembre de 2.006, que faculta al Inspector actuante, destinado en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, a llevar a cabo las actuaciones de regularización pertinentes en el ámbito territorial de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid; por lo que la Administración acuerda de forma correcta la inadmisión de la solicitud de revisión efectuada por causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del
art. 217.1, LGT , al no concurrir ninguno de los motivos en él tasados para la modificación de tales actos a través de la presente vía extraordinaria.
QUINTO:Finalmente, hemos de reiterar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento; con lo que cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no puede dar lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho. Estos actos debieron haber sido impugnados, en su caso, a través de la vía ordinaria de recursos que se pudieron ejercitarse en su momento, no siendo ya posible someter a nuevo examen y revisión los mismos por la vía excepcional del procedimiento de revisión instado, que por tanto ha sido inadmitido de forma acorde a derecho -
apartado 3 del art. 217 LGT -.
No se aprecia, pues, error ni equivocación alguna interpretativa en el juicio valorativo efectuado por el Juez de instancia para llegar a la conclusión adoptada. Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas a la parte apelante, por imperativo del
art. 139-2 de la LRJCA .
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación
Nº 32/2016interpuesto por la representación procesal de la entidad
CARINAGA, S.L., contra la
Sentencia nº 26/2016, de fecha 15 de marzo de 2.016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en autos del P. O. nº 2/2015, que confirmamos como ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.