Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 256/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 459/2013 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 08019450022016100197
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2103
Núm. Roj: SJCA 2103:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 23 de septiembre de 2016
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
La actora concluye solicitando la estimación íntegra del recurso y la condena en costas a la demandada.
Por su parte la demandada alegó que en la terraza del sobre-ático se han realizado dos construcciones, y que de la documentación obrante en el expediente no se ha acreditado que haya prescrito la acción para la restauración de la legalidad urbanística.
En efecto, debe destacarse, primeramente, que en la denuncia presentada el 23 de febrero de 2007 únicamente se afirma que se han realizado obras y que
Tras ello se ha incorporado al expediente (folio 5) un breve informe realizado por un técnico municipal en el que se habla de aumento de volumen realizado por dos cuerpos de obra, y que en el momento de la visita el denunciante manifiesta que esas obras se realizaron a principios del año anterior.
Y ya en el escrito de alegaciones presentado en vía administrativa -folios 12 y siguientes-, la parte actora aportó copia de la factura del año 1960 correspondiente a la construcción de un cubierto con lavadero en ese inmueble, junto con el 'assabentat' de obras de 29 de abril de 2005, fecha en la que se procedió a una reforma de la vivienda, incluida la zona de la terraza, como también se indica en el citado 'assabentat'.
Tras la primera resolución (dictada en el primer expediente de protección de la legalidad urbanística tramitado por el Ayuntamiento), la actora interpuso recurso de alzada (folios 24 y siguientes), al que se aportó copia del plano obrante en el archivos municipales, que acredita la antigüedad de los dos cuerpos -uno destinado a baño y otro a lavadero- realizados en la terraza. Y en el folio 32 y 33 se incorporó la petición del propio Ayuntamiento para que sus servicios técnicos valoraran la antigüedad de las construcciones -se supone que con carácter previo a la resolución del recurso de alzada-, informe técnico que, sorprendentemente, no obra en el expediente autos, ni parece que existiera, ya que ninguna mención se hace del mismo en la resolución por la que se desestimó el recurso de alzada (folios 35 y 36).
Interpuesto el primer recurso contencioso (procedimiento ordinario 601/2008), por Auto de 6 de febrero de 2009 (folios 59-60) se suspendió el derribo de las obras acordado. Finalmente, por Sentencia número 64/2010, de 15 de marzo , se estimó el recurso al entender que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística había caducado.
Llegados a este punto debe recordarse la naturaleza jurídica de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística así como las consecuencias jurídicas de la caducidad de esos procedimientos.
El artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1010 (en adelante TRLUC), de igual modo como lo hacía el artículo 191 del Texto Refundido de 2005, regula los procedimientos de protección de la legalidad urbanística:
De otra parte, el artículo 206 del TRLU10 dispone que una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado la licencia correspondiente, o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a las condiciones señaladas, el ayuntamiento, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y tiene que impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar, añadiéndose que se debe proceder de la misma manera si las obras son manifiestamente ilegales o si la licencia se deniega porque la concesión de ésta sería contraria a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.
Si el interesado no ejecuta el acuerdo en el plazo de un mes, el alcalde puede acordar la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 225 del TRLU10.
Además, como ya se ha dicho, la potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo. Con la finalidad de reforzar esa previsión, el apartado 3 del artículo 206 TRLU10 dispone que si no se produce la actuación municipal correspondiente, el director general de Urbanismo, en el caso de infracciones urbanísticas graves, o el consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en el caso de infracciones urbanísticas muy graves, una vez hecho el requerimiento pertinente, debe acordar la medida de restauración y, si la persona interesada no la ejecuta en el plazo de un mes, puede acordar la ejecución subsidiaria.
Pues bien, no habiéndose dictado un acuerdo de inicio del procedimiento, la fecha de inicio del procedimiento debe ser la fecha en que tuvo lugar la actuación inspectora. Así, puede citarse la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Rollo de apelación nº 275/2009 ):
Esa interpretación favorece al interesado ya que el plazo para entender que el procedimiento ha caducado empieza a correr antes (la inspección para comprobar la obra realizada se lleva a cabo antes de incoarse el procedimiento de disciplina urbanística).
En el caso que nos ocupa se hizo una única inspección el 20 de marzo de 2007, y el primer procedimiento finalizó mediante la Resolución de 7 de septiembre de 2007, notificada al interesado el 14 de noviembre de 2011, de ahí que se estimó el primer recurso contencioso al entender que el procedimiento había caducado.
Y esa caducidad supone que no se ha interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para incoar un nuevo procedimiento de protección de la legalidad urbanística.
Por ello, debe analizarse si el 20 de marzo de 2007 había prescrito o no la acción.
Pues bien, aparte de las fotografías aéreas de octubre de 1966 y septiembre de 1975, en las que puede observarse que en la terraza del sobreático existe una construcción, y que la actora aportó en el segundo procedimiento incoado por el Ayuntamiento -que también se aportaron junto al escrito de demanda como documento 10-, la actora adjuntó a su demanda (documento número 7) el informe del Negociado de Obras particulares, de 13 de diciembre de 1960, en el que ya se habla de la ampliación de la superficie de la vivienda mediante dos cuerpos, que no figuraban en los planos aprobados.
Igualmente se aporta el informe del Arquitecto municipal, de 16 de febrero de 1961, en el que también se habla de la ampliación de esos dos cuerpos en la planta sobreático, y que esas construcciones son legalizables. Igualmente se aportó copia de la multa impuesta el 1 de marzo de 1962 por la ampliación de esos dos cuerpos (documento 8). Esa documentación se ha obtenido por la actora en los archivos municipales.
De otra parte, la actora propuso como prueba testifical la de D. Juan , quien manifestó que desde el año 1973 al 1979 ocupó la vivienda como inquilino (obra en autos también el correspondiente contrato de arrendamiento), quien manifestó que, además del baño, en la terraza existía un cerramiento correspondiente al lavadero, en el que había también una lavadora y el calentador; que en ese momento no tenía puerta pero que ellos la colocaron; que al lavadero se accedía desde la puerta de la terraza, y que en cambio para ir al baño se accedía desde el interior de la vivienda.
También compareció el Arquitecto D. Matías , autor del informe obrante en el expediente administrativo, quien declaró que la antigüedad de la construcción es también la misma que la del lavadero, ya que hizo catas y comprobó que el pavimento era el mismo.
De esa prueba se concluye que, sin duda alguna, en la terraza del sobre-ático existían dos cuerpos constructivos diferentes, uno en el que se ubicaba el baño, y el otro dedicado a lavadero, y que ambos cuerpos constan en la documentación obrante en el archivo municipal desde 1960, de los que debe concluirse que la acción para incoar un procedimiento de protección de la legalidad urbanística ha prescrito, lo que conduce a la estimación íntegra del presente recurso.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 800 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA , y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por BINIEXIT, SL contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, de 6 de septiembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 4 de abril de 2011, de la Regidora del Districte de l'Eixample, que declaró manifiestamente ilegalizables las obras realizadas sin licencia en la Av. Josep Tarradelles 42, sobreàtic 1, declarando la nulidad del citado acto, y condeno a la demandada al pago de 800 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez

