Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 256/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 199/2013 de 05 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100364

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2326

Núm. Roj: STSJ CV 2326/2016


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 199/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 256-16
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cinco de abril de dos mil dieciséis-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 199/13 interpuesto por SECOPSA SERVICIOS SA
Representada por la Procuradora Dª SARA GIL FURIO contra la desestimación presunta, por silencio
administrativo, de la solicitud de pago de intereses moratorios en aplicación de la Ley 3/2004 a las
facturas,certificaciones de obra,enumeradas en su escrito de interposición por importe de 20.660'49 euros ,
estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso contencioso administrativo y, seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a pagar a la recurrente la cantidad de 20.660'49 euros con la expresa imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda reconoció la procedencia de la deuda por importe de 19.748'91 euros o,alternativamente de 20.321 € y solicitando se dicte sentencia ajustada a derecho.



TERCERO.- Que tras el recibimiento del pleito a prueba con la reproducción de la prueba documental y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de abril del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de pago de intereses moratorios en aplicación de la Ley 3/2004 a las facturas,certificaciones de obra,enumeradas en su escrito de interposición por importe de 20.660'49 euros.-

SEGUNDO .- Que centrado en tales términos el objeto de debate, la parte recurrente sustenta la presente reclamación en lo dispuesto por el art. 99.4 del TRLCAP, en relación con la Ley 3/2004 , concretándose el dies a quo , en el día siguiente al del transcurso del plazo de dos meses a contar desde la fecha de emisión de la factura, y fijando, el dies ad quem , en el día del pago efectivo y adeudando, la Administración, según los cálculos realizados la cantidad de 20.660'49 euros.

Por su parte la Administración demandada se opone y discrepa de la cuantía reclamada de contra rio en relación con el cómputo del dies a quo que a juicio de la Administración deberá efectuarse desde la fecha de contabilización de la factura según la liquidación que adjunta en cuyo caso prosigue,el importe de los intereses de demora adeudados deberán reducirse a 19.748'91 euros o bien, añadiendo los intereses de las facturas no incluidas en el expediente administrativo y también reclamadas por la actora, el importe ascendería a 20.321 euros considerando la demandada que el cómputo de los 60 días debe efectuarse desde el cumplimiento del plazo de los 60 días hasta el día real de pago,ambos inclusives remitiéndose para ello a la cuantificación realizada en la liquidación que adjunta .-

TERCERO: P ues bien, así planteada la cuestión, las discrepancias entre las partes se suscitan en torno a la determinación del dies a quo y el dies ad quem y, en este sentido ha declarado esta Sala,con respecto al dies a quo o fecha de inicio en sentencia nº 401/2013, de 5 de julio , en la que se decía: El art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio , TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que: '...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contra to, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art.

110 , y si se demorase deberá abonar al contra tista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...'.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los dos meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contra tantes el cumplimiento del contra to por imperativo del art. 1256 del Código Civil ,pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación o factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o servicio o rechazarlos de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contra to por el contra tista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso la Administración reconoce que los trabajos se han realizado correctamente) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura.

Por lo que debemos estar al cálculo formulado por la actora.

En segundo lugar y en cuanto a la concreción del dies ad quem y en torno a esta cuestión, es doctrina de esta Sala a partir de la Sentencia de este Tribunal, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) la siguiente: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contra dicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Sentado lo anterior procede estimar en su integridad el recurso interpuesto, en primer lugar, por coincidir la liquidación practicada por la recurrente con el modo de cómputo aquí reseñado y, en segundo lugar, al no incorporar la Administración demandada motivo formal de oposición ni a la demanda formulada ni a la liquidación presentada de contra rio limitándose, sin más, a remitirse a la liquidación que a su contestación adjunta sin concretar, ni impugnar aquellos puntos de la liquidación formulada por la actora para desvirtuar la misma.

Por todo lo expuesto procede concluir con la íntegra estimación del recurso interpuesto.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido por el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y por aplicación del criterio del vencimiento, procede efectuar imposición de costas a la Administración demandada .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SECOPSA SERVICIOS SA Representada por la Procuradora Dª SARA GIL FURIO contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de pago de intereses moratorios en aplicación de la Ley 3/2004 a las facturas,certificaciones de obra,enumeradas en su escrito de interposición por importe de 20.660'49 euros , estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad, Condenando a la CONSELLERÍA DE CULTURA,TURISMO Y DEPORTES a pagar a la recurrente la cantidad de 20.660'49 euros en concepto de intereses de demora a la recurrente, más los intereses devengados con expresa imposición de costas del procedimiento.

La presente resolución es firme.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.