Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 256/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 17/2020 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 37274450012021100205

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5753

Núm. Roj: SJCA 5753:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00256/2021

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G:37274 45 3 2020 0000039

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2020 /

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Alexander

Abogado:MARIA DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ

Procurador D./Dª: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Contra D./DªJUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA DE PATRIMONIO CUTURAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 256/2021

En SALAMANCA, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 17/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada (EXP: NUM000) interpuesto el 8 de mayo 2019, contra el acuerdo de 3 de abril de 2019 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca adoptado en sesión de 28 de marzo de 2019 (Gerencia de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León. Delegación de Salamanca).

Consta como demandante D. Alexander representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y asistido por la Letrada Dª Deyanira Salazar y como demandado la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca de la Junta de Castilla y León representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez en la representación indicada interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada (EXP: NUM000) interpuesto el 8 de mayo 2019, contra el acuerdo de 3 de abril de 2019 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca adoptado en sesión de 28 de marzo de 2019 (Gerencia de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León. Delegación de Salamanca).

SEGUNDO.-Se siguió la tramitación del procedimiento por las normas del procedimiento ordinario y se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO.-Una vez remitido el expediente administrativo, fue presentado por la parte actora escrito de demanda en cuyo suplico solicita se dicte sentencia en la que se anule la resolución recurrida y se declare que el proyecto básico modificado y reformado de obras de consolidación, reestructuración y adecuación de edificio de apartamentos, locales-oficina y local-garaje de la CALLE000 nº NUM001 NUM002- NUM003 de Salamanca es conforme a derecho por no producir una alteración sustancial de la identidad del inmueble, de su uso y ocupación del espacio por ser compatible con la protección estructural del edificio, de conformidad con la DA Única del Reglamento de Urbanismo de CyL, apartado h) 2º 'Protección Estructural: grado de protección que afecta a la identidad del inmueble y a los elementos básicos que definen su forma de articulación, uso y ocupación del espacio'

CUARTO.-Fue presentado por la defensa de la Administración demandada escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaba se dictara sentencia en la que se inadmita la demanda y subsidiariamente se desestime la demanda.

QUINTO.-A la vista de las alegaciones de las partes en cuanto a la cuantía del recurso, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Se acordó el recibimiento del pleito a prueba, fueron propuestas por las partes las pruebas que constan en los autos, practicadas con el resultado que obran las actuaciones.

SEXTO.-Una vez practicado la prueba propuesta y admitida, formularon conclusiones.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada (EXP: NUM000) interpuesto el 8 de mayo 2019, contra el acuerdo de 3 de abril de 2019 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca adoptado en sesión de 28 de marzo de 2019 (Gerencia de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León. Delegación de Salamanca).

Alega que del informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca de 14 de Noviembre de 2018, se ha podido conocer que el motivo por el que la Comisión considera que se produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble, su uso y ocupación, se limita, exclusivamente, al número de viviendas o unidades residenciales proyectadas, dando por resuelto, con el modificado presentado por el promotor el 4 de Julio de 2018, el tema de los velux, del forjado de la planta bajo cubierta y dando por bueno el informe del Ayuntamiento de 5 de Octubre de 2018. Además, es un hecho no controvertido que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca considera que el proyecto básico no presenta afección desfavorable al B.I.C.(Colegio de Anaya e Iglesia de San Sebastián) pues así se indica expresamente en el informe de 14 de Noviembre de 2018.

Se exponen como hechos controvertidos: 1.- La compatibilidad del número de unidades residenciales proyectadas en el Reformado y Modificado del proyecto básico con la protección estructural del edificio según DA Única del Reglamento Urbanismo CyL apartado h) 2º. 2.- La falta de competencia de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca para informar y adoptar acuerdos sobre el número máximo o mínimo de unidades residenciales por ser un tema de competencia exclusivamente urbanística y no de protección patrimonial y cultural. 3.- La absoluta falta de fundamentación del acuerdo de 5 de Diciembre de 2018.

Que en el Reformado y Modificado de Proyecto Básico presentado en Enero de 2018, el uso exclusivo del edifico es residencial pues se han eliminado locales y oficinas de la planta baja inicialmente proyectado y actualmente se han proyectado 18 unidades residenciales (13 viviendas y 5 apartamentos) (ex pág. 164-168). El informe del Ayuntamiento de 19 de Febrero de 2018 reconoce que el número de unidades residenciales proyectadas es de 18 y que son conformes con el PGOU. Además, en el informe del Ayuntamiento de 5 de Octubre de 2018, el técnico, de nuevo informa favorablemente el proyecto básico del recurrente. Además de lo anterior no parece razonable que la Comisión acuda a determinaciones muy genéricas del Reglamento de Urbanismo de Cyl, cuando es de aplicación un PGOU vigente que concreta con mayor precisión lo que debe entenderse por una Protección estructural.

Que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca ha dictado el acuerdo de 5 de Diciembre de 2018 actuando fuera de sus competencias. La Comisión no puede entrar a valorar si el edificio cumple o no con la normativa en materia de densidad de población, ya que esta materia está regulada en el art 8 del PGOU y por tanto, se trata de una materia exclusivamente urbanística y la competencia para informar y aprobar si el número de unidades residenciales cumple o no con la norma urbanística corresponde exclusivamente al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, que ha informado favorablemente, tal y como consta en el expediente.

Que el acuerdo de 5 de Diciembre de 2018 es nulo de pleno derecho por carecer de motivación.

Solicita que se dicte sentencia en la que se anule la resolución recurrida y se declare que el proyecto básico modificado y reformado de obras de consolidación, reestructuración y adecuación de edificio de apartamentos, locales-oficina y local-garaje de la CALLE000 nº NUM001 NUM002- NUM003 de Salamanca es conforme a derecho por no producir una alteración sustancial de la identidad del inmueble, de su uso y ocupación del espacio por ser compatible con la protección estructural del edificio, de conformidad con la DA Única del Reglamento de Urbanismo de CyL, apartado h) 2º 'Protección Estructural: grado de protección que afecta a la identidad del inmueble y a los elementos básicos que definen su forma de articulación, uso y ocupación del espacio'

La parte demandada se opone y alega la causa de inadmisibilidad del artículo 28 de la LJCA por estar ante actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. El expediente fue objeto del acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en la sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2018. Dicho acuerdo es clara y notoriamente denegatorio al sostener que en el Proyecto en cuestión se producía una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio que resulta incompatible con la protección estructural del edificio, atendiendo a lo establecido para la protección estructural en la Disposición adicional única del Reglamento de Urbanismo de C y L, apartado h) 2°.

Tal acuerdo denegatorio fue notificado al ahora recurrente el día 17 de diciembre de 2018 mediante carta certificada con aviso de recibo (folio 305 del expediente). Por ello, el plazo para la interposición del recurso de alzada ofrecido contra dicho acuerdo denegatorio finalizó el día 17 de enero de 2019, sin que el interesado efectuara actuación alguna en tal sentido. Posteriormente, es el Ayuntamiento de Salamanca el que mediante escrito de 20 de febrero se dirige a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca solicitando aclaración al acuerdo adoptado por dicho órgano el día 28 de noviembre de 2018.

A fin de proceder a dicha aclaración, en la sesión celebrada el día 28 de marzo de 2019 el citado órgano colegiado adopta el acuerdo de 'COMUNICAR al Ayuntamiento que: el sentido del informe es desfavorable por los motivos aducidos en el informe emitido por la Comisión Territorial de patrimonio Cultural del 28 de noviembre de 2018'.

Este último acuerdo se notifica, tanto al Ayuntamiento, como al promotor (folio 314 del expediente) y es contra el que el interesado, D Alexander, interpone el recurso de alzada. De lo expuesto hasta ahora se infiere que dicho recurso ha sido presentado contra un acto que es confirmatorio de otro anterior que no fue recurrido en tiempo y forma.

Respecto a la motivación del acto, como se aprecia en el folio 303 del expediente administrativo, en el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca de 28 de noviembre de 2018 se informa que: 'en el proyecto básico modificado de obras de consolidación, reestructuración y adecuación de edificio de apartamentos, locales-oficina y local-garaje en la CALLE000 NUM002- NUM003 de Salamanca, se produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio que resulta incompatible con la protección estructural del edificio atendiendo a lo establecido para la protección estructural en la Disposición adicional única del Reglamento de Urbanismo de CyL, apartado h) 2º.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, se recurre la desestimación presunta del recurso de alzada (EXP: NUM000) interpuesto el 8 de mayo 2019, contra el acuerdo de 3 de abril de 2019 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca adoptado en sesión de 28 de marzo de 2019 (Gerencia de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León. Delegación de Salamanca).

Se alega por la Administración la inadmisibilidad del recurso del artículo 28 de la LJCA por estar ante actos que son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Entiende la Administración que el acto recurrido es confirmatorio del acto que se dictó en la sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2018 y que este último no fue recurrido.

Para decidir sobre la causa de inadmisibilidad y atendiendo al expediente administrativo resulta que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca en la sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2018 adopta el acuerdo ( folio 303): Informar que el proyecto básico modificado de obras de consolidación , reestructuración y adecuación de edificio de apartamentos , locales-oficina y local-garaje en CALLE000 NUM002- NUM003 de Salamanca , se produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio que resulta incompatible con la protección estructural del edifico, atendiendo a los establecido para la protección estructural en la Disposición Adicional única del Reglamento de Urbanismo de CyL, apartado h) 2º ' Protección estructural: grado de protección que afecta a la identidad del inmueble y a los elementos básicos que definen su forma de articulación, uso y ocupación del espacio'.

No obstante, esta Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca considera que dicho proyecto no presenta afección desfavorable al BIC ( Colegio de Anaya, Iglesia de San Sebastián).

El presente acuerdo daba pie de recurso de alzada y fue notificado tanto al recurrente como al Ayuntamiento de Salamanca en diciembre de 2018.

Contra este Acuerdo no se interpuso recurso de alzada.

Posteriorment e, el 20 de febrero de 2019 el Ayuntamiento, dirigido a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca, solicita aclaración al acuerdo de 28 de noviembre de 2018, antes referido, al no contener el informe un pronunciamiento favorable o desfavorable del expediente.

La Comisión, dando contestación a ese escrito de aclaración, en sesión celebrada el 28 de marzo de 2019 dicta Acuerdo el 3 de abril de 2019 donde expone: ' COMUNICAR al Ayuntamiento que: el sentido del informe es desfavorable, por los motivos aducidos en el informe emitido por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de 28 de noviembre de 2018'. Y se notifica tanto al recurrente como al Ayuntamiento dando pie de recurso de alzada.

Y es contra este Acuerdo cuando el recurrente interpone recurso de alzada y ante su silencio el presente recurso contencioso.

Si observamos el primer Acuerdo de 28 de noviembre de 2018 contiene dos pronunciamientos, uno: 'Informar que el proyecto básico modificado.... se produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio que resulta incompatible con la protección estructural del edifico, atendiendo a lo establecido para la protección estructural en la Disposición Adicional única del Reglamento de Urbanismo de CyL, apartado h) 2º. Y dos: No obstante, esta Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca considera que dicho proyecto no presenta afección desfavorable al BIC ( Colegio de Anaya, Iglesia de San Sebastián).

Pero no contiene el pronunciamiento favorable o desfavorable que exige el artículo 25 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y es después de la aclaración que solicita el Ayuntamiento sobre este extremo cuando en el siguiente acuerdo, ahora recurrido, ya se pronuncia que el informe es desfavorable, por tanto se abre de nuevo la posibilidad de recurrir este acuerdo, aún cuando en su fundamentación se remite al acuerdo de 28 de noviembre de 2018. Además en el acuerdo ahora recurrido de 3 de abril de 2019 ( sesión de 28 de marzo de 2019) vuelve a dar pie de recurso de alzada y se notifica tanto al Ayuntamiento como al recurrente.

Por tanto, atendiendo al carácter restrictivo de las causas de inadmisibilidad, y atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva, no concurre la causa de inadmisibilidad, pues, aun cuando se remite en la fundamentación al acuerdo de 28 de noviembre de 2018, contiene un pronunciamiento expreso de informe desfavorable, que en el anterior acuerdo no existía.

TERCERO. -En cuanto al fondo, se solicitó, el 1 de Febrero de 2012, licencia urbanística conforme a proyecto básico de obras de consolidación, reestructuración y adecuación de edificio de apartamentos, y locales garaje sito en la CALLE000 nº NUM002- NUM003 de Salamanca que fue concedida por resolución 5 de Febrero de 2013 (documento 1), con las salvedades indicadas en el informe del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 20 de Noviembre de 2012 e informe de la CTPC Salamanca que dictó acuerdo de 21 de Diciembre de 2012.

Por ello, el 18 de Enero de 2018, el recurrente solicita aprobación del Reformado del proyecto básico de obras de consolidación, reestructuración y adecuación del edificio de apartamentos, viviendas y local garaje en la CALLE000 nº NUM002- NUM003 de Salamanca respecto del que el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca emite informe favorable el 19 de Febrero de 2018 y la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca emite informes desfavorables el 20 de Marzo de 2018 y el 17 de Abril de 2018 y el acuerdo de 30 de Abril de 2018.

Por ello, de nuevo, el recurrente presenta, el 4 de Julio de 2018, un Modificado del Reformado del proyecto básico de obras de consolidación, reestructuración y adecuación del edificio de apartamentos, viviendas y local garaje en la CALLE000 nº NUM002- NUM003 de Salamanca respecto del que el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca informa favorablemente el 5 de Octubre de 2018 ( folio 294) y la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca informa desfavorablemente el 14 de Noviembre de 2018 y emite acuerdo de 5 de Diciembre de 2018, de la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2018 ( folio 303).

Tras la petición de aclaración realizada por el Ayuntamiento, antes mencionada, se dicta el acuerdo de 3 de abril de 2019 ( sesión de 28 de marzo de 2019) donde remitiéndose a la sesión de 28 de noviembre de 2018 señala que el informe es desfavorable.

En la sesión de 28 de noviembre de 2018 se Acuerda: 'Informar que el proyecto básico modificado.... se produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio que resulta incompatible con la protección estructural del edifico, atendiendo a los establecido para la protección estructural en la Disposición Adicional única del Reglamento de Urbanismo de CyL, apartado h) 2º.

No obstante, esta Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca considera que dicho proyecto no presenta afección desfavorable al BIC ( Colegio de Anaya, Iglesia de San Sebastián)'.

Y en el informe desfavorable ( folio 302), que sirve de base al acuerdo anterior se menciona:

'Por lo anteriormente expuesto y a juicio de la técnico que informa, puesto que la alteración del nivel del forjado de la planta bajo-cubierta, se ha modificado , así como el mantenimiento de la caja de escaleras que ahora si le otorga continuidad con la salida a la cubierta, y habiéndose reducido el número de velux propuestas se propone el informe favorable.

No obstante respecto del número máximo de viviendas, y a juicio de la técnico que informa, se produce una contradicción, puesto que se cita que no existe limitaciones y a la vez dice que para dar cumplimiento al Plan General habrá que corregir la distribución.

Al margen de esta reflexión, este número máximo de viviendas no afectaría al entorno de protección del Bien de Interés Cultural considerado, por lo que no impide su informe favorable. Aun así, por parte de quien informa se considera que se produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio, incompatible con la definición del RUCyL para la protección estructural, que resulta innegable se mire por donde se mire'.

Por tanto, el motivo que se recoge en el acuerdo para informar desfavorablemente es: que en el proyecto básico modificado.... se produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio que resulta incompatible con la protección estructural del edifico, atendiendo a los establecido para la protección estructural en la Disposición Adicional única del Reglamento de Urbanismo de CyL, apartado h) 2º.

Este es el motivo por el que se informa desfavorable.

Por otro lado en el informe del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Salamanca ( D. Miguel Ángel) de 5 de octubre de 2018 ( folio 294) y en relación a este punto, se expone:

' Dado que ya no se proyectan locales ni oficinas en la planta baja en el Reformado presentado se prevén un total de 18 unidades residenciales (13 viviendas y 5 apartamentos) por lo que en aplicación del último párrafo del art. 7.2.4 el nº de Unidades residenciales con superficie útil menor a 50 m2 no puede superar el 25%, en este caso, 18x0,25=4,5=5 viviendas y se proyectan 7, luego deberá modificarse la distribución para cumplir lo indicado.

También en ese informe del Arquitecto Municipal( folio 292) menciona ' el número de espacios habitacionales propuestos según el artículo 8.8.13.5 del PGOU que remite al artículo 8.3.9.b para el cálculo del número máximo de viviendas permitido en la parcela ubicada en la Unidad Urbana nº 6 'Universidad' no se establece límite, por consiguiente no se establece Nº máximo de viviendas.

Y en el folio 293 señala que ' ..no parce razonable que la comisión acuda a determinaciones muy genéricas del Reglamento de Urbanismo de CyL cuando es de aplicación un PGOU vigente que concreta con mayor precisión lo que debe entenderse por una protección estructural.....

...A juicio del Técnico que suscribe si en el Proyecto de ejecución se cumple la condición marcada en el informe urbanístico anterior ( 19-02-2018) que las unidades residenciales con superficie menor a 50 m2 se limiten a 5 en lugar de las 7 proyectadas se cumpliría escrupulosamente con el PGOU'.

Atendiendo a este informe conforme al PGOU no se establece número máximo de viviendas, sino que el límite se encuentra en las Unidades residenciales con superficie útil menor a 50 m2 que no puede superar el 25%. Y el Arquitecto señala que si en el Proyecto de ejecución se cumple la condición marcada en el informe urbanístico anterior ( 19-02-2018) que las unidades residenciales con superficie menor a 50 m2 se limiten a 5 en lugar de las 7 proyectadas se cumpliría escrupulosamente con el PGOU. Por tanto, sería en el proyecto de ejecución donde cumplir la condición impuesta.

De la prueba practicada en el acto de la vista, procede destacar la declaración del Arquitecto Municipal D. Miguel Ángel, señaló que: ' no se establece una densidad, una limitación para el número de viviendas, pero hay una limitación en cuanto a las viviendas menores de 50 m2 útiles, y es preciso solventar que de las 7 proyectadas se limite a 5. Es un tema fácil de solucionar, es una condición para cumplir en el proyecto de ejecución. Que el artículo del Reglamento es un aspecto muy genérico que define las protecciones estructurales pero el plan es mas específico que define el nivel de protección y las obras permitidas. El Plan General tiene todas las atribuciones de un plan especial de protección del casco histórico.

En la ficha permite la restauración estructural y no habría limitación de distribución.

Si la comisión indicase que no considera adecuado un número excesivo de viviendas, si además , como en este caso, el proyectista lo hace con cierta habilidad, para que se imaginen el edificio, si el edifico tiene un portal, unas escaleras y unos distribuidores en zonas comunes, y lo que serían los distribuidores en zonas comunes prácticamente se mantienen igual y lo que es una puerta de una vivienda accedes a un distribuidor nuevo para acceder a dos viviendas en lugar de una la configuración estructural queda prácticamente, la visual cuando entras va ser exactamente igual. Lo que es las zonas comunes no se vería alterado'

Por tanto, de todo lo expuesto procede concluir que la resolución recurrida que contiene el acuerdo de la sesión de 28 de noviembre de 2018 emite informe desfavorable porque el proyecto básico modificado produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio que resulta incompatible con la protección estructural del edifico, atendiendo a los establecido para la protección estructural en la Disposición Adicional única del Reglamento de Urbanismo de CyL, apartado h) 2º.

El precepto referido del Reglamento es un precepto genérico que define las protecciones estructurales, pero habrá que estar a lo reflejado en el PGOU y conforme consta en el informe del Arquitecto y su declaración no no se establece Nº máximo de viviendas y que solo procedería cumplir las Unidades residenciales con superficie útil menor a 50 m2 que no puede superar el 25%, y que debe limitarse a 5 en vez de las 7 proyectadas , pero que ello sería en el proyecto de ejecución y es por ello por lo que informa favorablemente el Proyecto básico pero con las condiciones que impone , entre las que se encuentra limitar la unidades residenciales de superficie útil menor a 50 m2 a 5.

Esto es, el modificado del proyecto básico cumpliría el PGOU una vez que en el proyecto de ejecución se establezcan las condiciones que obran en el informe del arquitecto municipal de 5 de octubre de 2018.

Por otro lado, dada la escasa motivación de la resolución recurrida, si la complementamos con el informe de la Arquitecta del Servicio territorial de 14 de noviembre de 2018 ( folio 302 al final) que se ha reproducido al principio de este Fundamento de Derecho, e indica que el número máximo de viviendas no afectaría al entrono de protección del Bien de Interés Cultural considerado, por lo que no impide su informe favorable. Pero por otro lado señala que se produce una contradicción, puesto que se cita que no existe limitaciones y a la vez dice que para dar cumplimiento al Plan General habrá que corregir la distribución y concluye que se produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble de su uso y ocupación del espacio.

Pero en la declaración del arquitecto en el acto de la vista puso de manifiesto que la reducción de las unidades residencias de 7 a 5 es un tema fácil de solucionar que es una condición para cumplir en el proyecto de ejecución. Y en cuanto a la distribución en su declaración vino a manifestar: '....además , como en este caso, el proyectista lo hace con cierta habilidad, para que se imaginen el edificio, si el edifico tiene un portal, unas escaleras y unos distribuidores en zonas comunes, y lo que serían los distribuidores en zonas comunes prácticamente se mantienen igual y lo que es una puerta de una vivienda accedes a un distribuidor nuevo para acceder a dos viviendas en lugar de una la configuración estructural queda prácticamente, la visual cuando entras va ser exactamente igual. Lo que es las zonas comunes no se vería alterado'.

Por tanto, el motivo alegado por la Comisión para informar desfavorablemente debe corregirse en el proyecto de ejecución, pero no impide que el proyecto básico modificado sea informado favorablemente, si bien deben cumplirse las condiciones impuestas en el informe del Arquitecto municipal de 5 de octubre de 2018 en el proyecto de ejecución, por ello, no procede una estimación total de la demanda pues solicita que se declare que el proyecto básico modificado y reformado no produce una alteración sustancial de la identidad del inmueble, de su uso y ocupación, y sin embargo como ha quedado acreditado falta por corregir las Unidades residenciales con superficie útil menor a 50 m2 que no puede superar el 25%, y que debe limitarse a 5 y su distribución, en la fase de ejecución conforme se explicó por el Arquitecto Municipal en su declaración testifical, pero todo ello lo es para el proyecto de ejecución.

Por ello, procede hacer un pronunciamiento de estimación parcial, pues como ha quedado acreditado con el informe del Arquitecto municipal de 5 de octubre de 2018 deberá cumplirse la condiciones que en él se reflejan, y que son condiciones para cumplir en el proyecto de ejecución.

CUARTO. -En cuanto a las costas y conforme el artículo 139.1 al estar ante una estimación parcial no procede imponer costa a ninguna de las partes.

QUINTO:Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación

Por todo ello:

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez en nombre y representación de D. Alexander contra la desestimación presunta del recurso de alzada (EXP: NUM000) interpuesto el 8 de mayo 2019, contra el acuerdo de 3 de abril de 2019 de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca adoptado en sesión de 28 de marzo de 2019 (Gerencia de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León. Delegación de Salamanca).

Y declaro que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulándola en el sentido de que será en el proyecto de ejecución donde deben cumplirse las condiciones impuestas en el informe del Arquitecto municipal de 5 de octubre de 2018.

Sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, sucursal 8200, Cuenta nº 3711 0000 93 0017/20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '22 Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '22 contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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