Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2560/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 647/2013 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 2560/2015

Núm. Cendoj: 47186330022015100395

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 02560/2015

N.I.G:47186 33 3 2013 0100999

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2013 LP

Sobre:URBANISMO

De D./ña.PROMOCIONES CARRASCO ROMAN, S.L.

LETRADOFRANCISCO ANEGON BLANCO

PROCURADORD./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

ContraCOMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE ZAMORA, AYUNTAMIENTO DE TORO AYUNTAMIENTO DE TORO

LETRADOLETRADO COMUNIDAD, RAFAEL GONZALEZ FRANCO

PROCURADORD./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA Nº 2560

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a diez de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 647/13, en el que se impugna:

El acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 5 de junio de 2012, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Toro (Zamora) con la introducción de las correcciones necesarias para subsanar las deficiencias indicadas en su antecedente quinto -deficiencias que se entendieron subsanadas en la documentación remitida por el Ayuntamiento-, acuerdo que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León número 67 de 9 de abril de 2013.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: PROMOCIONES CARRASCO ROMÁN, S.L., representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por el Letrado Sr. Anegón Blanco.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: El Ayuntamiento de Toro, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. González Franco.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que el acto impugnado por el que se aprueba la Revisión del PGOU de Toro es nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, y en lo que respecta a la parcela 164 del polígono 1 que cumple los requisitos de la normativa urbanística para su clasificación como suelo urbanizable.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Toro, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo este mismo día diez de noviembre.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por PROMOCIONES CARRASCO ROMÁN, S.L. recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 5 de junio de 2012, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Toro con la introducción de las correcciones necesarias para subsanar las deficiencias indicadas en su antecedente quinto -deficiencias que se entendieron subsanadas en la documentación remitida por el Ayuntamiento-, acuerdo que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León número 67 de 9 de abril de 2013, pretende la sociedad recurrente que se declare que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, y en lo que respecta a la parcela 164 del polígono 1 del que es propietaria que la misma cumple los requisitos establecidos en la normativa urbanística para su clasificación como suelo urbanizable. Postulada sin embargo por las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), alegación que ha de resolverse de modo prioritario por razones lógico-formales, pues su estimación impediría el examen de la cuestión de fondo, debe señalarse y esto sirve para rechazarla -la Letrada de la Comunidad Autónoma ha dicho expresamente en sus conclusiones que no la reitera o mantiene mientras que el Ayuntamiento de Toro, en ese mismo trámite, no ha hecho la menor referencia a ella- que la parte actora ha presentado certificación en la que consta que la Junta General adoptó el acuerdo de impugnar el acto que en este pleito interesa (en cualquier caso y según los Estatutos el ejercicio de acciones judiciales no estaba reservado a ese órgano social, por lo que bien podía entenderse que bastaba la decisión del administrador solidario, con amplísimas facultades -artículo 19-, que se acompañó con el escrito de interposición del recurso).

SEGUNDO.- Centrados en el fondo y por lo que se refiere a la clasificación de la parcela de la que es dueña la demandante, y más en concreto a la alegación de la misma de que se han infringido los artículos 13 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) y 27.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL), se juzga oportuno empezar dejando claro que la normativa aplicable al presente caso es la constituida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo (TRLS08) y por la LUCyL en la redacción resultante de la Ley Autonómica 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo. Hay que recordar que esta Ley 4/2008 introdujo importantes cambios en la LUCyL con el objetivo, entre otros, de adaptarse a la legislación básica del Estado en materia de suelo, legislación que responde a unos principios muy diferentes de los de la anterior y que ha supuesto, entre otras cosas, la eliminación del carácter residual del suelo urbanizable, pues como se señala en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008 antes mencionado la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que, se dice, debe lucharse por imperativo constitucional. También, se indica en dicha Exposición de Motivos que aunque el crecimiento urbano sigue siendo necesario, parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente.

En el TRLS08 se establece con carácter de condiciones o normas básicas, primero, un principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, que comporta un uso racional de los recursos naturales y, entre otros aspectos, 'la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario e inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística' (artículo 2), y segundo, unos criterios básicos de utilización del suelo, en cuya virtud las Administraciones Públicas y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deberán en este ámbito atribuir al suelo un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural (artículo 10.1.a).

Como ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 990/09 , con cita de la del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 , lo que establece el citado 10.1.a) con el carácter de norma básica es que la ordenación territorial y urbanística pueden atribuir un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, pero al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen.

En esta línea, en el artículo 13.1.a) LUCyL , en la redacción dada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, se establece que '1. Se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que su transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos. b) ...'. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 27.2 RUCyL, que añade que esas demandas deberán analizarse en la memoria del instrumento que clasifique los terrenos, como por lo demás ha exigido la jurisprudencia ( STS 11 octubre 2011, dictada en el recurso de casación 561/2011 , y las que en ella se citan).

De la Memoria vinculante del PGOU de que se trata cabe destacar, en lo que aquí interesa, que en ella se indica que el paisaje adquiere un valor muy especial y determinante en la ordenación de Toro, siendo la creación de redes peatonales, la aparición de miradores sobre el río Duero o el control formal de las intervenciones sobre los elementos que inciden en las visiones paisajísticas objetivos de la ordenación del PGOU para la mejora urbana de Toro; por ello se dice que la necesidad de puesta en valor del paisaje de Toro ha exigido un planteamiento claro sobre los riesgos e impactos de las actividades que se desarrollen en cada zona ...por lo que la ordenación ha apostado por eliminar aquellos sectores de suelo urbanizable delimitado fuera del ámbito de los núcleos urbanos, clasificados por el PGOU vigente y que no han sido desarrollados. Respecto a los desarrollos urbanos propuestos, se dice que el crecimiento se ha orientado al desarrollo del segundo ensanche en continuidad del crecimiento radiocéntrico característico de Toro, acotando los desarrollos en direcciones oeste y este, especialmente en la dirección oeste. Entre sus objetivos se encuentran, entre otros, la preservación y protección de los valores propios del territorio: medio paisajístico y productivo; el establecimiento de una solución viable a una urbanización espontánea de El Gejo, de forma que mediante una actuación aislada de urbanización se pueda ejecutar, como mínimo, un tanque de depuración...se regule la situación legal de captación del agua y se mejore la situación de los viales existentes; la reorganización y redefinición de los sectores de suelo urbanizable delimitado clasificados por el PGOU vigente; se apuesta por un modelo continuista de crecimiento con un crecimiento ligeramente superior, resultado fundamentalmente de la ampliación de suelo industrial propuesto. En relación con los crecimientos situados fuera de los núcleos urbanos del PGOU, se señala que el PGOU recoge los sectores de suelo urbanizable aprobados, caso del Sector nº 17 'Pinar de San Andrés' que cuenta con un Plan Parcial aprobado definitivamente, eliminándose el Sector nº 16 'El Vado' situado en la ladera norte del valle del Duero, que no se ha desarrollado en estos años; se destaca que el desarrollo compacto de los núcleos urbanosen aras de la sostenibilidad de las infraestructuras, la movilidad, las redes de comunicación y la energía potencian una de las líneas de ordenación.Los dos únicos crecimientos dispersos que se mantienen son los correspondientes a la urbanización El Gejo y al Plan Parcial Pinar de San Andrés; el PGOU potencia, se dice, la definición y consolidación de la estructura urbana existente y su límite. En relación con el asentamiento de El Gejo se indica que se trata de 'una urbanización espontánea de los años 70 surgida en una zona de pinares de la margen izquierda del Duero en base a una parcelación ilegal con una tipología de vivienda unifamiliar secundaria dispersa, cuyas infraestructuras necesitan de una reestructuración casi completa y que la Corporación municipal en base a una situación compleja de por sí y prácticamente asentada ha optado por la solución de asumir dicha urbanización y regularizarla mediante una serie de Actuaciones Aisladas de Urbanización que completen las infraestructuras existentes, recortando el sector de suelo urbanizable previsto en el PGOU vigente en las zonas inundables del río Duero (al norte del sector)...El PGOU apuesta por mantener el sector de suelo urbanizable previsto por el planeamiento vigente, pues si bien éste no ha tenido desarrollo alguno hasta el momento, el equipo redactor y la corporación municipal han considerado interesante su mantenimiento, como acicate para la mejora y asentamiento definitivo de esta urbanización'. En relación con el suelo urbanizable se dice en la Memoria que se han tenido en cuenta tanto las demandas actuales como futuras, apostando por un crecimiento y la oportunidad de crear expectativas en aquellas zonas donde ya existen indicios claros de desarrollo; representa el 0,65% de la totalidad de la superficie del municipio y contiene prácticamente todo el suelo definido como suelo Urbanizable Programado y No Programado del Plan de Ordenación Urbana vigente, a excepción de los sectores S-16 y S-14 suprimidos por las siguientes razones: *El Sector S-16: sector que en estos 18 años de vigencia no ha sido objeto de desarrollo y que dada la nueva redacción de la LUCyL para la clasificación de suelo urbanizable es imposible mantener....Del nuevo suelo urbanizable clasificado por el PGOU (cinco nuevos tienen un uso residencial con una superficie de 123.681 m2) el 85,25% es de uso industrial, reforzándose una de las ideas fundamentales de la nueva ordenación, la apuesta por el uso industrial como motor de desarrollo económico y social del municipio. En cuanto al suelo urbano, el consolidado representa el 0,98% de la totalidad de la superficie del municipio y el no consolidado el 0,06% y comprenden el suelo definido como urbano y parte del suelo urbanizable programado y no programado del PGOU vigente desde 1991. El suelo urbano del PGOU vigente suponía 265,10 has y el suelo urbano propuesto ahora es de 343,09 ha.

De los extremos expuestos de la Memoria vinculante del PGOU litigioso se desprende que el modelo territorial por el que se opta es el de ciudad compacta, contrario a la urbanización dispersa y acorde con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenibles presente en la legislación estatal y autonómica de aplicación.

TERCERO.- A la vista de este modelo y de los principios que se han expuesto resulta justificada la clasificación de los terrenos de la parte recurrente como suelo rústico común porque ésta es la clasificación residual que procede cuando el planificador entiende que deben preservarse de la urbanización ( artículo 15 LUCyL ) o cuando no considera justificada su transformación en suelo urbano dadas las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos - artículo 13.1.a) LUCyL -, que es lo que puede decirse que acontece en el supuesto enjuiciado habida cuenta que no resulta de la Memoria, que es donde debe analizarse, que exista una demanda de segunda residencia que justifique la clasificación del suelo de autos como urbanizable, no bastando para acreditarla la simple mención que hace la sociedad actora a las numerosas edificaciones residenciales, industriales, deportivas y agropecuarias que se acumulan en el entorno o a la creación ex novo de una trama urbana y urbanizable junto a la carretera de Pozoantiguo, ZA-713. Por otro lado, y como ya ha señalado esta Sala en su sentencia del pasado 1 de octubre, dictada en el recurso número 614/13 que también tenía por objeto el PGOU aquí litigioso, el incremento de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable previsto en el PGOU impugnado puede cubrir la demanda de segundas residencias en Toro (se prevé un crecimiento de unas 4541 viviendas cuando en el periodo 2001-2011 el censo de viviendas se incrementó en 883 viviendas). En cualquier caso y como bien dice el Ayuntamiento codemandado, la clasificación como suelo urbanizable implica el ejercicio de una potestad discrecional que en modo alguno puede ser suplida por el órgano jurisdiccional - artículo 71.2 LJCA -, correspondiendo al planificador determinar, aunque hubiera efectivamente demanda de viviendas de segunda residencia, por dónde debe crecer el núcleo urbano. En relación con esta conclusión, que sirve para rechazar la que cabría denominar pretensión principal de la sociedad recurrente, la que de manera específica se refiere a la finca de que es dueña, no está de más reseñar, uno, que en términos generales el PGOU discutido ha mantenido las clasificaciones que ya había en el planeamiento anterior, dos, en relación con esto, que la finca de la actora estaba clasificada como suelo no urbanizable protegido grado 3, circunstancia que no se daba en esos otros sectores de suelo urbanizable con los que aquélla se compara, que en su mayor parte ya eran suelo urbanizable en el PGOU de 1991 -y es irrelevante que en la aprobación inicial del que aquí interesa se clasificaran como suelo rústico, pues lo decisivo es la decisión final que se adopte-, tres, que en consecuencia no se advierte la arbitrariedad que se denuncia, a lo que hay que añadir que la Memoria del PGOU claramente fija como objetivos entre otros el de potenciar el eje Toro-Tagarabuena de tal manera que forme parte de la trama urbana (a este efecto continúa con la previsión anterior de suelo urbanizable a ambos lados de la carretera ZA-712) y el de evitar la dispersión de la edificación favoreciendo la compacidad de los núcleos edificados como principio básico de sostenibilidad ambiental -en algún sitio ha de ponerse la raya que distinga el suelo urbanizable del que no lo es y no parece irrazonable que en el caso se utilice como elemento determinante la carretera ZA-705 (no hace falta ver sino lo que hay al norte y al este de la misma, todo suelo rústico), y cuatro, que aunque en último término no tenga la trascendencia pretendida, pues hay que insistir en que cuando se trata de clasificar un suelo como urbanizable la Administración actúa con discrecionalidad, tampoco puede afirmarse con notoriedad que se cumpla en el supuesto litigioso con lo establecido en el artículo 27.2.2º RUCyL, a cuyo fin basta con indicar que lo señalado por el perito designado por la propia parte actora choca con lo manifestado por la arquitecta municipal en el informe acompañado con la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Toro. En suma, y en atención a lo expuesto, debe como se ha dicho desestimarse el presente recurso en la parte referida a la finca de la actora, decisión que no se ve impedida por la cita que se hace del artículo 7 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León , alegación que ya ha sido rechazada en la sentencia ya mencionada de esta Sala del pasado 1 de octubre, en cuyo fundamento de derecho quinto se afirma que el PGOU impugnado no vulnera dicha Ley porque la adaptación a sus previsiones del planeamiento urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma debe efectuarse, de conformidad con su Disposición Transitoria Tercera, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas , en el plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor para los demás municipios con una población superior a 20.000 habitantes y en el plazo de diez años para los demás municipios, supuesto en el que está incluido Toro cuya población es inferior a 20.000 habitantes.

CUARTO.- Distintas son las cosas, por el contrario, en lo que atañe al motivo del recurso referido al sector de suelo urbanizable 'El Gejo'. En efecto, esta Sala ya ha declarado nulo el acuerdo impugnado en las concretas determinaciones referidas a dicho sector, pronunciamiento que se ha hecho en ese recurso número 614/13 al que antes se ha hecho mención (en el que por lo demás la defensa la llevaba el mismo letrado que aquí asiste a la parte actora) y que ahora procede reiterar no solo por exigirlo los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina ( SSTS 8 julio y 2 octubre 2015 ) sino porque responde al parecer de este Tribunal sobre la cuestión de que se trata. Se señala así en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia número 2195 de 1 de octubre de 2015 que « El Sector de suelo urbanizable Gejo-Este (SUR SE 32) con un uso previsto residencial unifamiliar y una densidad máxima de 25 viv/ha -máximo 121 viviendas-, se encontraba previsto en el PGOU anterior como suelo urbanizable no programado; en el actual se ha reducido su superficie en la parte más próxima a la ribera del río, de forma que ahora dista aproximadamente 350 metros de la misma y no se encuentra dentro de la avenida de 500 años de periodo de retorno, según el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 24 de febrero de 2014, obrante en autos.

Este sector está situado a 5,8 kilómetros del caso urbano de Toro y linda por el lado oeste con la urbanización existente El Gejo, clasificado como suelo urbano.

En la Memoria Ambiental del PGOU, de 26 de octubre de 2011 -apartado V. Determinaciones a incluir en el Plan General de Ordenación Urbana de Toro- se establece que 'no se considera adecuada la implantación del sector urbanizable residencial en el este del asentamiento de 'El Gejo', toda vez que el carácter colindante de la zona con la ribera del Duero no permite descartar afección sobre el LIC 'Riberas del río Duero y afluentes'. Se considera que las actuaciones en esta área deben limitarse a resolver los problemas derivados de la falta de depuración de los vertidos y su afección a la calidad de las aguas del río Duero, no apareciendo oportuna la creación de nuevos procesos urbanizadores en la zona'. En el informe evacuado por el Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de 24 de agosto de 2010, se indica que: 'el tratamiento urbanístico dado al asentamiento irregular de 'El Gejo' tampoco se considera adecuado desde el punto de vista ambiental...Teniendo en cuenta que se trata de un núcleo consolidado al margen de la legalidad, resulta más apropiado su inclusión en la categoría de suelo rústico de asentamiento irregular...En cualquier caso, debe desestimarse cualquier ampliación de la zona ocupada'.

Procede estimar el motivo de impugnación alegado por la recurrente en relación con este Sector, porque la clasificación del terreno que comprende como suelo urbanizable de uso residencial vulnera el art. 13.1.a) de la LUCyL y 27.2.a) del RUCyL, dado que en la Memoria vinculante del PGOU no se justifica su clasificación porque sea precisa para atender a demandas de suelo residencial sino porque la Corporación municipal ha considerado interesante su mantenimiento como 'acicate para la mejora y asentamiento definitivo de esa urbanización', lo que va en contra del propio modelo territorial que se adopta por el planificador, acorde con los principios que inspiran la legislación estatal y autonómica en esta materia, que aboga por una ciudad compacta, con un modelo -como resalta el perito judicial- que intenta unir el núcleo de Tagarabuena con el casco urbano de Toro estableciendo en torno a ese eje la carretera ZA-712, un buen número de sectores de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable, así como en torno a la paralela carretera ZA-213. Además dicha clasificación va en contra de las determinaciones contenidas en la Memoria Ambiental, no se tiene en cuenta la posible afección medioambiental y no resulta apropiado que precisamente se pretenda consolidar -ampliándola- una urbanización que nace de un asentamiento ilegal. Por otro lado, el mismo argumento utilizado por el planificador para suprimir el Sector El Vado -su falta de desarrollo urbanístico desde el PGOU de 1991- es de aplicación al Sector El Gejo-Este SUR SE 32, que tampoco se había desarrollado.

En consecuencia, se debe declarar nulo de pleno derecho el Acuerdo impugnado, también, en cuanto clasifica como suelo urbanizable el terreno comprendido en el Sector El Gejo-Este SUR SE 32».

QUINTO.- En atención a lo que se ha expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso y declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exclusivamente en cuanto clasifica como suelo urbanizable el terreno comprendido en el Sector El Gejo-Este SUR SE 32, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA , contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

SÉPTIMO.- Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.2 LJCA y a los efectos señalados en el artículo 72.2 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad que había sido alegada por las partes demandadas y estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Burgos Hervás, en nombre y representación de PROMOCIONES CARRASCO ROMÁN, S.L. y registrado con el número 647/13, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 5 de junio de 2012, que aprobó definitivamente en los términos que en él se indican el Plan General de Ordenación Urbana de Toro exclusivamente en cuanto clasifica como suelo urbanizable el terreno comprendido en el Sector El Gejo-Este SUR SE 32. Debemos desestimar y desestimamos por el contrario las demás pretensiones ejercitadas por la sociedad actora. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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