Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2566/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7103/2019 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 2566/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022101017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7222

Núm. Roj: STSJ AND 7222:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 7103/2019.

SENTENCIA Nº 2566 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magitrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (Ponente).

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 7103/2019formulado contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Almería en el Procedimiento Abreviado número 820/2017. Son intervinientes como parte apelante D. Everardo, representado por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo y asistido por el Letrado D. Pedro José García Cazorla y como parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Almería dictó en el Procedimiento Abreviado núm. 820/2017 Sentencia de fecha 2 de abril de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Pedro J. García Cazorla, en nombre y representación de D. Everardo, frente a la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería, en fecha de 28 de septiembre de 2017, al ser ésta ajustada a derecho; todo ello con expresa imposición de costas al recurrente'.

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Everardo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Almería en el Procedimiento Abreviado núm. 820/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Pedro J. García Cazorla, en nombre y representación de D. Everardo, frente a la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería, en fecha de 28 de septiembre de 2017, al ser ésta ajustada a derecho; todo ello con expresa imposición de costas al recurrente'.

La resolución administrativa que el Juzgado confirma, acordó la expulsión del recurrente del territorio español al haberse comprobado que estaba incurso en la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, al haber sido condenado por una conducta dolosa sancionada con una pena superior al año de prisión, en concreto, fue condenado a la pena de 2 años por un delito de abusos sexuales por la Audiencia Provincial de Almería dictada el 23 de septiembre de 2014.

Argumenta la Sentencia que '(...) el recurrente fue condenado a pena privativa de libertad superior al año por la comisión de un delito contra la libertad sexual, lo que supone una razón suficientemente grave de protección del orden y la seguridad publicas para plantear la posibilidad de proceder a su expulsión, al constituir una amenaza real y suficientemente grave para el orden público. Por tanto, no cabe sino concluir que el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha de ser desestimado'.

SEGUNDO.-La parte apelante interesa que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, acordando dejar sin efecto la orden de expulsión impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Almería contra D. Everardo.

Aduce como motivos de apelación, en síntesis:

- Caducidad del expediente de expulsión, al entender que el plazo de resolución y notificación del expediente habría de ser el de tres meses previsto para el procedimiento administrativo común y no el de seis meses establecido para la imposición de la sanción de expulsión de la LO 4/2000.

- Interpretación incorrecta de los artículos 9 y 12 de la Directiva 2003/109/CE, pues aun cuando los refiere e incluso extracta, no obstante, concluye en el automatismo de la expulsión de los residentes legales de larga duración sin necesidad de valoración alguna de sus circunstancias personales.

- Falta de valoración por la resolución administrativa de las circunstancias personales del Sr. Everardo, al limitarse a una fórmula estereotipada,sin concreción alguna, lo que afecta a la esencia propia de la ratio decidendi de la resolución, y por razón de la indefensión que supone al administrado, comporta la nulidad radical de aquélla.

- De forma subsidiaria, la valoración, de haberse producido, es incorrecta. El Sr. Everardo convive con su esposa e hijo, así como con cuatro hermanos y los dos progenitores de estos, todos ellos residentes legales o de nacionalidad española; cuenta con una dilatada actividad laboral desde 2004 hasta su ingreso en prisión; ausencia de vínculos con su país de origen, siendo residente legal en España desde que contaba con 15 años de edad, sin que durante todo ese tiempo haya salido de España dado que toda su familia es residente en España. No concurre la necesaria actualidad de la amenaza de la conducta del Sr. Everardo, dado que la condena impuesta hace referencia a unos ilícitos acaecidos a principios del año 2013, sin que desde entonces haya vuelto a ser siquiera detenido por otro ilícito. Además preveía la extinción de la autorización de residencia de su cónyuge, que no había cometido ilícito alguno.

- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de costas al demandante, dado que no es de apreciar mala fe o temeridad.

TERCERO.-La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Alega que el recurrente plantea en su recurso los mismos razonamientos resueltos con acierto en la sentencia apelada a los que se remite, considerando que se limita a reiterar los argumentos ya expuestos con anterioridad al dictado de la sentencia, por lo que desnaturaliza la finalidad del recurso de apelación como remedio procesal que permite un juicio crítico de la sentencia frente a la que se alza. Así, considera que se insiste en la apelación en una supuesta valoración defectuosa de la prueba y a la existencia de caducidad, argumento debatido en la instancia y al que la sentencia apelada da debida respuesta.

Argumenta que fue condenado por un delito contra la libertad sexual, siendo la víctima especialmente vulnerable por su edad, 13 años, y por la posición de inferioridad en que se encuentra ante dos agresores adultos que la sorprenden; la condena prevista para el tipo delictivo es superior al año, y no constan cancelados los antecedentes penales. Aduce que no se trata de una sanción por lo que no puede sostenerse que se infrinja el principio de proporcionalidad. Considera que las previsiones del art. 57.5 LO 4/2000 lo son para las infracciones previstas en los artículos 53 en determinados apartados y el 54, pero nunca para el 57.2 que no regula una conducta infractora a la Ley de extranjería.

Alega que el comportamiento del recurrente constituye un peligro real, actual y suficientemente grave para los intereses generales, destacando la alarma social y peligro para la ciudadanía que representan estas figuras delictivas contra la indemnidad sexual.

Añade que no se ha acreditado que el alegado arraigo familiar haya supuesto límite o freno alguno a la actividad delictiva, no se han acreditado vínculos laborales ni familiares suficientes para evitar la actividad delictiva, siendo clara la inexistencia de arraigo cuando a pesar del tiempo de residencia en España, el actor continúa sin entender el idioma.

Alude a la STS 257/2019 que viene a fijar definitivamente la posición jurisprudencial en esta materia, dejando claro que el artículo 57.2 implica una suerte de expulsión automática, sin posibilidad de analizar las circunstancias del art. 57.5 lo es por tiempo muy superior a un año no estamos ante un supuesto de infracción administrativa, sino ante una simple condena penal a la que la Ley de Extranjería concede relevancia en orden a acordar la expulsión del ciudadano extranjero, no siendo imposible la imposición de multa, y considera que las previsiones del art. 57.5 son para las infracciones previstas en los artículos 53 en determinados apartados y el 54, pero nunca para el art. 57.2 que en ningún caso regula una conducta infractora a la Ley de Extranjería.

Aduce que concurren las circunstancias que permiten concluir que el comportamiento del recurrente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para los intereses generales conforme razona la resolución administrativa.

CUARTO.-En primer lugar, en lo que respecta a la alegada caducidad del expediente de expulsión, insiste en apelación la parte actora en que el procedimiento está caducado al ser de aplicación el plazo general de tres meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 y no el de seis meses del artículo 225.1 del Reglamento de Extranjería que considera aplica incorrectamente la sentencia de instancia.

Esta cuestión está correctamente resuelta por la Magistrada a quo, y así lo confirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, núm. 1105/2020 de 23 julio, recurso de casación 4692/2019, que argumenta:

SEGUNDO.- La cuestión que, según establece el auto de admisión, presenta interés casacional, no es la determinación de la naturaleza de la expulsión a que se refiere el art. 57.2 de la LOEX sino cual ha de ser el procedimiento que ha de seguirse para la adopción de la misma y, más concretamente, el plazo de caducidad aplicable al mismo.

Pues bien, como resulta de la propia Ley y del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011 (RCL 2011, 811, 1154) , se trata del mismo procedimiento sancionador con algunas particularidades, lo que justifica que no se establezca un plazo de caducidad específico y sea de aplicación el que con carácter general se establece al efecto en el art. 225.1 de dicho Reglamento.

Así resulta del examen sistemático de los arts. 57, 61 y 62 de la LOEX, conformando el primero la expulsión del territorio como sustitutoria de la sanción prevista para las infracciones a que se refiere el n.º 1, así como una consecuencia de la condena en los términos que establece el n.º 2, pero siempre previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

Tras establecer esta exigencia, no se prevé al efecto un procedimiento distinto al establecido para hacer efectivo el régimen sancionador y así se desprende del art. 61 cuando señala que: 'desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión...', resultando más explícito el art. 62 cuando establece que: 'incoado el expediente por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 54., en las letras a), d) y f) del art. 53.1 y en el artículo 57.2 de esta misma Ley Orgánica en el que pueda proponerse expulsión del territorio español....' , de manera que a efectos de procedimiento se produce el mismo tratamiento legal de las referidas infracciones y sanciones y la expulsión del territorio nacional.

Ello se refleja y confirma reglamentariamente cuando en el Título XIV del Real Decreto 557/2011, al establecer las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, regula en el Capítulo I, las normas comunes del procedimiento y en el Capítulo III, Sección 1ª, las normas procedimentales para la imposición de la expulsión, disponiendo en el art. 243 las particularidades que han de indicarse en el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, 'además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme a lo dispuesto en el art. 227.1', es decir, el acuerdo de iniciación del procedimiento ordinario, precisando en el art. 244 las medidas cautelares en el procedimiento de expulsión y en el art. 245 el contenido y efectos de la resolución, mientras que en materia de caducidad y prescripción ha de estarse a lo dispuesto en el Capítulo I, art. 225, que señala con carácter general el plazo de caducidad de seis meses, precisando en cuanto a la prescripción que 'si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución...'

A ello responde en hecho de que, en la propia resolución administrativa objeto del recurso, se comience la relación de hechos indicando que se 'incoó un expediente sancionador de expulsión', es decir, el expediente a que se refiere la Ley 4/2000 (RCL 2000, 72) y el Real Decreto 557/2011, en los términos que ya hemos señalado antes, planteamiento que ya se apreció en el recurso 5076/2018, resuelto por sentencia de 9 de octubre de 2019 (RJ 2019, 4197) , que reconduciendo la cuestión allí planteada al verdadero supuesto de hecho de una resolución administrativa -dictada en procedimiento sancionador- que impone la expulsión en aplicación del art. 57.2 L.O. 4/2000 , señala que es claro que -con base en el art. 225 del Reglamento de Extranjería - el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores es de 6 meses.

Cabe añadir, que al mismo plazo de caducidad se refería ya la sentencia de 29 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1959) (rec. 8098/2003 ), en aplicación del art. 98 del entonces vigente Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio (RCL 2001, 1808) , de semejante redacción en este aspecto que el actual art. 225.1 del Real Decreto 557/2011 (RCL 2011, 811) , en relación con los expedientes de expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley 4/2000 , que también tenía ya en ese momento la misma redacción actual.

Finalmente y de manera expresa hemos señalado en la reciente sentencia de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020, 812) (rec. 5364/2018 ), relativa a un supuesto de expulsión en aplicación de art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 (RCL 2000, 72, 209) , que 'el plazo para dictar ---y notificar--- la nueva resolución debe entenderse de seis meses, que es el fijado 'por la norma reguladora del correspondiente del procedimiento' ( artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ---LRJPA---, hoy 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477) , del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas --- LPAC---, esto es, en el caso de autos, el citado plazo de seis meses previsto en el artículo 225.1 RLOEX'.

TERCERO.- En consecuencia deduciéndose de la legislación específica el establecimiento de un plazo de caducidad aplicable al caso, ha de estarse al mismo sin que haya razón para acudir al régimen general de la legislación de procedimiento administrativo, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que el plazo de caducidad en los expedientes de expulsión del territorio es el de seis meses establecido en el artículo 225.1 del Reglamento de Extranjería (RCL 2011, 811, 1154)' .

QUINTO.-La resolución objeto de recurso acuerda la expulsión del hoy recurrente en base al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, conforme al cual 'Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

Así, expone la resolución y consta debidamente acreditado en el expediente, como recoge la sentencia de instancia, que el interesado ha sido condenado a la pena de 2 años de prisión por delito de abusos sexuales en Sentencia de 23 de septiembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, constando en el expediente administrativo testimonio de la sentencia. Los hechos enjuiciados se cometieron el 28 de marzo de 2013. Cuando se inicia el expediente administrativo, el 15 de mayo de 2017, los antecedentes penales no estaban cancelados.

Queda debidamente justificada, por tanto, la concurrencia del supuesto de hecho al que el artículo 57.2 anuda la expulsión del país.

Siendo ello así, conforme al artículo 57.5 b) de la LO4/2000 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: (...) b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.

La aplicación de este precepto, 57.5 b), incluso en el supuesto del artículo 57.2 LO 4/2000, ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, pudiéndose ahora citar la Sentencia núm. 321/2020, de 4 de marzo, en que argumenta:

(...)

F) Sobre la cuestión, pues, que nos ocupa, nunca han existido dudas en este Tribunal Supremo, ni en el Tribunal Constitucional, ni en los dos Tribunales Europeos, que han tenido la oportunidad de pronunciarse, desde distintas perspectivas, sobre la cuestión de referencia.

Estamos, entonces, en condiciones de afirmar que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva- --, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. A ello, debemos añadir --- para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX .

Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109 , que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a 'una protección reforzada contra la expulsión' que 'se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos'.

Recientemente, la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 30/2022 de 18 enero, razona:

'(...) C).- Ahora bien, que hayamos excluido la naturaleza sancionadora de la expulsión prevista en el art. 57.2, ni supone en este caso una merma de las garantías procedimentales ¬que para la potestad sancionadora derivan del art. 24.2 CE ¬, pues el procedimiento para acordar la expulsión prevista en este precepto es el mismo que se sigue para imponerla como sanción para determinadas infracciones (art. 63 LOEx), ni tampoco del deber de motivación, ponderación y respeto al principio de proporcionalidad propios del ejercicio de la potestad sancionadora ya que tales exigencias han de regir, asimismo, en todo caso, aun derivadas de un origen distinto, en la aplicación de la medida de expulsión que ha de estar siempre alejada de cualquier automatismo, como recuerda reiterada y constante jurisprudencia del TEDH, del TJUE y del TC ¬adecuada y extensamente citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, v.gr.,STDH de 26 de junio de 2012, caso Kuric y otros contra Eslovenia , y las que allí se citan; SSTJUE de 8 de diciembre de 2011(TJCE 2011, 393) (asunto C-371/08 , apartados 79 a 85), 7 de diciembre de 2017 (asunto 636/16, apartados 22 a 29), entre otras; o SSTC 94/1993 , 236/2007 , 186/2013 , 131/2016 , 201/2016 , 14/2017 , entre otras¬, de la que se ha hecho eco esta Sala (por todas, sentencia nº 321/2020 (RJ 2020, 812), dictada en el recurso nº 5364/2018 ), ya que tal necesidad de motivación, de ponderación individualizada y de respeto al principio de proporcionalidad no es exigible sólo en el ámbito sancionador, sino que deriva de forma directa del necesario respeto a los derechos fundamentales (v.gr., el derecho a la intimidad personal y familiar, art. 18 CE ) y a los principios constitucionales (v.gr., la protección de la familia y del superior interés del menor, art. 39 CE , entre otros que puedan resultar afectados), en los que incide gravemente la medida de expulsión.

Como recuerda la Sentencia 151/2021, de 13 de septiembre, del Tribunal Constitucional,

(...) b) Expulsión del territorio nacional de residente de larga duración, en aplicación del art. 57.2 LOEx : tres sentencias se han ocupado de recordar que existe un precepto concreto, el art. 57.5 b) de la misma ley orgánica, referido a titulares de una autorización de residencia de larga duración -también llamada por la administración, residencia permanente-, que condiciona la imposición de aquellas medidas restrictivas de derechos a la previa consideración de las circunstancias personales y familiares de la persona afectada (respecto de la valoración de los factores previstos a su vez en el art. 12.3 de la Directiva 2003/109/CE (LCEur 2004, 155) , ver por todas las SSTJUE de 7 de diciembre de 2017 (TJCE 2017, 232) , asunto C-636/16 , Wilber López Pastuzano c. Delegación del Gobierno en Navarra, y 11 de junio de 2020 ( TJCE 2020, 140) , asunto C-448/19 , WT c. Subdelegación del Gobierno en Guadalajara , así como las anteriores que en ambas se indican).

Así, en primer lugar, en la STC 131/2016, de 18 de julio (RTC 2016, 131) , luego de recordar que el deber de motivación de las resoluciones administrativas en esta materia responde no solo a mandatos de legalidad ordinaria, como opera en todo procedimiento administrativo, sino que reviste una dimensión constitucional añadida en cuanto son actos que limitan o restringen el ejercicio de derechos fundamentales y la actuación de la administración por ello mismo -y conforme a doctrina general que se cita- 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó', aunque no concluyéramos entonces que por ello dichas resoluciones vulnerasen el art. 24.1 CE , sí razonamos en relación con las resoluciones judiciales, en el fundamento jurídico 6:

'[E]l deber de motivación del art. 24.1 CE alcanzaría ineludiblemente a las resoluciones judiciales que han enjuiciado la actuación administrativa, y, más en concreto, a la dictada en apelación que, bajo el entendimiento de que el art. 57.2 LOEx contempla una medida adoptada legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería, sin que sea aplicable lo establecido en la LOEx para las sanciones, y, en particular, el art. 57.5, ni tampoco el art. 55.3 sobre el principio de proporcionalidad, consideró que no cabía valorar las circunstancias personales del actor ni su arraigo, porque tal circunstancia no tiene 'ninguna relevancia respecto a ese motivo de expulsión'. Es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha incurrido efectivamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al haberse opuesto, en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos, a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del citado derecho fundamental.

Al estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 CE ( STC 46/2014 , FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) en relación con el mandato del art. 10.2 CE , así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, al que conduce la previsión del art. 39.4 CE , el órgano judicial debió ponderar las 'circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos', sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación ( STC 46/2014 , FJ 7).

En el mismo sentido se pronuncia la STC 186/2013, de 4 de noviembre (RTC 2013, 186), FJ 7, que en un caso similar, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluían el derecho a la vida familiar derivado de los art. 8.1 CEDH (RCL 1999 , 1190 , 1572 ) y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329) , que se encuentra, dentro de nuestro sistema constitucional 'en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE )', manifestó que 'los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE (LCEur 2001, 1924) de 28 de mayo de 2001 del Consejo' [...]'.

Esta doctrina concreta de la STC 131/2016 ha resultado de aplicación a su vez en las SSTC 201/2016, de 28 de noviembre (RTC 2016, 201) , FJ 3 , y 14/2017, de 30 de enero (RTC 2017, 14) , FJ 5, ambas también a propósito de residentes de larga duración, siendo estimado el amparo en los tres casos por vulneración del art. 24.1 CE .

Por ello, en relación a los extranjeros con residencia de larga duración se ha de colegir la imposibilidad de interpretar el citado artículo 57.2 de forma automática sino de conformidad, ahora, con el artículo 12 de la Directiva 2003/109 , tomando en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen'.

Por tanto, al margen de la naturaleza sancionadora o no que deba reconocerse a la medida de expulsión en el supuesto del citado artículo 57.2, se han de aplicar las medidas de protección contra la expulsión que el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo reconoce a favor de los residentes de larga duración, referidas básicamente a la limitación de dicha medida a aquellos supuestos en que el residente represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (apartado 1), a la exclusión para ello de cualesquiera razones de orden económico (apartado 2) y a la necesidad de tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen (apartado 3).

Sin esa decisión individualizada no puede considerarse válida la decisión.

Pues bien, la Sentencia apelada no tiene en consideración la interpretación constitucional y jurisprudencial expuesta en relación con el especial deber de motivación que se impone para adoptar la medida de expulsión de los ciudadanos extranjeros residentes de larga duración, también en el supuesto previsto en el artículo 57.2 LO 4/2000, motivación que debe ofrecer ya la resolución administrativa que adopta la medida. Y lo cierto es que, en el supuesto que ahora examinamos, la Administración ha incurrido en una aplicación automática del precepto, pues no ha ponderado y valorado las circunstancias familiares y personales del ciudadano extranjero, quien sin duda acreditaba arraigo de este tipo en España, donde convive con su esposa e hijo menor de edad; ya le consta una solicitud de exención de visado en fecha 30 de julio de 1993, concedida en fecha 15 de noviembre de 1993, seguidas de residencia inicial, ordinaria y permanente, ésta última en 2001; y asimismo consta de alta en la Seguridad Social hasta el 19 de octubre de 2017, cuatro años, nueve meses y seis días.

En definitiva, la resolución administrativa ha prescindido de las exigencias de motivación individualizada previstas en el artículo 57.5 b) en relación con el artículo 12 de la Directiva 2003/109 -tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado-. Con ello y a la vista de lo expuesto, debe concluirse que la Administración ha procedido de forma automática en la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000, sin realizar una ponderación y motivación en el caso concreto de las circunstancias concurrentes en el ciudadano extranjero en relación con la normativa comunitaria y española, resolución avalada por la sentencia de instancia que, por ende, debe ser revocada.

Las consideraciones expuestas conducen a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia apelada.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no imponemos costas procesales.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda

Fallo

1. Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Almería, de fecha 2 de abril de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, que revocamos.

2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de fecha 28 de septiembre de 2017 que anulamos por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

3. No imponemos costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024710319, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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