Última revisión
10/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 257/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 810/2001 de 10 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 257/2004
Núm. Cendoj: 28079330082004100194
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00257/2004
Rº. 810/2001
SENTENCIA Nº.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano
Magistrados
Ilmos. Srs.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a diez de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 810/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la Orden del Consejero de Educación de la CAM, por la que se declaró la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho, de la resolución de 2 de octubre de 2000, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, por la que se desestimó la reclamación presentada contra la decisión de no titulación de su hijo en el IES Villa de Valdemoro y se dio por terminado el correspondiente procedimiento de reclamación.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso se ha seguido la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acordase anular la Orden del Consejero de Educación impugnada, por la nulidad de pleno derecho de la resolución de 2 de octubre de 2000 de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, por la que se desestimó la reclamación presentada contra la decisión de no titulación de su hijo en el I.E.S. Villa de Valdemoro y se dio por terminado el correspondiente procedimiento de reclamación e, igualmente que se declarase nula de pleno derecho la resolución de 2 de octubre de 2000 de la Dirección de Área Territorial Madrid-Sur ya indicada y en el mismo sentido se declarase nula de pleno derecho la decisión de no titulación del alumno D. Juan Alberto tomada en la junta de evaluación de 4 de julio de 2000 y por último se fijase por la Sala una indemnización de 30.050 euros que se habría de abonar al recurrente por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados en los derechos de su hijo y en los suyos propios.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de marzo de 2004, teniendo así lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada:
D. Juan Alberto, hijo del recurrente en el curso académico 1999/ 2000 cursaba los estudios de 4º curso de la E.S.O. en el Instituto de Enseñanza Secundaria Villa de Valdemoro, sito en C/ Herencia s/n de Valdemoro (Madrid).
Cuando empezó el año tenia pendientes las Matemáticas de 3º, las aprobó posteriormente.
En fecha de 28 de junio de 2000 se entregaron las notas de la evaluación final, observándose que en el caso de D. Juan Alberto estaba calificado de insuficiente en las asignaturas de Matemáticas y Educación Plastíca y Visual, decidiéndose la no titulación del alumno.
El padre del alumno presentó reclamación en fecha de 30 de junio, produciéndose una Junta de Evaluación en ese mismo día y rectificándose la calificación de una asignatura: Educación Plástica y Visual por la de suficiente debido a un error del profesor específico de la materia. Quedando solamente una asignatura suspensa: Matemáticas B y manteniendo la no titulación del alumno.
No conforme con esa no titulación de su hijo el recurrente presentó escrito de reclamación y queja ante el director del Instituto en fecha de 1 de julio de 2000, y solicita diversa documentación. Así mismo presentó varios escritos más, el día 3 de julio de 2000, ante Dña. Paloma, Inspectora de Educación Secundaria, y ante el Jefe de Distrito 2 de la Delegación Territorial Madrid-Sur, que a la sazón era D. Felipe. En fecha de 5 de julio se presentó igualmente escrito ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, dirigido al Viceconsejero. Del mismo modo presentó un escrito dirigido al Director del Centro "Villa de Valdemoro" solicitando la nulidad de pleno derecho del procedimiento.
El día 5 de julio de 2000 se elaboró un dictamen por el Jefe de Estudios, D. Carlos José del Arco, en base a la Junta de Evaluación de 4º curso de E.S.O., celebrada el día 4 de julio con el objeto de revisar la decisión de no titulación adoptada para D. Juan Alberto; se incluye en tal dictamen: " Tras las deliberaciones oportunas, la Junta de Evaluación de 4º curso, considera que el alumno no ha alcanzado en términos globales los objetivos generales de la etapa ni ha adquirido las capacidades que le permitan proseguir sus estudios con garantía de aprovechamiento en algunas de las modalidades de Bachillerato y/o Formación Profesional específica de grado medio. La junta de Evaluación considera que el alumno presenta serias deficiencias en comprensión oral y escrita, organización del trabajo, madurez intelectual y falta de concentración en el seguimiento de las clases y actitud no acorde con la de un alumno de este nivel". Se mantiene por tanto la no titulación.
Los servicios de Inspección Educativos contestan al escrito de 5 de julio de 2000, el 12 de julio adjuntando un informe del Servicio de Inspección en el cual se señala la legitimidad de la decisión de la Junta de Evaluación sobre la titulación del alumno.
En fecha de 25 de julio de 2000, se vuelve a solicitar, por el demandante, documentación para presentar posteriores recurso y como ya se había solicitado en escrito de fecha de 1 de julio de 2000; se vuelve a contestar por el Director del Centro en fecha de 26 de julio de 2000, negando la entrega de dicha documentación alegando la Orden de 28 de agosto de 1995.
Posteriormente en fecha de 1 de agosto de 2000 se envía por Correo un recurso de fecha de 31 de julio de 2000, que se entrega al Director del Centro para que le de trámite y que va dirigido a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, mostrando de nuevo la disconformidad del recurrente con la el dictamen del Centro de fecha 5 de julio de 2000.
El actor, siguió presentando escritos ante diversas instancias, así como escritos dirigidos a la Ministra de Educación y al Viceconsejero de Educación de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2000. Igualmente se procedió por el recurrente a poner todo el problema en conocimiento de Defensor del Pueblo a través de escrito de fecha de 2 de octubre de 2000.
En la Consejería de Educación se elaboran distintos informes por el Servicio de Inspección del Área Territorial Madrid-Sur, que obran en el expediente.
El Director del Área Territorial Madrid-Sur elaboró por escrito de fecha 2 de octubre de 2000, la contestación al recurso planteado por el demandante en fecha de 31 de julio de 2000
Frente a esta resolución el recurrente presentó escrito de recurso extraordinario de revisión de fecha 31 de octubre de 2000, que fue resuelto el 15 de junio de 2001.
En fecha de 1 de febrero de 2001 se presentó escrito dirigido a la Ministra de Educación y Ciencia, entregado en la misma fecha de en la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid, solicitando la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones seguidas por las supuestas irregularidades observadas durante el transcurso del procedimiento. Que finalmente es contestado por la Orden del Consejero de Educación que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- Ha de partirse en el presente proceso de que la demanda se sigue contra una Orden del Consejero de Educación y, antes de entrar en el fondo del asunto que pretende el demandante lo que ha de examinarse es si lo resuelto formalmente en la Orden impugnada es o no correcto. Si existe esa corrección no podría entrarse en la materia sustancial que pretende el recurrente.
Establece el art. 102 de la ley 30/1992,
"1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".
La parte actora, en su demanda, no aclara por qué supuestos del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 se basa para pretender la revisión de oficio de la Administración. Dice ese precepto lo siguiente:
"1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."
Del contexto del escrito parece que se pide en virtud de lo establecido en los apartados a) y e) del artículo transcrito
Pero, nos encontramos que si se pretende la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, no se ha concretado, en lugar alguno, qué derecho o libertad constitucional se entiende vulnerado; además, del examen del expediente y documentación obrante en el proceso, no se desprende ninguna vulneración de esa naturaleza. Simplemente se ha hecho una referencia genérica a que son de aplicación las siguientes normas jurídicas de la Constitución Española, art. 9, 14 y 27 entre otros, cuando se recogen los principios de la igualdad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho de educación. Pero ... ¿se han violado? ¿ por qué?. Nada se dice.
Si se entiende que ha habido "actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", no sólo no se aprecia, sino que, además, de haber existido, carecería de trascendencia puesto que el actor ha tenido suficientes momentos para actuar, de tal manera que, no puede haber indefensión, cuando "se ha inundado" de escritos a la Administración y ésta, en base a ello ha dictado las resoluciones que el demandante ha podido impugnar cuando lo ha creido conveniente. De ha de advertir que para que pueda admitirse el motivo de revisión examinado es preciso que el recurrente haya quedado indefenso, lo que, como acabamos de afirmar, no ocurrió en el presente caso.
TERCERO.- En todo caso debe tenerse también en cuenta que la parte recurrente basa, en primer lugar su recurso en una declaración de nulidad que pretende. Sin embargo, existió extemporaneidad en su reclamación, pues la impugnación de las evaluaciones y de las decisiones de los centros sobre la obtención de titulación de la ESO se regula en la Orden de 28 de agosto de 1995. El procedimiento regulado por dicha norma distingue dos momentos de la impugnación, la reclamación ante el propio centro de ESO y, en caso de disconformidad, una nueva reclamación ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación , hoy la dirección del Área territorial de Madrid - Sur. El apartado décimotercero de la Orden citada regula, entre otras cosas, el plazo para presentar el escrito de impugnación
"Proceso de reclamación ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.-1. En el caso de que, tras el proceso de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de ciclo o curso obtenida en un área o materia, el interesado, o sus padres o tutores, podrán solicitar; por escrito al Director del centro docente, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, la cual se tramitará por el procedimiento señalado a continuación".
El propio actor reconoce en el folio 73 del expediente que recibió la notificación en Correos el día 24 de julio de 2000 y consta igualmente en el expediente que el escrito de impugnación dirigido a la Dirección Provincial del MEC fue presentado el día 31 de julio del mismo año, seis días después de recibir la notificación, por lo que la resolución de no titulación devino firme al no ser impugnada en los dos días que había para ello.
CUARTO.- El actor incurrió también en una indebida acumulación de acciones, al impugnar la Orden en la que se declaró la inadmisión de la revisión de oficio y al mismo tiempo pedir la declaración de nulidad de la resolución que había sido objeto de petición de revisión. Es evidente que ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en el mismo recurso, pues la impugnación de la Orden del Consejero de Educación lleva necesariamente aparejada la retroacción del procedimiento administrativo al momento de declararse la inadmisión y la obligación de la Administración de dictar una resolución, previo dictamen del Consejo de Estado. Esta pretensión es incompatible con la pretensión de declaración directa de nulidad de la resolución de 2 de octubre de 2000 y la resolución de 4 de julio de 2000 de la junta de evaluación del IES Villa de Valdemoro
QUINTO.- La parte actora también acumula a su pretensión de anulación la pretensión de reconocimiento de una responsabilidad patrimonial de la administración y solicita que le sean abonados 30050 euros. Sin entrar a examinar la improcedencia de esa petición, ha de decirse que, con ella, se ha realizado una desviación procesal, al no ser materia instada en la vía administrativa.
SEXTO.- Por lo expuesto ha de desestimarse la demanda. No se entiende el empecinamiento del demandante en seguir con recursos a pesar de que ya se le había razonado suficientemente la imposibilidad de tener resolución favorable y, hasta se puede llegar a pensar que, si durante el curso, hubiese ido a ver al tutor y a los profesores de su hijo, con frecuencia (con la diligencia de un buen padre de familia, aunque no sea llamado para ello), probablemente no se habría producido el hecho que ha dado lugar a este proceso. En todo caso, aquella imposibilidad de éxito lleva a entender que el recurrente ha actuado con evidente temeridad y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, procede condenarle al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 810/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la Orden del Consejero de Educación de la CAM, por la que se declaró la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho, de la resolución de 2 de octubre de 2000, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, por la que se desestimó la reclamación presentada contra la decisión de no titulación de su hijo en el IES Villa de Valdemoro y se dio por terminado el correspondiente procedimiento de reclamación. Se imponen las costas de este recurso a la parte demandante.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

