Última revisión
30/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 257/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1459/2002 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA
Nº de sentencia: 257/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102132
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10257/2006
Recurso núm.: 1459/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 257
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de agosto de 2002.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: - Graficas Alfil S.A., actuando en su nombre el Procurador Sr. Dº José Ignacio Noriega Arquer.
Como demandado: - Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, unido el expediente administrativo y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el trámite de conclusiones.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de agosto de 2002, por la que se confirma en reposición el acuerdo de reintegro parcial de la subvención concedida a la recurrente.
SEGUNDO.- La controversia se centra en el cumplimiento del requisito de inversión en el plazo señalado al efecto, pues el actor acredita haber desembolsado el 30% de la inversión prevista, aplazando el resto en 18 efectos.
La Ley 2/1995 determina que el incumplimiento de las condiciones impuestas determina el reintegro de la subvención percibida.
Las Órdenes de aplicación vinculan la concesión de la subvención vinculada al programa de ayudas a proyectos de inversión en la zona FEDER para el 2000-2002, a la justificación de haber realizado la inversión.
Compartimos el criterio de la Administración en cuanto que el pago aplazado incorporado a 18 efectos no puede entenderse como inversión realizada, entre otras razones porque no hay seguridad de que el mismo llegue a producirse - caben supuestos de insolvencia -, siendo requerida para la percepción de fondos públicos la mas intensa garantía de que respecto a los mismos se alcanza la finalidad de su concesión así como los requisitos.
A ello no es obstáculo que la Administración conociera las circunstancias antes descritas, pues no es dispositivo para ella la aplicación de la regulación en materia de subvenciones, y por tal motivo no puede eximir de uno de los requisitos para la concesión de la subvención. Tampoco es de aplicación el artículo 15.3 de la Orden 9609/1999 , pues no se refiere a la inversión.
La conclusión por ello es que es necesario asegurar la efectiva realización de la inversión como requisito previo a la obtención definitiva de la subvención, y un aplazamiento de pago es contradictorio con dicha seguridad, pues existen circunstancias no previstas que pudieran hacer imposible la inversión.
TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Graficas Alfil S.A., actuando en su nombre el Procurador Sr. Dº José Ignacio Noriega Arquer, frente a la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado sobre Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de agosto de 2002, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
