Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 746/2005 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 257/2007

Núm. Cendoj: 48020330012007100274

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, sobre reclamación contra la liquidación emitida en el ejercicio del Impuesto de Sociedades. Establece la Sala que la liquidación administrativa practicada es conforme a la legislación en lo referente a la supresión de la deducción por inversión en adquisición de renta variable. Sin embargo, se priva de validez a las sanciones impuestas ya que la mercantil contribuyente aplicó una norma jurídica cuya causa de invalidez es ajena a su voluntad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 746/05

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NÚMERO 257/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a catorce de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 746/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 14-2-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 142/2002 CONTRA LIQUIDACIÓN 99- 001676733-11 POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ARCINSA S.A., representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUZ AXPE TOBAR y dirigido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN CORNEJO LAVIN.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA LUZ AXPE TOBAR, actuando en nombre y representación de ARCINSA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 14-02-05 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de la reclamación 142/2002 contra liquidación 99-001676733-11; quedando registrado dicho recurso con el número 746/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en catorce mil quinientos treinta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos (14.533,45 euros).

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 7-05-07 se señaló el pasado día 10-05-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo dictado el 14 de febrero de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 142-2002 presentada contra la liquidación 99-001676733-11 emitida en el ejercicio de 1999 del Impuesto de Sociedades.

Por orden procesal lógico debemos comenzar analizando la causa de inadmisión opuesta, que es la prevista por el art. 45.2.d) en relación con el apartado nº 3 de este precepto y con el art 69.b), todo ellos de la LJ , esto es, la falta de cumplimiento por la actora de los requisitos legales para decidir la presentación de la demanda; no se trata de otorgar un poder para pleitos sino de que el órgano competente de la actora haya adoptado la decisión de presentar la demanda, y ello como presupuesto necesario para que la actora resulte vinculada válidamente por el resultado del proceso; se trata de acreditar que la actora, persona jurídica, ha adoptado el acuerdo de presentar la demanda que origina este proceso y no lo que es su mera consecuencia, esto es, el poder general para pleitear, el acuerdo documentado exigido es el presupuesto de esto último.

Recordando el criterio jurisprudencial sobre esta materia la Sala se ha pronunciado en distintas resoluciones; así, recodando los aspectos más relevantes, decíamos:

De la STS. de 24 de Junio de 2.003, (RJA 6.557 ), tomamos las siguientes apreciaciones claves sobre esta materia, al decir que;

"La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley. (....)

El artículo 43.1 d) (sic) de la LJCA 29/1.998, de 13 de Julio , incorpora este mismo requisito con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presente «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

(....) La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de «legitimatio ad causam» [legitimación para el proceso concreto] que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del artículo 82 b ) de la LJCA que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada."

Otras muchísimas Sentencias del Tribunal Supremo insisten en la idea de la necesaria acreditación del oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendado, mediante la aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso mencionado, para tener por acreditada la capacidad procesal. Se cita ahora, por tomar solo algún ejemplo, la muy exhaustiva STS de 5 de Junio de 2.003, (RJA 6.326 ), que a su vez hace mención de otras anteriores, como las de 14 y 21 de Junio, 14 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 1 de Febrero 25 de marzo, 6 de Mayo y 24 de Setiembre de 1.991, y 13 de Diciembre de 1.994, que, "han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación juridica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato", o con cita de otras, como la de 5 de Diciembre de 1.991, (RJ 9821), que ponen de manifiesto la necesidad de cumplir tal requisito, "pues lo primero que se necesita es aclarar si la persona juridica interesada, al solicitar dicha tuitela ha tomado el correspondiente Acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, pues en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurispurdencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm 158/1994, de 23 de mayo ". Entre las más recientes se citan allí las SSTS. de 20 de Enero de 1.997, (RJ. 408), y 25 de Junio de 2.001 (RJ. 6.397 ).

En atención a tales alegaciones en fundamento y oposición al recurso de súplica, no puede el mismo ser estimado, sin que se prejuzgue en modo alguno la resolución que en Sentencia definitiva que simultáneamente se dicta tenga la cuestión de inadmisibilidad que subyace a esta incidencia procesal.

Como dice la STS. de 24 de Junio de 2.003, (RJA 6.557 ), después de aludir a la exigencia del articulo 57.2 d) LJCA de 1.956 , "El artículo 43.1 d) (sic) de la LJCA 29/1.998, de 13 de Julio , incorpora este mismo requisito con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

(....) La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de «legitimatio ad causam» [legitimación para el proceso concreto] que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del artículo 82 b ) de la LJCA que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.

(.......) La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la LJCA de 1.956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998 , puede ser subsanado.

El artículo 57.3 de la LJCA citado, en efecto, dispone que «si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones». En consonancia con ello, el artículo 129.2 de la misma Ley establece con carácter general que «cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior [que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley], dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia».

En el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 129.1 de la Ley de 1.956 : «Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la presente Ley, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le notificara el escrito que contenga la alegación».

Esta Sala, sin embargo, en aras del principio «pro actione» [a favor de la acción], que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1.998 (RJ 1998, 1338 ), -posterior a la de instancia-, entre otras, declara que «el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione [...] que cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [equivalente al artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio ], hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 LJCA [equivalente al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio ], y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso».

Y más adelante se concluye que, "En efecto, el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva obliga a inclinarse a favor de la acción en los casos de existencia de duda acerca de la existencia de una posible indefensión. Al no haberlo apreciado así el Tribunal de instancia, y no haber estimado necesario hacer uso de la facultad de plantear de oficio la posibilidad de subsanación, debemos inclinarnos, a la vista de las circunstancias concurrentes y del estado actual de la jurisprudencia, por la estimación de este motivo del recurso."

En el caso en estudio, a la vista de la documentación que la recurrente ha aportado, estimamos, que se ha dado cumplimiento a la exigencia que impone el art. 45.2.d) de la LJ .

No se trata de que se cuente o no con un poder para pleitos, no es esto lo que exige la LJ en su artículo 45.2 .d); para este, para el poder para pleitos se destina el art. 45.2 .a), aquel, lo que pretende es que la sociedad, persona jurídica, adopte la decisión de demandar, esto es, la fuente de la eficacia concreta de aquel apoderamiento, este es efectivo, da inicio a su virtualidad en un asunto concreto tras la adopción de aquel acuerdo y este es el que la Ley Jurisdiccional exige que resulte acreditado.

El art. 45 de la LJ diferencia entre el mandato y la representación e impone que, junto con el apoderamiento para comparecer en juicio ( el poder para pleitos ) que contiene la representación, la facultad de actuar en nombre de otro, de que sea este último quien reciba las consecuencias de la actuación, exige, decíamos, que se aporte también el acuerdo del Órgano competente para decidir que se demande, acuerdo este que es la fuente del mandato para presentar la demanda y que junto con todo lo anterior supone que la actuación de la persona jurídica es perfecta y las actuaciones y consecuencias le van a resultar íntegramente imputables.

Por último, el mencionado acuerdo debe ser de fecha anterior o simultánea a la interposición del recurso, no puede ser posterior si cuando se dicta ya ha caducado el plazo de interposición y ello por varios motivos; el primero porque si acudimos a los arts. 51, 52 y 128 de la LJ constatamos que los plazos para interponer el recurso son caducidad, esto es, son plazos a los que se somete una situación jurídica claudicante precisamente para que se actúe frente a ella o para que se consolide de no hacerlo; ni cabe su interrupción ni tampoco es factible la disponibilidad por los interesados; baste para ello con tener en cuenta que se puede apreciar, conforme a los citados preceptos, de oficio por el Juzgado o Tribunal y que no se reconoce en ello capacidad alguna para que los interesados puedan oponer la caducidad a su voluntad o renunciar a ella; por lo tanto el acuerdo posterior carece de efecto alguno ya que no está bajo la disponibilidad de las partes el plazo de interposición del recurso y dándole a dicho acuerdo eficacia subsanadora retroactiva se estaría primando dicha voluntad de las partes sobre el plazo de caducidad. El propio Tribunal Constitucional en resoluciones varias reconoce que el plazo para el ejercicio de acciones es de caducidad y está al margen de la libre voluntad de las partes por ejemplo en las Sentencias 185-2004 y 64-2005.

El criterio expuesto encuentra igualmente refrendo en la doctrina del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia nº 287-2005:

"Y en la STC 217/2005, también de 12 de septiembre (LA LEY JURIS. 13568/2005 ), se ha puesto de manifiesto en un caso similar al presente que: "este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre (LA LEY JURIS. 43223-NS/0000 ); 163/1985, de 2 de diciembre (LA LEY JURIS. 496-TC/1986 ); 132/1987, de 21 de julio (LA LEY JURIS. 844-TC/1987 ); 174/1988, de 3 de octubre (LA LEY JURIS. 1116-TC/1989 ); 92/1990, de 23 de mayo (LA LEY JURIS. 1481-TC/1990 ); 213/1990, de 20 de diciembre (LA LEY JURIS. 1622-TC/1991 ); 133/1991, de 17 de junio (LA LEY JURIS. 1749-TC/1991 ); 104/1997, de 2 de junio (LA LEY JURIS. 7224/1997 ); 67/1999, de 26 de abril (LA LEY JURIS. 6133/1999 ), FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre (LA LEY JURIS. 751/2000 ), FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre (LA LEY JURIS. 11807/2000 ), FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre (LA LEY JURIS. 1005/2003 ), FJ 4; y 2/2005, de 17 de enero (LA LEY JURIS. 10776/2005 ), FJ 5). Por el contrario, este Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (SSTC 205/2001, 12 de octubre (LA LEY JURIS. 8659/2001 ), FJ 5, y 2/2005, de 17 de enero (LA LEY JURIS. 10776/2005 ), FJ 5, entre otras)"".

SEGUNDO.- Entrando en el examen del fondo del recurso, su planteamiento es similar al resuelto hace escasas fechas por la Sala, por ejemplo, en los recursos ordinarios nº 320 y 321-05, y por ello debe mantenerse lo allí expresado abundando únicamente en que la nulidad de la norma utilizada por la actora para justificar la deducción implica que esta no puede generarse y que por ende la liquidación es correcta ya que no aplica aquel precepto, anulado, los efectos de la Sentencia, firme y ejecutiva antes de que la resolución administrativa aquí impugnada alcance ese mismo estado implica que debemos resolver el pleito teniendo por nulo al precepto.

Recordando el texto de aquellas Sentencias:

"..El núcleo del pleito está integrado por la aplicabilidad del art. 40 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades, precepto anulado en firme por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2004 dictada en el recurso de Casación nº 7893-1999; por lo tanto el debate se ha de resolver en términos similares a los que la Sala aplicó en la Sentencia nº 246-2006 dictada el 31 de marzo de 2006 en el recurso ordinario nº 343-2004 pues también similar es la esencia del que ahora tratamos, esto es:

Respecto de dicha exención por inversión en renta variable, decidió la Sala en Providencia de 9 de Febrero pasado oír a las partes sobre las consecuencias de la anulación en firme del precepto en que la pretensión de deducción se basa, así como sobre la infracción grave apreciada.

Las alegaciones de las partes a este respecto en escritos que han tenido entrada en este Tribunal el día 3 de Marzo, dejan poco lugar a dudas sobre tales consecuencias. Tras extensas y razonadas argumentaciones respecto del alcance de esa declaración de nulidad hecha por STS de 9 de Diciembre de 2.004 en torno al articulo 40 de la Norma Foral 3/1.996 , con cita especial del articulo 73 LJCA y de varias resoluciones jurisprudenciales, concluye la Administración demandada que tal deducción no resulta aplicable a la liquidación del IS de 1.998 y que no procede la sanción en la parte proporcional de la impuesta que corresponda a la indebida aplicación de la deducción anulada. Hay coincidencia general de planteamiento por parte recurrente, si bien se ciñe exclusivamente su alegato al aspecto sancionador, instando que se deje sin efecto el acta incoada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.998, por estar basada en su origen la indebida aplicación por el sujeto pasivo de un precepto declarado nulo, y no susceptible de producir efecto.

Sin llegar a apreciar contradicciones abiertas entre ambos puntos de vista la Sala toma partido en favor de la solución doble propuesta por la Administración demandada, si bien con mayor alcance del que dicha parte propone, o lo que es lo mismo:

-Decae parcialmente la pretensión del recurso con respecto a la liquidación administrativa practicada, pues queda completamente desasistida de fundamento legal en lo referente a la actividad inspectora que suprimió la deducción por inversión en adquisición de renta variable cifrada en 195.000.000 pesetas. Es innecesario insistir, pues ambas partes lo han argumentado debidamente, que el texto de la disposición del citado articulo 40 de la normativa foral de 1.996 es inaplicable al caso, y su desaparición del ordenamiento jurídico deja ayuno de todo fundamento el pedimento procesal orientado a que se reconozca la procedencia de tal deducción.

-Se deben sin embargo privar asimismo de validez las consecuencias sancionatorias por causa de infracción del articulo 79.d) N.F General Tributaria, por acreditar improcedentemente partidas positivas. o crédito fiscal a aplicar, por insuficiencia de cuota, en ejercicios futuros.

En este punto, en que, como decimos, tampoco media debate conceptual o en términos de derecho entre las partes, es asumible que la nulidad de la norma en cuya existencia y vigor se sustentaban tanto la acreditación de la deducción como el rechazo de la misma, elimine las consecuencias sancionadoras de su aplicación por ser el resultado que mejor se corresponde con el principio de la íntegra restitución de las cosas al estado anterior, -articulo 1.303 del Código Civil -, y sin que, obviamente, pueda ser imputado a la sociedad mercantil contribuyente el hecho de aplicar en su autoliquidación una norma jurídica cuya causa de invalidez es ajena a su voluntad. Desde la teoría de la causa del acto jurídico se adviene a la misma conclusión. -Artículos 12.75 y 1.276 CC .

No se da tampoco situación equivalente a la derivada en su día de la anulación por STC 45/1.989, de 20 de Febrero , de determinados preceptos de la Ley 44/1.978, de 8 de setiembre , en que la jurisprudencia, en Sentencias del TS como las de 4 de Marzo de 1.994, (Ar. 2.006), y 15 de Noviembre de 1.994, (Ar. 9.305 ), señalaba que, ".... como se hizo notar en la Sentencia de este Tribunal del 29 marzo 1993 (Ar. 2.860 ), tampoco podía entenderse vulnerado el principio de predeterminación normativa, implícito en el de legalidad de la sanción del artículo 25.1 de la Constitución, en consideración a la normativa aplicada, puesto que en lo único que había quedado modificada la Ley 20/1989 , era en lo relativo a deducciones en la declaración conjunta, lo que suponía una minoración de la deuda tributaria, comparada con la que resultaría de la regulación anterior de 1978; siendo así que la situación creada resulta más favorable al presunto infractor, lo que conduce al efecto retroactivo de las normas sancionadoras favorables, admitido por los artículos 9.º de la Constitución, 24 del Código Penal y 40.1 LOPJ". Antes bien, en el presente caso, y en función de la declaración de nulidad del articulo 40 consiguiente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.004 , si cabe decir que se ha hecho desaparecer el precepto necesario para la cuantificación de la deuda y determinación del tipo de infracción, que se asientan en una norma jurídicamente inexistente que no puede ser eficazmente esgrimida ni para lograr deducciones futuras, ni para sancionar por haberlas determinado el sujeto pasivo.

Y a la vista del Acuerdo sancionador, y como la infracción se refiere exclusivamente a la repetida deducción de 195.000.000 pesetas, la consecuencia de dicha eliminación es la anulación en todo de la misma, con decaimiento del Acuerdo del TEA Foral en lo relativo a la Reclamación 444/2.001.

TERCERO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial imposición de costas procesales ni se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. MARÍA LUZ AXPE TOBAR en nombre y representación de ARCINSA, S.A., contra el Acuerdo dictado el 14 de febrero de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 142-2002 presentada contra la liquidación 99-001676733-11 emitida en el ejercicio de 1999 del Impuesto de Sociedades y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN. TRANSCURRIDOS DIEZ DÍAS DESDE SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, REMÍTASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, EN UNIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERÁ ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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