Última revisión
12/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 257/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2441/2003 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 257/2008
Núm. Cendoj: 18087330032008100036
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 2441/03
SENTENCIA NÚM. 257 DE 2.008
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Don Manuel Ponte Fernández
En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado recurso número 2441/03, seguido a instancia de D. Fernando , que comparece por si mismo en su condición de funcionario, siendo demandada la Dirección General de al Policía, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 23 de septiembre de 2003, contra la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 26 de junio de 2003, por la que se acuerda el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones que sufre el Sr. Fernando , no se han producido en acto de servicio.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que anule la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y dejándola sin efecto se declare que las lesiones por el recurrente y diagnosticadas como hipoacusia, acúfenos y disminución de la agudeza auditiva en un 40 %, tiene su origen en acto de servicio y están en relación de causa a efecto con las prácticas de tiro realizadas por el mismo el día 5 de junio de 2001.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso, la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 26 de junio de 2003, que acordó archivar las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones que sufre el Sr. Fernando , no se han producido en acto de servicio.
Son hechos relevantes para la resolución de este litigio, y que constan en el expediente, los siguientes:
1.- Con fecha del día 20 de mayo de 2002, el Policía Don Fernando , presenta escrito ante el Inspector Jefe de la Comisaría de Motril (Granada), alegando que en el mes de junio de 2001, cuando se encontraba de servicio realizando ejercicios de tiro en el camión galería habilitado al efecto con su compañero, Don Esteban , se desprendió de los cascos de protección siendo sorprendido por la detonación de un último disparo de dicho compañero, produciéndole un zumbido en el oído izquierdo que se mantuvo desde ese momento, y si bien en u principio no le dio importancia, éste se posteriormente aumentándose las molestias y pérdida de audición, por lo que al ser reconocido por especialista médico, le ha sido diagnosticada "lesión en oído izquierdo con pérdida de audición de un 40%, aportando informe del Doctor Don Jose Miguel , Especialista en Otorrinolaringología, de fecha 25 de abril de 2002, en el que le dictamina "cuadro de hipoacusia y acufeno en oído izquierdo", que según refiere fue consecuencia de un trauma acústico ocurrido en junio de 2001.
2.- En fecha 13 de mayo de 2001, el Inspector de la Comisaría Local de Motril, asistido de Secretario acuerda la apertura de información reservada respecto de las lesiones sufridas por el funcionario solicitante, acordándose las correspondientes diligencias de prueba. En la declaración prestada por el interesado el día 15 de junio de 2002, éste ratifica que fue en el ejercicio de tiro realizado en junio de 2001, cuando tras haber finalizado se quitó los cascos protectores, si bien como su compañero aún no había finalizado, le sorprendió sin ellos la detonación del último tiro, siendo a partir de ese momento cuando empezó a notar un zumbido en el oído izquierdo, que al acentuarse con el paso del tiempo llevó a consultar a un Especialista, que le diagnosticó las lesiones que padece. Igualmente declaró como testigo el policía que le acompañaba en el ejercicio, Don Esteban , que declaró como su compañero se encontraba a su izquierda y al realizar él su último disparo y quitarse los cascos, vio al mismo quejarse de percibir la última detonación sin cascos al haberse quitado los mismos antes de finalizar este último disparo, conociendo que en posteriores ocasiones este compañero se seguía quejando de molestias en el oído izquierdo . El Servicio Sanitario de Granada de la Dirección General de la Policía emite el 15 de octubre de 2002, informe médico de que "no existe informe de urgencias de centro sanitario alguno, ni tampoco ningún informe que nos pueda hacer saber la fecha y hora de la lesión, y su relación con las lesiones producidas. Puede existir relación causa- efecto entre los hechos relatados por el funcionario y la hipoacusia posterior en oído izquierdo". El 25 de noviembre de 2002, se emite propuesta en el sentido de que las lesiones sufridas por Don Fernando ocurrieron en acto de servicio. Remitido el expediente a la Dirección General de la Policía, el Abogado de Estado emite informe en el sentido de que no existe prueba de la realidad de los hechos y su relación con el servicio, por lo que propone la ampliación del expediente con nuevas pruebas. En cumplimiento de ello, se solicita informa al Instructor de tiro que dirigió las prácticas los días 4 y 5 de junio de 2001 de la Comisaría Local de Motril, el cual lo emite en el sentido de que no hubo ningún tipo de incidente en el Camión Galería en las fechas indicadas, aclarando una serie de puntos sobre la forma en que se efectúan los disparos. Igualmente se practica declaración testifical del Policía Don Luis Miguel , que mantiene haber oído el comentario de sus compañeros Sr. Fernando y Sr. Esteban , de lo que había ocurrido en el ejercicio de tiro, y como el primero se quejaba de un oído. También el interesado presenta alegaciones aportando la constancia de que participó en estas practicas el día 5 de junio de 2001, así como copias de informes médicos de fecha 11 de diciembre de 2001, que le diagnostica acufeno continuo de oído izquierdo tras ejercicio de tiro, así como otro informa de Don Plácido , especialista en medicina general, que mantiene haber visto al paciente Sr. Fernando a principios de julio de 2001 por un cuadro de acufeno y pérdida de audición tras trauma acústico sufrido unos días antes, y aunque fue sometido a tratamiento, sin mejoría suficiente, fue remitido a especialista en diciembre de 2001. El 12 de mayo siguiente, el Instructor emite nuevo informe manteniendo que las lesiones no sucedieron en acto de servicio, ya que de haberse producido en la práctica de tiro se hubieran comunicado al Instructor del mismo, que estaba presente para hacerlo constar en el acta u otro medió el incidente. En fecha 26 de junio de 2002, se dicta la resolución que acoge el contenido de la propuesta de resolución formulada por el Instructor, al estimar que no existe prueba suficiente de la realidad de los hechos y su relación con el servicio.
SEGUNDO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2.038/1975, de 17 de julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la cual, incluso, la doctrina Jurisprudencial más reciente, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, con cita expresa de 1986 y 4 de noviembre de 1988, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencia de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Partiendo de los antecedentes normativos expuestos y a la vista de los datos resultantes de las actuaciones y de la actividad probatoria practicada, debemos concluir en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente pues tales pruebas así como los datos obrantes en el expediente administrativo no permiten estimar acreditada la relación causal entre el servicio desarrollado en la práctica de tiro en la que participó el actor y la lesión que padece. Efectivamente, consideramos fundamental y objetiva la prueba relativa al informe del Instructor de la practica de tiro, el cual mantiene que no tuvo conocimiento de ningún incidente como el narrado por el demandante a pesar de estar presente en la misma y detrás de los tiradores, además de relatar otras circunstancias que podrían hacer concluir en la existencia real del incidente, por lo que tampoco podemos concluir que exista prueba bastante y suficiente de que las lesiones que padece el demandante en el oído izquierdo fuesen consecuencia directa del incidente que describe, ya que ninguno de los informes médicos particulares aportados concluyen en que la única causa de dichas lesiones sea un posible trauma acústico, y simplemente las imputan a este hecho por referencias del propio funcionario, por lo que estas conclusiones no pueden tenerse en cuenta para asegurar que existe un relación causa- efecto con el servicio prestado.
Y es, en consecuencia, por lo que procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre las costas causadas, conforme al artículo 139 de la LJCA .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, promovido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Fernando , contra la resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 26 de junio del año 2002, que acordó "el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones que sufre el Sr. Fernando , no se produjeron en acto de servicio", la cual, por ser conforme a derecho, confirmamos, y, todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y para que esta Sentencia se lleve a efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
