Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 257/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 145/2005 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 257/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100883


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00257/2008

SENTENCIA Nº 257

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso contencioso administrativo nº 145/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera

Lama, en nombre y representación de don Bartolomé , contra la desestimación presunta por silencio de su

reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 16 de

marzo de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de

Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Bartolomé contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 16 de marzo de 2004, por la atención sanitaria recibida en el Hospital Severo Ochoa de Leganés del dolor inguinal-testicular que padece desde 1993.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- El actor, Sr. Bartolomé , nacido en el año 1972, tras presentar, en octubre de 1993, un cuadro de dolor en la zona inguinal izquierda, es intervenido en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, el día 11 de noviembre de 1994, de herniorrafia inguinal izquierda. Tras ser dado de alta al día siguiente, sufre constante dolor testicular que determina su baja laboral desde el día 11 de noviembre de 1994, hasta el día 3 de febrero de 1995.

b).- En 1998, es visto por el servicio de urología de dicho Hospital, no objetivándose patología urogenital responsable de su cuadro de dolor.

c).- Persistiendo el dolor testicular, que le causó una nueva baja laboral desde el día 27 de enero de 2000, hasta el día 18 de febrero de 2000, acude, de nuevo, en noviembre de 2000, a consulta de urología, realizándose ecografía escrotal con el resultado de "sin hallazgos patológicos ni en testes ni epidídimos ni cordón con flujos vasculares normales y simétricos".

d).- En posterior revisión, se repite la ecografía en julio de 2001, con el único hallazgo de un quiste epididimario izquierdo de retención de 0,7 cm. de diámetro.

e).- Manteniéndose su cuadro de dolor testicular, el actor acude a nueva revisión en urología en enero de 2002, y tras la exploración física, sin nuevos hallazgos patológicos, al persistir el dolor, es remitido a la Clínica del Dolor en la que es tratado del mismo sin que el dolor testicular remitiera. El actor estuvo, de nuevo, de baja por esta causa desde el día 25 de marzo hasta el día 26 de abril de 2002.

f).- Ante la persistencia del dolor testicular, a pesar del tratamiento recibido en la Clínica del Dolor, el Sr. Bartolomé , con fecha 3 de septiembre de 2003, dirige una queja al Hospital que es contestada por su Director Gerente, con fecha 7 de octubre de 2003, en los siguientes términos: «... En resumen, no existe evidencia de patología grave testicular y menos aún está indicada una epididimectomía. No se describe quiste en las últimas ecografías y suponiendo su existencia, no justifica sus molestias, en la actualidad esta cirugía no se practica. Las neuralgias inguino-escrotales tras herniorrafia son relativamente frecuentes y suelen tener buena evolución cuando son tratadas en la Unidad del Dolor, donde consideramos sería oportuno que siguiese en tratamiento.»

g).- Ante esta respuesta en la que el único tratamiento que se le ofrece es el de la Unidad del Dolor, el actor, el día 30 de octubre de 2003, decide acudir a un urólogo privado, Dr. Luis Miguel , que decide realizar tratamiento quirúrgico que se lleva a cabo el día 5 de noviembre de 2003, y tras el correspondiente periodo de convalecencia, el Sr. Bartolomé es dado de alta el día 6 de febrero de 2004, habiendo desaparecido totalmente el dolor testicular que le aquejaba y habiendo permanecido de baja laboral, desde el día 19 de junio de 2003, hasta el día 30 de enero de 2004.

Dr. Luis Miguel emite informe, obrante al expediente, en los siguientes términos:

«... Anamnesis:

Paciente visitado el 30 de octubre de 2003, por presentar desde hace más de nueve años dolor testicular izquierdo que aumenta con el esfuerzo y desaparece espontáneamente tras reposo prolongado y medicación analgésica. ... A la exploración física se aprecia dolor a nivel de punto herniario, testículo móvil que asciende fácilmente hacia el abdomen y queda fijo a nivel inguinal hasta la relajación cremasterica, esto facilita que en esta posición el testículo se comprima entre el muslo, arcada pubiana y pared abdominal del paciente, sobre todo dado su sobrepeso. Presenta igualmente, independientemente de su cuadro, fimosis y frenillo corto peneano.

Se realiza estudio ecográfico testicular en el que se puede constatar que ambos testículos tienen unas dimensiones y ecogenicidad normal. Se aprecia pequeño quiste epidimario izquierdo y lámina de hidrocele, así como discreta imagen de varicocele izquierdo.

Tratamiento:

Se realiza el 05/11/03, tratamiento quirúrgico observándose a nivel de anillo inguinal compresión de cordón inguinal, estando englobado el nervio inguinocrural. Se procede a liberación y reconstrucción de dicho anillo. Igualmente se realiza exploración quirúrgica del testículo, observándose pequeño quiste epididimario simple izquierdo, procediéndose a eversión de la misma. Se realiza orquidopexia del gubernaculum testi a fondo de saco escrotal y se cierra la bolsa escrotal alrededor del cordón inguinal, todo ello a fin de evitar el ascenso inguinal del testículo. Finalmente se realiza circuncisión y frenulectomía peneana.

En el control postoperatorio se observa buen resultado de fijación testicular y disminución del síndrome doloroso que irá progresivamente disminuyendo en los próximos meses conforme disminuya la inflamación postquirúrgica y se produzca la desaparición de la neuritis existente.

Así pues, en su conjunto se ha realizado: funiculolisis del cordón inguinal izquierdo; orquidopexia izquierda; quistectomía epididimaria izquierda; hidrocelectomía izquierda; circuncisión y frenulectomía peneana.

Conclusión:

A nuestro juicio existía un problema de ascenso testicular y compresión posicional del testículo ascendido que se agudizó por la compresión postquirúrgica del anillo inguinal. Dicha compresión facilitaba cierto grado de obstrucción del retorno venoso (razón de observación del discreto varicocele y presencia de lamina de hidrocele) y del paquete vascular en su conjunto, aparte de la compresión del nervio inguinocrural, dando lugar a los dolores que el paciente aquejaba.»

TERCERO: Se alega en la demanda que se ha producido un error diagnóstico ya que, a pesar de que los médicos que le atendieron en el Hospital Severo Ochoa insistían en la ausencia de patología orgánica que justificase su dolor testicular, proponiendo exclusivamente un tratamiento paliativo de dicho dolor, la intervención quirúrgica de que fue objeto en la sanidad privada, en noviembre de 2003, ha puesto de manifiesto que dicha patología orgánica existía, que era de fácil diagnóstico, que era la causa de su dolor testicular, así como que el dolor testicular que padecía era susceptible de tratamiento curativo eficaz, y no exclusivamente paliativo, pues, tras dicha intervención quirúrgica llevada a cabo en la sanidad privada, ha desaparecido totalmente el dolor testicular que le aquejaba. Esta actuación médica de la sanidad pública, que considera, por lo expuesto, contraria a la "lex artis", ha determinado que padezca una situación de dolor durante nueve años, periodo en el que sus relaciones sexuales se han visto negativamente afectadas y en el que ha sufrido constantes bajas laborales, y que se haya visto obligado a asumir los gastos de una atención sanitaria privada (cuyas facturas aporta por importe total de 5.087 euros) ante la falta de atención recibida en la sanidad pública. Por todo ello, considera que se dan todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que reclama y solicita una indemnización por un importe total de 60.000 euros, con los intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid considera que la atención sanitaria recibida por el demandante en la sanidad pública ha sido, en todo momento, ajustada a la "lex artis" ya que se le han realizado numerosas pruebas diagnósticas que no han reflejado patología orgánica alguna como causante del dolor que el actor refería, habiendo sido revisado por tres urólogos diferentes que han alcanzado idéntica conclusión de no existir patología orgánica causante del dolor testicular y sin que el quiste epididimario pudiera ser, tampoco, el causante del mismo, no estando indicado, por lo expuesto, tratamiento quirúrgico alguno. Considera que los daños materiales ocasionados por la utilización de los servicios de la sanidad privada no pueden indemnizarse porque se deben a una decisión propia del paciente que optó voluntariamente por abandonar la sanidad pública cuando nada le impedía acudir a cualquier otro especialista, incluso de otro hospital, dentro de la red pública, en demanda de otra opinión médica. Además, argumenta, no concurría en el presente caso el supuesto de urgencia vital, único caso en que puede reintegrarse al particular que acude a la sanidad privada, de conformidad con el art. 5 de RD 63/1995 . Por todo ello, concluye solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

QUINTO: El análisis de la pretensión actora exige constatar un hecho indubitado: el actor venía padeciendo una situación de dolor testicular desde octubre de 1993, situación de dolor que no mejoró tras ser operado en el Hospital Severo Ochoa de Leganés de hernia inguinal izquierda, en noviembre de 1994, y que persistió durante nueve años de tratamiento paliativo, desapareciendo totalmente dicho dolor testicular tras la intervención quirúrgica que le fue practicada en la sanidad privada, en noviembre de 2003.

Esta mera constatación conduce, de forma directa, a estimar la tesis que sustenta la demanda, pues pone, efectivamente, de relieve que el diagnóstico al que se llegó en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, respecto de la etiología no orgánica del dolor testicular padecido por el actor, y el tratamiento exclusivamente paliativo del dolor que se le indicó -y que se mantuvo durante nueve años-, no eran acertados en la medida en que, como se argumenta en la demanda, la intervención quirúrgica practicada al Sr. Bartolomé en la sanidad privada, en noviembre de 2003, puso de manifiesto que dicha patología orgánica existía, que era de fácil diagnóstico, que era la causa de su dolor testicular, así como que el dolor testicular que padecía era susceptible de un tratamiento curativo eficaz, y no exclusivamente paliativo, pues tras dicha intervención quirúrgica, llevada a cabo en la sanidad privada, desapareció totalmente el dolor testicular que aquejaba al demandante.

Por ello, aunque la representación procesal de la Administración demandada, con sustento en el informe de la Inspección Médica obrante en el expediente (sustentado, a su vez, en los informes elaborados por los diversos facultativos que atendieron al paciente durante nueve años en el Hospital Severo Ochoa), concluye que no hubo error ni en el diagnóstico ni en el tratamiento, "sino una diferente forma de enfocar un mismo problema" ya que, argumenta la Inspección Médica, "el paciente fue valorado por tres urólogos diferentes y ninguno de ellos encontró como solución al dolor en una intervención quirúrgica, todo ello avalado por sus conocimientos científicos y la bibliografía que hay publicada al respecto", sin embargo, resulta incontestable que al Sr. Bartolomé le desapareció totalmente el dolor testicular que, durante tanto tiempo, le aquejaba, tras la intervención quirúrgica que le fue practicada en la sanidad privada en noviembre de 2003.

El médico que intervino al actor en la sanidad privada, en noviembre de 2003, ha emitido un informe sobre su actuación, que aportó el actor en vía administrativa con su reclamación, cuyo contenido hemos reproducido en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado g), en el que se concluye que «... A nuestro juicio existía un problema de ascenso testicular y compresión posicional del testículo ascendido que se agudizó por la compresión postquirúrgica del anillo inguinal. Dicha compresión facilitaba cierto grado de obstrucción del retorno venoso (razón de observación del discreto varicocele y presencia de lamina de hidrocele) y del paquete vascular en su conjunto, aparte de la compresión del nervio inguinocrural, dando lugar a los dolores que el paciente aquejaba», habiéndose eliminado totalmente dichos dolores tras esta intervención quirúrgica.

Este informe ha sido ratificado, como prueba testifical-pericial, ante la Sala, en presencia de ambas partes, siendo conveniente que reproduzcamos algunas de las aclaraciones al mismo que realizó el citado facultativo a preguntas de ambas partes.

A preguntas de la actora, explica el testigo-perito que «en su opinión el paciente debía tener un problema de ascenso testicular, es decir, que tenía un testículo que estaba más alto de lo normal, con lo que se facilitaba una compresión posicional del mismo cuando hacía cualquier actividad de las que normalmente conllevan la subida de los testículos en una persona normal (reflejo cremasterico). Que este hecho se agudizó por la operación quirúrgica de la hernia inguinal, pues en la sanidad pública se sometió a esta operación creyendo que el problema que tenía el paciente era de una hernia incipiente. Al realizar la herniorrafia (cierre de anillo inguinal) se presionó el conducto inguinal, que es por el que pasa el nervio inguinocrural y vasos sanguíneos, afectándolos o comprimiendo a estos y apareciendo como consecuencia un varicocele y un hidrocele secundarios. En la intervención (de noviembre de 2003) se pudo constatar dicha compresión. Que el dolor crónico que tenía el paciente estaba provocado por la compresión del citado nervio. Que tras la primera exploración que realizó al paciente el declarante hizo el mencionado diagnóstico, que luego se confirmó en la operación. ... Que las exploraciones realizadas son las habituales de la exploración física de un paciente ... y de modo complementario una ecografía.»

Asimismo, la representación procesal de la Administración demandada preguntó al perito-testigo que, como el quiste en el epidídimo de 0,7 cm. que se observó al paciente en el año 2001, no le causaba ninguna sintomatología, si estaba indicada su operación quirúrgica o más bien la intervención quirúrgica de estos quistes sólo está indicada para los de más de 2 cm. y para los que sean clínicamente sintomáticos. A esto respondió el testigo-perito que «el dolor que presentaba el paciente no nacía en el testículo propiamente dicho, sino que el dolor aparecía en la zona inguinocrural y se irradiaba al testículo. Que el quiste no era el motivo del dolor cuando exploró el declarante al paciente.»

La demandada preguntó también al testigo-perito si la obstrucción del retorno venoso y del paquete vascular durante nueve años no hubiera provocado una atrofia del testículo y si la compresión nerviosa durante el indicado tiempo no debería haber causado un daño irreparable en dicho nervio, a lo que el citado facultativo respondió que «la compresión no era suficiente para producir los daños que se refieren en la pregunta, aunque a largo plazo no sabemos, pero sí una estimulación dolorosa crónica del nervio.»

También preguntó la demandada al testigo-perito sobre cuál de los distintos procedimientos que éste realizó durante su intervención de noviembre de 2003, fue el que eliminó el dolor, respondiendo el facultativo que «la funiculosis (liberación) del cordón inguinal y la orquidopexia (fijación del testículo al fondo de la bolsa escrotal). ... Que de los procedimientos empleados por el declarante la circuncisión y la frenulectomía peneana no tenían nada que ver con el dolor que sufría el paciente.»

Y por último, le preguntó la demandada sobre si existía alguna prueba objetiva del dolor que el paciente refería, respondiendo el testigo-perito que «el diagnóstico del dolor se basa en la práctica clínica del facultativo, explorando al paciente y junto a las manifestaciones objetivas del dolor, y que la mayor o menor intensidad siempre hay una parte subjetiva de quien lo padece, pero también una objetiva.»

Como puede apreciarse, el citado testigo-perito, tanto en su informe escrito obrante al expediente como en el acto de ratificación del mismo a presencia de la Sala y en forma contradictoria, ha ofrecido unas explicaciones técnicas razonadas, coherentes, claras y sin fisuras ni contradicciones sobre la existencia, en este caso, de una patología orgánica como causa del dolor que padecía el demandante, patología orgánica que es la que se ha corregido con la intervención quirúrgica por él practicada al Sr. Bartolomé y con la que se ha conseguido que desapareciera totalmente el dolor testicular que le aquejaba.

Por tanto, forzoso será concluir que, efectivamente, en el Hospital Severo Ochoa no se acertó con el diagnóstico ni con el tratamiento de la patología que aquejaba al recurrente y que este desacierto en la atención sanitaria recibida en dicho Hospital ha sido el causante de los daños por los que se reclama en la demanda, daños que, en la medida en que eran evitables con arreglo al estado de conocimientos de la ciencia médica al tiempo de los hechos litigiosos -como se demostró al eliminarse totalmente el dolor testicular del recurrente con la intervención quirúrgica que le fue practicada en la sanidad privada en noviembre de 2003-, el demandante no tenía el deber de soportar, dándose, así, todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda.

SEXTO: Y resta por determinar cuál sea el daño efectivamente padecido por el Sr. Bartolomé por la atención sanitaria recibida en el Hospital Severo Ochoa de Madrid y la indemnización que le resarza del mismo.

En la demanda son dos los conceptos dañosos por los que se reclama: el dolor testicular que durante nueve años ha aquejado al recurrente (con sus constantes bajas laborales y la afectación negativa a sus relaciones sexuales) y los gastos por él efectuados en la sanidad privada en la que, en este caso, el recurrente encontró solución a su padecimiento.

Ninguna duda cabe a la Sala de que el dolor padecido por el recurrente durante los nueve años en los que fue atendido en el Hospital Severo Ochoa debe calificarse, por cuanto hemos expuesto en el anterior Fundamento, de un daño indemnizable.

Discute, sin embargo, la representación procesal de la Administración demandada sobre el daño consistente en las facturas abonadas en la sanidad privada para ser intervenido quirúrgicamente de su padecimiento, facturas que obran en el expediente y que ascienden a un total de 5.087 euros.

Se argumenta por la representación procesal de la Administración demandada que los daños materiales ocasionados al recurrente por la utilización de los servicios de la sanidad privada no pueden indemnizarse porque se deben a una decisión propia del paciente, que optó voluntariamente por abandonar la sanidad pública, cuando nada le impedía acudir a cualquier otro especialista, incluso de otro hospital, dentro de la red pública, en demanda de otra opinión médica. Además, argumenta la Administración demandada, no concurría en el presente caso el supuesto de urgencia vital, único caso en que puede reintegrarse al particular que acude a la sanidad privada, de conformidad con el art. 5 de RD 63/1995, de 20 de enero , sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Ninguno de estos argumentos puede ser acogido. Por una parte, no consta acreditado en autos en forma alguna que al recurrente se le ofreciera o indicara, durante los nueve años de su padecimiento, la posibilidad de acudir a otros especialistas de la sanidad pública que revisaran el diagnóstico y tratamiento de su dolor testicular; y así, ni siquiera se le ofreció esta posibilidad al contestarse, en octubre de 2003, a la queja que el recurrente formuló a la dirección del Hospital en septiembre de 2003 (contestación cuyo contenido hemos resumido en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado f). Y por otra parte, no nos encontramos aquí ante un procedimiento de reintegro por la Seguridad Social de gastos sanitarios privados, que es a lo que se refiere el art. 5 del RD 63/1995 , citado por la representación procesal de la Administración demandada, sino ante el principio de total indemnidad que rige el resarcimiento del daño en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración y que obliga a que los daños que sean imputados causalmente a la Administración que el interesado no tenga el deber de soportar sean resarcidos en su totalidad.

En este caso, ninguna duda cabe a la Sala de que el gasto efectuado por el recurrente en la sanidad privada debe serle resarcido, pues acudió a la misma tras la persistencia de nueve años en su dolor sin obtener ni un diagnóstico ni un tratamiento adecuado a la patología orgánica que luego se demostró que presentaba.

Por ello, ponderando los nueve años de dolor testicular crónico padecido por el recurrente, los días acreditados de baja laboral (desde el día 11 de noviembre de 1994, hasta el día 3 de febrero de 1995; desde el día 27 de enero de 2000, hasta el día 18 de febrero de 2000; desde el día 25 de marzo de 2002, hasta el día 26 de abril de 2002; y desde el día 19 de junio de 2003, hasta el día 30 de enero de 2004), las facturas abonadas en la sanidad privada que ascienden a 5.087 euros, y teniendo en cuenta, además, muy especialmente, la juventud del paciente, que tenía 22 años cuando comenzó su dolor y 31 cuando éste fue eliminado, y la lógica afectación de dicho dolor a sus relaciones sexuales, la Sala, valorando todos estos factores definidores del daño padecido, considera prudente acceder al quantum indemnizatorio que se solicita en la demanda en su integridad, esto es, 60.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 16 de marzo de 2004.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 145/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de don Bartolomé , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Comunidad de Madrid, con fecha 16 de marzo de 2004, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho del Sr. Bartolomé a percibir una indemnización por importe de 60.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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