Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 257/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 257/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100242


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 270/2008

Partes: Marí Jose

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 257

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 270/08, interpuesto por Doña Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Cosculluela Martínez Galofre y asistida por Letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario nº 505/05; en el que es parte apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Tesorería.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada - de fecha 28 de marzo de 2008 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Marí Jose , contra la Tesorería General de la Seguridad Social. U declaro que es conforme a Derecho la resolución de la jefa de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha de registro de salida de 6 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2004, en cuya virtud se resolvió tramitar de oficio el alta de la actora en el régimen especial de trabajadores autónomos, en diciembre de 2000 y con efectos de noviembre de 2004. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer lugar, resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Tesorería y, al efecto, señalar que es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de apelación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de apelación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de apelación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir a la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de apelación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

SEGUNDO.- La apelación Contencioso-Administrativa es un recurso ordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de apelación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis (cuantía del perjuicio) para el acceso a la apelación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En el supuesto que nos ocupa, en primera instancia la cuantía se fijó como indeterminada, por lo que, en principio, el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional . Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de un recurso y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cotizaciones a la Seguridad Social -aunque lo sean por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos-, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 28 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 13 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004, 26 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2004 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, con independencia del importe total reclamado en relación con el alta de oficio en el RETA de la recurrente, lo cierto es que, según consta en el folio 215 de las actuaciones, la misma causó baja en el citado régimen el mes de diciembre de 2004, circunstancia que conlleva a que pueda fijarse de modo concreto y preciso la cuantía del presente procedimiento y, por ende, referir que la misma no excede de la cuantía mínima de tres millones de pesetas, por lo que debe desestimarse el recurso por improcedente.

TERCERO.- Atendidas las circunstancias concurrentes en la presente apelación y de acuerdo con el artículo 139 LJCA , no se hace expresa imposición de costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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