Última revisión
19/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 257/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1346/2008 de 19 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 08019330052010100232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 1346/2008
SENTENCIA Nº 257/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la Ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2010.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1.346/2008, interpuesto por la entidad FEDERACIÓ D'AUTOESCOLES DE CATALUNYA, representadapor el procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey y defendida por el letrado Joan J. Codina, siendo parte apelada l'ADMINISTRACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. Advocat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 566/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2008 , cuyo fallo fue estimatorio en parte del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad recurrente, que fue admitido a trámite, y emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha quedado expuesto, es el objeto de este rollo de apelación la Sentencia nº 133/2008, de 24 de abril , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante, contra la Resolució de 30 de marzo de 2006 del Director del Servei Català de Trànsit, Generalitat de Catalunya, que a su vez desestimó el recurso de reposición deducido contra la adjudicación a Reial Automòbil de Catalunya (RACC), del contrato de concesión administrativa para la gestión de los cursos se sensibilización y reeducación viaria, necesarios para la recuperación del crédito o nueva autorización del permiso o licencia de conducción.
La Sentencia desestima el recurso en lo relativo al incumplimiento por RACC de las condiciones establecidas en la cláusula quinta del Pliego de cláusulas administrativa particulares, relativa a la relación de centros en que se impartirán los cursos de sensibilización y reeducación viaria; y acuerda retrotraer las actuaciones al momento que la Mesa de Contratación ha de decidir si procede solicitar informe técnico en relación con el objeto del contrato.
SEGUNDO.- Apela dicha Sentencia la licitadora no adjudicataria del concurso, en el particular que acuerda desestimar aquel incumplimiento que alega en su competidora, en relación la cláusula quinta del Pliego de cláusulas administrativa particulares.
Pide por tanto que la retroacción del expediente ha de concretarse en el momento de adjudicarle el concurso, por ser el único licitador que cumple los requisitos exigidos.
Para ello aporta el recurso de apelación la reproducción del fundamento jurídico octavo de su escrito de demanda, con más la reiteración del contenido del escrito de conclusiones.
Esto pese que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Y es que si bien mediante el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, sin embargo no cabe revisar los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo.
De esta manera, el recurso de apelación elude todo análisis crítico en torno a la motivación de la Sentencia, que reputa disconforme en cuanto no acoge la propuesta de su demanda, lo que habría de conducir por sí a la desestimación del presente recurso de apelación. Aún esto, agotamiento del deber de motivación de la presente resolución con los términos en los que vino configurado el debate procesal en la presente instancia, aconseja la exposición de lo que sigue.
TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación comparten como común denominador la necesaria sumisión de la contratación administrativa objeto de fiscalización al contenido de los pliegos de condiciones administrativas particulares y de especificaciones técnicas, la que en cuanto verdadera ley del proceso selectivo determina en lo en ella consignado respecto la selección, cumplimiento y efectos del contrato administrativo, sin que dada la consideración de actos firmes de la resolución que aprueba el modelo del pliego de clausulas administrativas particulares, como de la resolución de convocatoria de la licitación que a dicho pliego se remite, se pueda en este trámite fundar validamente como motivo de la impugnación de la licitación la conveniencia de otra ordenación para la selección del contratista, o el desconocimiento de la establecida precisamente en garantía del trato igualitario para todos los aspirantes.
Lo que viene al supuesto en cuanto afirma que la documentación aportada por RACC no acreditaba por si el cumplimiento de los requisitos relativos a los centros, al consistir básicamente en el plano de acceso a cada centro, fotografias de la fachada del edificio y de las clases, y la licencia municipal, sin que se aporte plano de cada centro que permita comprobar su superficie y las instalaciones requeridas; así como que todo esto se cumple a la fecha de la presentación del sobre.
Dicho esto, la cláusula 20 del Pliego de cláusulas administrativas particulares, establece:
"Vintena: Execució del contracte
l'Adjudicatari, un cop hagi formalitzat el contracte, haurà de trobar-se en condicions d'iniciar la prestació del servei de conformitat amb els terminis fixats en la clàusula cinquena d'aquest Plec."
Que, a su vez, tiene el siguiente tenor:
"Cinquena: Termini de la concessió
La concessió objecte d'aquest plec s'atorga per un termini de 5 anys. Aquest contracte es podrà prorrogar de forma expressa, per acord mutu de les parts, abans que finalitzi el termini fixat. en tot cas, amb indepèndencia del que estableix l'article 157 RDL 2/2000, de 16 de juny, la durada total del contracte, incloses les pròrrogues, no podrà superar el termini fixat inicialment.
Pel que fa a l'obertura del Centres s'estableix que es realitzarà de forma progressiva, d'acord amb el següent calendari:
a) L'1 de juliol de 2006 hauran de estar oberts, al menys el 30% dels Centres a què es refereix la clàusula desena de l'Annex núm. 1 d'aquest Plec, i , en tot cas, un en cada capital de demarcació.
b) L'1 d'octubre, hauran d'estar oberts, almenys, el 50% dels Centres a què es refereix la clàusula desena de l'Annex núm. 1 d'aquest Plec.
c) L'1 de gener de 2007, hauran d'estar oberts tots els Centres. (...)".
Por lo demás, la cláusula 10 del Pliego de prescripciones técnicas, establece el número mínimo y ubicación de los centros, y número de aulas, que impartirán los cursos de sensibilización y reeducación víal, y la cláusula 5 del mismo Pliego, los requisitos que cada centro debe reunir.
CUARTO.- La resolución de la queja ha de partir de la explícita consideración por parte de la Ley del concurso que los condicionamientos para la prestación del servicio han de ser cumplidos conforme los términos de implantación de los centros, sin que exija por tanto que este cumplimiento hubiera de concurrir a la fecha de presentación de los sobres, ni a a la de adjudicación del contrato.
Previsión que parece dotada de razonabilidad, con la loable intención de evitar una inversión que devendría en gran parte inútil para los licitadores no adjudicatarios, y que justificó que no fuera únicamente RACC, sino también la apelante, la que al amparo de dicha previsión manifestara que los centros cumplirían los requisitos del Pliego en supuesto de resultar seleccionada, como fue en relación los centros propuestos por para las poblaciones de Sabadell, Mataró y Tarragona.
En íntima relación con lo que acabamos de referir se encuentra la forma de acreditación de las condiciones y requisitos de los locales, pues si bien la apelante propone que era del todo necesaria la aportación de un plano de superficie de cada centro, es lo cierto que dicha exigencia no venía establecida en el Pliego, por lo que lo relevante a estos efectos es la posibilidad de poder comprobar de presente el cumplimiento de las exigencias a la fecha de la implantación del servicio, sea cual fuere el medio probatorio.
Todo esto sin perjuicio de advertir que el cumplimiento de lo que propone la apelante conduciría a su propia exclusión, atendiendo que de un examen a vuela pluma se desprende que varios planos acompañados carecen de escala, no disponiendo de otra justificación de las superficies que la en cada caso por sí manifestada, o, incluso, que algún plano acompañado carece de ninguna precisión (centro de Agramunt), lo que, en definitiva, no se aleja de la operativa seguida por la otra licitadora, consistente en la aportación de aquellos reportajes con más la solemnte manifestación de presente de cumplir todas las exigencias, de resultar adjudicataria, a la fecha del calendario de implantación del servicio.
Exigencia que no cumplía la licitadora excluída, que acreditaba incumplir de presente y de manera no corregible el número mínimo de aulas para la ciudad de Barcelona, lo que hace que no sea un término válido de comparación para lo que pretende el recurso de apelación.
Por lo demás, el documento nº 2 acompañado con el escrito de contestación de la demanda, se desprende que la entidad Applus inspeccionó la totalidad de los centros de RACC conforme el calendario previsto en la cláusula quinta antes citada, resultando que todos estos cumplían las disposiciones relativas a los medios materiales y requisitos del local.
QUINTO.- Como que en cuanto el centro de Reus, al que el recurso de apelación le dedica especial interés, no cabe dudar de la habilidad del local propuesto por RACC con sustento en las sospechas u opiniones de la recurrente; todo esto constando que el informe de la entidad de certificación determina su aptitud a las exigencias del Pliego, de realizarse las adecuaciones que constaban en el propio proyecto técnico acompañado con la propuesta de dicho local.
Lo que no queda desvirtuado por la cita del Decret 135/1995, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y de aprobación del Código de accesibilidad, o del Decret 259/2003 , sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad; por la razón que el local designado como centro no es ninguna vivienda, ni por la superficie de su actividad le era exigible el itinerario adaptado.
En estas circunstancias, al momento de designación de los centros de impartición de los cursos objeto del contrato, el sobre o propuesta de RACC cumplía la exigencia prevista en la Cláusula quinta, en relación la vigésima , del Pliego de de cláusulas administrativas particulares, sin perjuicio que aquel centro hubiese de ser sustituido ante el suceso sobrevenido de la resolución del arriendo, por otro igualmente respetuoso de aquellas exigencias, que nada obsta al control ex ante de admisibilidad al proceso de selección.
Por lo demás, en atención que la Sentencia apelada ordena la retroacción del procedimiento de selección al momento que la Mesa de Contratación ha de decidir si procede solicitar informe técnico en relación con el objeto del contrato, sin que este pronunciamiento haya sido objeto de impugnación, no procede que efectuemos ahora ningún otro en relación la dirección, control e inspección de la explotación del servicio, de lo que si bien se queja la apelante respecto el efectuado por la Administración con RACC, es lo cierto que la discusión sobre la legalidad en el tracto de la explotación queda sin sentido, objeto ni interés, en cuanto que por ahora lo que procede es la selección del licitador que en conjunto efectúe la oferta más ventajosa conforme los criterios del Pliego, sobre lo que nada hemos de referir.
Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 1.000 euros, que prudencialmente se fija en atención la entidad del debate procesal y cuantía de la pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN QUINTA), ACUERDA:
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 9 de Barcelona en fecha 24 de abril de 2008 , la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Imponer a Federació d'Autoescoles de Catalunya (FAC) las costas del recurso de apelación, hasta el límite máximo de 1.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

