Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 257/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1761/2007 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MACHO, RICARDO JESUS

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100234

Resumen:
46250330022010100234 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 257/2010 Fecha de Resolución: 03/03/2010 Nº de Recurso: 1761/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RICARDO JESUS GARCIA MACHO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 257 / 2010

Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Doña María Jesús Oliveros Rosselló

Don Ricardo Jesús García Macho

En la ciudad de Valencia, a tres de Marzo de dos mil diez

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2/1761/2007-, interpuesto por Don Pio , representado por la Procuradora Esperanza de Oca Ros y defendido por el propio demandante, que es Licenciado en Derecho y ha sido habilitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia , frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de enero de 2007 de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas para la Bolsa de Trabajo de Secretarios Judiciales sustitutos; habiendo sido parte como demandada, la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ricardo Jesús García Macho

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución de 25 de enero de 2.007 de la Secretaria de gobierno del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas par la bolsa de trabajo de secretarios judiciales sustitutos en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

Segundo. El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que formulasen conclusiones escritas , quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite , pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día fijado al efecto y sucesivos, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Las pretensiones que el actor deduce en la demanda respecto de la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso se sustentan en los siguientes motivos:

1º Que no es legal por infracción de los principios constitucionales de jerarquía normativa y legalidad el apartado 1) de la Resolución de 16 de mayo de 2006 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, puesto que, en primer lugar debería haber sido dictada por el Ministro, y además fija , en el baremo de criterios de puntuación para la valoración de los méritos que puedan alegar los aspirantes a formar parte de las bolsas de trabajo de Secretarios judiciales sustitutos, el requisito de "Titular" como condición para que se pueda baremar el mérito de servicios prEstados en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

2º Que se considera vulnerado el principio de jerarquía normativa, dado que esa Resolución de 16 de mayo de 2006 es de rango inferior al Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, que aprueba el reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y en éste , en su artículo 136.2 se establece , que se baremarán como méritos el tiempo de servicios, en su caso, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa , sin exigir que dicho tiempo de servicios haya de haber sido prEstado como Titular. Por tanto, en la Resolución de 16 de mayo de 2006 , norma de rango inferior y de desarrollo del Real Decreto 1608/2005 se fija un requisito, el ser Titular, con lo que se produce una extralimitación en sus competencias por parte de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que se limitaban a determinar la puntuación con que se valorarían los méritos, pero no a excluir méritos ya reconocidos en el susodicho Real Decreto.

3º Que el recurrente considera asimismo vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española, puesto que se discrimina sin ninguna razón objetiva que lo justifique entre funcionario interino y titular para la constitución de una bolsa de trabajo de secretarios judiciales sustitutos, lo que vulnera a tenor de la S.T.C. 200/2001, de 4 de octubre, el derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual , y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, y para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de la diferencia, que sea fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados , y cuyas consecuencias no resulten en todo caso desproporcionadas.

Segundo. La parte demandada considera que el artículo 135 del Real Decreto 1608/2005 no exige que sea el Ministro el que dicte la Resolución de 16 de mayo de 2006, sino que hace referencia al Ministerio de Justicia, y dentro de ese Ministerio las competencias en esta materia corresponden a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Asimismo determina la parte demandada que la Resolución de 16 de mayo de 2006 es acorde con el Real Decreto 1608/2005 al referirse en su artículo 136 al tiempo de servicios en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, lo que significa que tiene que serlo como funcionario de carrera , pues sólo se pueden prestar servicios en el Cuerpo referido si se es funcionario de dicho Cuerpo. Por tanto , la utilización de la palabra "Titular" en esa Resolución no es otra cosa que la concreción del susodicho Real Decreto.

Por lo que se refiere al principio de igualdad del artículo 14 CE dice la parte recurrida que no se puede valorar lo mismo a quien es funcionario y a quien no lo es , puesto que el primero ha superado una prueba de acceso, por lo que se trata de situaciones no idénticas, sino distintas. En este sentido, sigue diciendo la demandada el Tribunal Constitucional en su Auto 63/1996, de 12 de marzo, determinó que el hecho de realizar las mismas funciones los funcionarios de carrera y los interinos, no significa que tengan que ser tratados igual, en cuanto se pueden contemplar otros factores de diferenciación como la preparación o el sistema de acceso , por lo que no existe discriminación.

Tercero. A la vista de lo planteado debe recordarse que el principio de jerarquía normativa, al que se refiere el artículo 9.3 CE, establece, en efecto, que una norma de rango inferior no puede vulnerar la Superior, y esto se produce no sólo entre la ley y el Reglamento , sino también entre las propias normas reglamentarias, tal como establece el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, (Ley del Gobierno). En la situación concreta que se plantea no se habría infringido el principio de jerarquía normativa, si se tiene en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008, cuando determina que el límite en su ejercicio es la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E. ) , por lo que "el titular de la potestad reglamentaria (arts. 97 CE y 23 Ley del Gobierno) puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad inherente a dicha potestad" (f.j. 5º).

Pues bien, el artículo 135.1 del Real decreto 1608/2005 establece que será el Ministerio de Justicia el que dicté la Resolución, por lo que en ningún momento se está haciendo referencia al Ministro , y ello significa que, el órgano que la ha dictado, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, es plenamente competente para hacerlo, y determinar, dentro de la discrecionalidad inherente a dicha potestad, conforme al artículo 136 de ese Real Decreto, que sólo los que sean funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, pueden prestar servicios en ese Cuerpo , o sea que tengan la categoría de "Titular". Por tanto, la Resolución de 16 de mayo de 2006 no infringe el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución.

Cuarto.Tampoco se habría infringido el principio de igualdad al que se refiere el recurrente, puesto que sobre la base de la interpretación realizada sobre el artículo 14 por el Tribunal Constitucional en su Auto 183/2005, de 9 de mayo , no se afecta al principio de igualdad cuando se fija una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas diferentes. En este sentido, sigue diciendo el alto Tribunal que el "término de comparación propuesto por el recurrente no es adecuado para poder apreciar una eventual violación del principio de igualdad, en la medida en que el personal interino presenta unas importantes peculiaridades con respecto al funcionario de carrera ( así, en que la forma de selección del personal interino y del de carrera es ciertamente distinta, o que mientras el vínculo temporal con la administración del funcionario de carrera es permanente, y en el caso del personal interino es por definición limitado en el tiempo" (f.j. 3º).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina el trato diferente entre funcionario e interino que lleva a cabo la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 16 de mayo de 2006, y que se concreta en la resolución de la Secretaría de Gobierno del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de 25 de enero de 2007, directamente recurrida por el recurrente no infringe el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española.

Quinto. Por lo expuesto debe rechazarse la tesis de la parte recurrente de la infracción del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 y del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española, dado que la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Resolución de 25 de enero de 2007 ha baremado conforme a la legalidad y la Constitución los méritos del recurrente.

Sexto. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pio contra resolución de 25 de enero de 2007 de la Secretaria de Gobierno del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana , que aprueba la lista definitiva de personas seleccionadas para la Bolsa de Trabajo de Secretarios Judiciales sustitutos, sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en

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