Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
24/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 257/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 506/2009 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100420

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00257/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre

de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 257

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL ONCE.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 506 de 2009, promovido por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la parte recurrente FEDERACIÓN EXPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA - TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS (FERECECA), siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Instrucción de 16.02.09 de la Dirección General de Política Educativa por la que se convocan 700 estancias de inmersión lingüística en el Reino Unido e Irlanda, en la marco del plan LINGUAEX..-

Cuantía.- indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones , las partes interesaron cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de Recurso, la Resolución-Instrucción de 16 de febrero de 2009, de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura , referida a la convocatoria de 700 estancias de inmersión lingüística en el Reino Unido e Irlanda para el alumnado de Bachillerato y ciclos de grado Medio.

SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente, en especial contenido de la instrucción, Estatutos de la federación, contenido del poder para pleitos, etc.

Con carácter previo, debemos resolver los óbices de carácter formal que la Administración alega. Así al amparo del art 69.b de la L.J.C.A., se expone que la Federación impugnante carece de legitimación por ausencia de interés. Como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 2010 , el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo , el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( S.S.T.C. 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato , STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)". El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 S.T.C. 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno , una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes , ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la Resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( ST.C. 45/2004, de 23 de marzo, F.J. 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4. Pues bien, es evidente que debe estarse al caso concreto ya que la Jurisprudencia es casuística y así lo reconoce , igualmente debe separarse lo que es la mera defensa de la legalidad y el interés concreto de una Federación en impugnar una Norma que puede perjudicarle. En este supuesto y con ciertas dudas, se deduce de los estatutos de la Federación, un interés concreto y no meramente en defensa de la legalidad, desde el momento que sus miembros pueden verse afectados ante la ausencia de ayudas a los alumnos que cursan sus estudios en centros educativos católicos, lo que lógicamente repercute en la financiación de los propios Centros y lógicamente en los Derechos de los propios alumnos. Este Criterio parece desprenderse de varias Sentencias dictadas por los T.S.J. de Madrid , Castilla- León, Asturias, Andalucía o el propio Tribunal Supremo en la de 2 de febrero de 2009, en la que se admitió a la Federación hoy recurrente legitimación para impugnar un artículo de un Real decreto que afectaba a las enseñanzas de bachillerato , es decir, una cuestión incluso más general que la que ahora se impugna.

TERCERO .- Asimismo la Administración indica que la Federación , no se haya debidamente representada. Es cierto que el Poder no lo otorga el Presidente, pero no es menos cierto que del documento nº 3 se desprende la voluntad de la Junta Directiva de entablar la acción. Asimismo el poder aportado, tal como se deduce de la escritura notarial, se otorgó al Sr. Rosendo por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva y según los Estatutos uno de los comPonentes de dicha Junta es el Presidente, por lo que en interpretación del Principio " pro actione" debe entenderse que quien posee capacidad de representación ha prestado su consentimiento tanto en lo referente al ejercicio de acción concreta, como para que sea otro órgano el que apodere a Procuradores y Abogados. Tampoco debe estimarse la pretensión de la Junta en lo referente a que no se han agotado las instancias administrativas. La instrucción no posee píe de Recurso, de todas formas, no cabría hablar de nulidad por falta de interposición previa de recurso ya que de la contestación a la demanda se deduce que la Administración se opone a las pretensiones de la Recurrente y que entiende la Instrucción como adecuada a Derecho , por lo que el Recurso Administrativo habría sido superfluo. Por otra parte la naturaleza de la Resolución recurrida, induce a entender que se trata de un acto que pone fin a la vía administrativa.

CUARTO .- Entrando en el fondo del asunto , la Federación recurrente impugna la Instrucción por diversos motivos. Uno de ellos de carácter formal , se refiere a defectos formales de publicación ya que de conformidad a los artículos 59 a 61 de la LRJYPAC , la publicación debía haberse realizado en un diario oficial. Como se ha señalado por este Tribunal, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno Derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1 .e) de la Ley 30/1992 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2 .a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia , fuera de los supuestos de nulidad de pleno Derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una Resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar. Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la Resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite , se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto Administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso Administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Dice la STS de 27-10-99 , (la Ley 2000/2184 ) Sala III, sección 7ª que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno Derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las S.T.S. de 12-6-96 , 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980 , 15-11-1984 , 26-4-1985 , 26-3-1987, 5-4-1988 , 12-11-1990, 17-6-1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que"a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Lo anterior desemboca en la desestimación del Recurso. Pues bien , con independencia de la publicación oficial y en relación con la parte recurrente, ninguna indefensión se le causa, ya que ha tenido conocimiento de la Instrucción y ha podido alegar en tiempo y forma lo que ha tenido por oportuno tanto en vía administrativa como judicial.

QUINTO .- El núcleo de la cuestión se centra en lo que se entiende como vulneración de los Derechos Constitucionales de Igualdad y Educación. En definitiva se reseña que el hecho de conceder ayudas a alumnos de bachillerato y otros ciclos formativos de grado medio, que estudien en centros públicos y no extenderlas a los concertados, implica una extralimitación competencial y una vulneración del Principio de igualdad educativa. Se aporta una Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 que según la parte apoya su tesis. Comenzando por esto último, indicar que dicha Sentencia nada tiene que ver con los problemas planteados en esta Instancia, pues se refiere y se centra en otras cuestiones ajenas y otros supuestos diferentes a los que aquí se ventilan.

En lo referente a la vulneración de los principios constitucionales , debemos señalar inicialmente, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, que este principio que se invoca - igualdad- no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pues no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. El principio de igualdad exige, así, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto , veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen , el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Partimos por tanto, según el propio planteamiento de la cuestión, de supuestos distintos, es decir, la contraposición entre centro público de enseñanza y centro social o privado concertado, lo que supone , a la vista de lo expuesto anteriormente, una diferencia sustancial que puede justificar la diferencia de trato no vulneradora del principio de igualdad y analizando la cuestión que se plantea es esta la conclusión a la que debemos llegar y ello porque aunque es cierto que la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación prevé la escolarización obligatoria tanto Centros públicos como privados concertados (artículos 84 y ss en relación con los artículos 3 y 4 ) es lo cierto también que la opción corresponde a los padres y tutores (art. 84.1 ). Es lógico por tanto, que la Administración Pública, al servicio de los intereses generales , establezca una serie de ayudas para aquellos alumnos que estudian en centros que le corresponden tanto en titularidad como en gestión , centros al servicio de la generalidad y a cuyo acceso, quienes recurren, han renunciado voluntariamente. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de octubre de 2000 : "En una doctrina ampliamente consolidada, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, se ha venido estableciendo el alcance y límites del principio de igualdad, en el sentido que ahora nos interesa , de que ese principio recogido en el artículo 14 de la Norma Suprema, constituye más que una obligación de igualdad en sí, un principio de no discriminación por las razones que en el precepto se contienen, de suerte que lo prohibido por el ordenamiento jurídico no es tanto la desigualdad de trato como la desigualdad carente de justificación razonable , pero ni de ese precepto, ni del que se contiene en el artículo 27.9 de la Constitución, cuando tras consagrar como Derecho fundamental el Derecho a la educación, dispone que " los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca" , se establece un mandato normativo del que derive que no quepa la atención a situaciones diversas, esto es, de igualación real de todas las situaciones; si además se tiene en cuenta que la igualdad no consiste en la igualdad real de las condiciones , sino en el tratamiento igual de los casos iguales, no puede sostenerse, como hace la Sentencia recurrida que esa diferenciación establecida entre Centros de Titularidad Pública y los Centros de Titularidad Privada, carezca de una justificación objetiva y razonable, porque, como se insiste, de la Norma Suprema , ni del artículo 14 ni del 27.9, se deduce un mandato normativo de carácter imperativo de igualación real de todas las situaciones. Y esa desigualdad de trato, está expresamente reconocida en la normativa aplicable a la cuestión que se debate, en cuanto sitúa a unos Centros y a otros en una posición, -obsérvese además que no se trata ni siquiera de educación básica, obligatoria y gratuita, artículos 27 de la Constitución Española y 1.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación - , netamente diferenciada, que, como con acierto se afirma en el recurso de casación, no sólo tolera, sino que propicia un mayor esfuerzo de los poderes públicos hacia los centros de este carácter frente a los privados, por lo que tratándose en este caso de la prima de los intereses de los centros musicales de titularidad municipal,-centros públicos , según el artículos 10.2 de la Ley Orgánica 8/1985 -, no parece haber duda de que la Orden infringida podía legítimamente establecer un baremo para unos y para otros, porque partía de situaciones jurídicas diversas, precisamente por la obligación de cooperación entre las Administraciones, -artículo 25.2.n) de la Ley 7/1986, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y Disposición Adicional 2ª de la Ley 8/1985 -, cooperación no existente igualmente respecto de los centros privados , que tampoco comparten idéntica finalidad.- Si pues a situaciones iguales debe corresponder efectivamente soluciones iguales , ante una situación de desigualdad corresponden soluciones desiguales, y al partir de situaciones jurídicas diversas, sin que se diese una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, - igualdad, que es de la que erróneamente parte la Sentencia de instancia -, la distinción entre las asignaciones a unos Centros y otros no tenían porqué ser iguales; con independencia de cualquier otra solución , que respecto de la técnica subvencional se hayan podido adoptar en otras convocatorias posteriores Y sin que en el artículo 27.9 de la Norma Suprema, se consagre un principio de igualdad que se superponga al consagrado por el artículo 14, sino que como estableció la Sentencia de 11 de marzo de 1987, fuera de los niveles de educación básica y obligatoria, las controversias entre los Centros y la administración han de resolverse fuera del artículo 27.9 de la Constitución , extremo tampoco tenido en cuenta por la Sentencia recurrida". La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003, confirma este criterio. Expuesto lo anterior, parece evidente que nuestro más alto órgano Jurisdiccional, entiende que la protección por parte de los Poderes a los Centros Públicos frente a los concertados , no tiene porqué suponer discriminación en el sentido señalado, ahora bien , entendemos que no es ésta la cuestión que aquí se plantea, aunque se intente soslayar el problema en el prisma de la titularidad de Centros. Debemos partir del objeto de la Instrucción recurrida, objeto que no es otro que la convocatoria de estancias educativas para programas de "inmersión lingüística" dentro del "Plan Linguaex". Es decir de plazas o estancias gratuitas durante un periodo de tiempo en el que se fomentará y consolidará el aprendizaje de idiomas. Para ello se destina un crédito con cargo a los presupuestos de la comunidad Autónoma. El citado Plan, posee el objetivo final, tal y como allí se expone de: "contribuir decididamente a la construcción europea, y para facilitar la creación de un entramado social que facilite la creación de contextos significativos para el aprendizaje de lenguas, la Comisión. Europea promueve diversas acciones de aprendizaje permanente en el marco de los Programas Educativos Europeos. Reforzar la dimensión europea de la educación a todos los niveles, promover una mejora cualitativa y cuantitativa del conocimiento de las lenguas de la Unión Europea para fortalecer la comprensión y la solidaridad entre los pueblos , promover la cooperación y la movilidad en el ámbito de la educación y fomentar las innovaciones en el desarrollo de prácticas y materiales son algunos de los objetivos generales que se deben alcanzar para la construcción de una Europa unida, solidaria y abierta al mundo. La Consejería de Educación apoya y favorece la participación de los centros educativos , profesorado y alumnado de nuestra Comunidad Autónoma en los Programas Educativos Europeos , y contribuye al desarrollo de proyectos multilaterales para participar activamente en el flujo de formación e información sobre las innovaciones educativas de los países de la Unión Europea". "El alumnado extremeño podrá disfrutar de periodos en el extranjero , tanto de forma individual como en intercambios escolares. Las estancias en el extranjero para los alumnos y alumnas de 1º de Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio se desarrollarán en el Reino Unido o Irlanda durante tres semanas coincidiendo con las vacaciones escolares. Los centros educativos podrán realizar un mayor número de intercambios con centros de similares características de la Unión Europea. Estos programas de inmersión lingüística se verán complementados con la ampliación del número de plazas para alumnos y alumnas de menor edad en el programa de inmersión que, con profesorado nativo, se celebra en las residencias de la Junta de Extremadura". Dentro de los objetivos generales, no se realiza diferenciación en relación a los Centros sino al alumnado. Asimismo, en relación con los objetivos específicos y actuaciones en referencia al alumnado, tampoco se realiza una distinción por razón de los Centros Educativos. En las actuaciones para el año 2009 , se hace alusión a ayudas, convocatorias, proyectos y otras actuaciones sin diferenciar la titularidad de los Centros, sin embargo, es en la guía descriptiva donde comienza a especificarse que las ayudas se dirigen al alumnado de Centros Públicos excluyéndose otros en consecuencia. De lo hasta aquí señalado, podemos extraer una serie de conclusiones. La primera de ellas, la de entender que se trata de un programa de complementación educativa, cuya finalidad es el aprendizaje de otros idiomas por parte de "alumnos extremeños" para potenciar una mejor educación. También se desprende que estas actuaciones se realizan fuera del calendario escolar, están sostenidas con fondos públicos y los destinatarios es decir , los alumnos que cursan en Extremadura, vienen obligados a una serie de requisitos. Por su parte los Centros se limitan a proponer al alumnado de acuerdo a unos criterios preestablecidos ya gestionar las solicitudes y documentación. En definitiva, nos situamos más que ante una cuestión educativa que atañe a Centros en sentido estricto, ante una actividad de fomento dirigida al alumnado extremeño y por ende como beneficiaria, la sociedad Extremeña en su conjunto. Esa es la finalidad del Plan. Sin embargo se introduce en nuestra opinión un medio discriminador sin justificación y por tanto no objetivo, cual es la pertenencia del alumnado a un Centro Público. Decimos lo anterior, porque con tal actuación se priva a otros alumnos extremeños de obtener la posibilidad de aprender idiomas por el simple hecho de cursar estudios en Centros no públicos. Es decir , la discriminación inicial, se realiza, no por motivos económicos, sociales o territoriales justificados, sino por la pertenencia a un determinado tipo de Centro, pudiendo ocurrir que obtenga la ayuda, un alumno cuyos padres posean importantes recursos económicos y que estudie en un Centro Público mientras que otro alumno en dificultades económicas familiares, no pueda acceder si se halla estudiando en un Centro concertado. Insistimos, el tema debatido no es tanto el favorecimiento por parte de la Administración a los Centros de titularidad pública , sino destinar partidas presupuestarias , dentro de una actividad educativa de fomento , a determinados alumnos extremeños con exclusión de otros , cuyos padres o familiares también colaboran al sostenimiento de los gastos públicos y por tanto en principio detentan el mismo Derecho a solicitar esa ayuda de conocimiento lingüístico. Conclusión de todo lo anterior, es que ante situaciones iguales- ser alumno extremeño- se crea una diferencia que no posee justificación , lo que supone vulneración del Principio de igualdad, desencadenante de la nulidad de la Instrucción recurrida.

SEXTO .- De conformidad con el art 139 de la LJCA, no procede realizar imposición expresa en costas.

Fallo

Que estimando el Recurso interpuesto por el procurador SR. LEAL LÓPEZ en nombre y representación de FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA-TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS (FERECECA) frente a la Instrucción a la que se refiere el primer Fundamento de la Sentencia , debemos anular la misma con las consecuencias legales que de ello se deriva. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma , junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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