Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 257/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 292/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100015


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 257/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 292/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DEL CONCEJAL DELEGADO DEL AREA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA DE 23.05.11 DICTADA EN EL EXPEDIENTE 2011/RJELU00061.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDon Juan Francisco , representado por el Procurador Don IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y dirigido por la Letrada Dña. NÉLIDA GÓMEZ OBREGÓN; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se registró con el nº 292/2011, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.

CUARTO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda en cuyo suplico solicitaba se dictase Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.

Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida demanda y por señalada la cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma.

QUINTO.-Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaba se dictara Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.

Teniéndose por contestada la demanda y a la vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, ordenándose la formación de los correspondientes ramos separados y concediéndose a las partes plazo para proponer medios de prueba.

Formadas las piezas separadas, fue propuesta por la parte demandante y demandada las pruebas que constan en el expediente.

SEXTO.-Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones presentándose por la parte demandante y demandada respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la Resolución dictada por el Concejal Delegado del Area de Ordenación del Territorio y Vivienda de 23 de mayo de 2011 por la que se ordena al recurrente la retirada del elemento publicitario del edificio sito en Paseo de la Florida nº 3 01 01 que ocupa interiormente el hueco de la ventana, por considerar envirtud de los argumentos expresados en los informes evacuados al efecto el citado elemento se ha colocado sin licencia y su colocación resulta ilegalizable, concediéndole un plazo de DOS MESES.

Se alegan por la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) Inexistencia de infracción urbanística, ya que alega que no se trata de una obra, ya que el artículo 207.1 o) de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo lo que establece qu está sujeto a licencia es la colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde el vía pública cuando estén levantadas o apoyadas en un elemento que sirva de soporte estructural. Y qu lo que la parte ha colocado es una pantalla de ordenador ( varias pantallas que se visualizan como una sola) conectada a su correspondiente CPU, en el interior de la oficina, siendo un mero instrumento de trabajo y colocada encima de un mueble con ruedas sparado del hueco de la ventana, por lo que no encaja en el concepto de obras del art. 270 1 .o) y w) de la referida Ley , y que el Auntamiento no puede amprarse en el artículo 1.17 del Reglamento de Disciplina Urbanística ni en el artículo 3.02.02 del PGOU de Vitoria-Gasteiz porque han de ser interpretadas en el sentido del art. 207.1 citado y además con el art.iculo 6.02.06.4, y la pantalla no se ha colocado en la fachada sino en el interior de un local.

2) Subsidiariamente, acto suceptible de legalización, ya que no es aplicable el art. 6.02.06.4 PGU porque dicho precepto lo que prohíbe son los rótulos, luminosos o no , y no cualquier otro elemento que no sea un rótulo, y esto es un letrero o cartel pero no una pantalla. y además se prohíben que estén adosados a la fachada uy no en el interior del edifico que no es fachada aunqu se vea desde la vía pública a través de las ventanas.

Por ello considera que de entenderse que el elemento en cuestión precisa licencia la misma debería ser legalizable.

3) Inexistencia de Infracción de las condiciones de salubridad y ornato publico, ya que en primer lugar la pantalla se coloca sobre un elemento mueble con ruedas, lo que permite la ventilación e iluminación del local desplazando el mueble, y en cuanto al ornato, el entorno del edificio es un entorno en el que el Ayuntamiento tiene colocados carteles publicitarios e infomativos, luminosos y coloridos , por lo que no entiende que la pantalla colocada pueda afectar al ornato publico y no esos carteles colocados por el Ayuntamiento, y en cualquier caso el elemento colocado ni impie o limita a los usuarios la visibilidad de semáforos y señales al estar colocado en primera planta, ni puede distraer la atención de los usuarios.

Por ello solicita se anule la resolución recurrida declarando que ninguna infracción de la legalidad urbanística de ningón otro tipo se ha cometido o subsidiariamente se declare que el elemento es legalizable, ordenando al Ayuntamiento a conceder al recurrente un plazo de 1 mes para solicita la licencia y a conceder la licencia una vez solicitada y declarar que no procede la retirada o demolición ni reposición al estado anterior y que tampoco procede multa coercitiva alguna por la no retirada.

La Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho, conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en la propia resolución y los alegados en el escrito de contestación a la demanda y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-La actividad de la Administración Municipal en la perspectiva que contemplamos sólo se extiende al ámbito urbanístico, sin afectar a la faceta de publicidad que lógicamente incorpora un rótulo publicitario. Mas el soporte o los soportes en los que se exhibe el mensaje al afectar directamente a las ciudades y lugares en donde se colocan incide en el régimen urbanístico. Así pues, tal actividad en cuanto incide e influye en una pluralidad de actividades urbanísticas, abarca todos los aspectos que pudieran verse afectados recogido en los arts. 2 y 3 del RDL 1/1992 a, utilización del suelo, limitaciones, características estéticas de la ciudad, prohibición de usos, seguridad de los soportes, ornato... y es en este ámbito, sobre el que se pronuncia el acto recurrido, sin afectarle ni a la publicidad en sí, ya que la actuación administrativa que analizamos queda al margen del ámbito publicitario, y es una actuación urbanística, ni al derecho a la libertad de empresa, ni a otros ámbitos que si bien interrelacionados con la actividad resultan extraños a la perspectiva urbanística, única que interesa en el caso que nos ocupa. Sobre este particular, el Municipio tiene reservada la competencia obligatoria y primaria del art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 , relativa a la 'ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística', lo que justifica legalmente que la Corporación Local controle y examine mediante la licencia municipal que 'la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes' que se pretenden hacer en su territorio se ajusta a la legalidad urbanística.

Pues bien, en el caso de autos consta acreditado que el recurrente tiene colocado un panel de propaganda en la oficina nº 14 planta primera, en el Paseo de la Florida nº 3 colocada frente a una de las ventanas de manera que se puede ver desde la calle, consta de 8 pantallas conectadas entre sí y está apoyada y levantada sobre un soporte estructural específico para la instalación, cuya finalidad es proyectar anuncios y propaganda exclusivamente hacia la vía pública y de un modo permanente. Así consta en el informe realizado por el Arquitecto Municipal Sr. Segundo ( folios 28 a 30 del expediente) y de cuya objetividad no puede dudarse, y así también se ha podido apreciar con las fotografías aportadas en el expediente administrativo.

El artículo 207.1. 0) de la Ley 2/2006 del Suelo establece que la colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía publica cuando estén levantadas o apoyadas en un elemento que sirva de soporte estructural están sujetas a licencia, así como cualquier otro acto que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística y en general de aquellas actuaciones que supongan la ejecución de obras, o el uso del suelo, subsuelo o vuelo.

La parte actora considera que ni la pantalla colocada puede entenderse como cartel o valla de propaganda que esté levantada o apoyada sobre un elemento estructural , ya que la estructura donde están colocadas las pantallas es movil. Sin embargo esta Juzgadora considera que la interpretación de dicho precepto es claro, y lo que prohíbe es la colocación de los carteles o vallas de propaganda visibles desde la vía pública que estén apoyadas o levantadas en un elemento que sirva de soporte estructural a dichos carteles o vallas, no que el soporte estructural signifique que el mismo tenga que estar anclado de forma permanente a una fachada, forjado o suelo, ya que también tiene la consideración de obra aún cuando sea provisional la publicidad con carteleras, que evidentemente no tienen naturaleza de permanencia fija en una fachada, forjado o suelo y se retiran cuando finaliza la actividad para la que se autorizó su colocación.

Teniendo por tanto en cuenta que las pantallas de ordenador en tanto proyectan imágenes continuas de publicidad que tienen la consideración de rótulo luminoso, que aparecen en la instalación y orientados al exterior de manera secuencial y continua, y que dichas pantallas están colocadas en un soporte estructural que las mantiene es claro que se trata de una obra y además sujeta a licencia, lo que hace que el primer motivo de impugnación deba ser desestimado.

Pues bien, dicha pantalla tal y como se desprende de las fotografías obrantes en el expediente y descrita por el Arquitecto municipal de cuya objetividad no se duda , que está en un soporte estructural que la mantiene y orientada al exterior de la vía pública en la ventana y por encima del forjado de la planta baja constituye una actuacion prohibida por el artículo 6.02.06 del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria, que prohíbe expresamente los rótulos luminosos o de cualquier otro tipo en fachada por encima del nivel del forjado de cobertura de la planta baja. Ya que al decir 'en fachada'es evidente que comprende no sólo lo que esté colocado sobre ella sino lo que se proyecta a su exterior por medio de las ventanas, que también son fachada , y se proyecta al exterior de la vía publica, que esta situada en el llamado ambito de aplicación de la ordenanza OR-Z, primer ensanche del siglo XIX, siendo esto suficiente para declararlo ilegalizable, además del incumplimiento de las normas de ornato público y de distración de viandantes como de conductores de vehículos que está acreditada dado el lugar donde se encuentra situado el edificio, lugar céntrico con afluencia de gente y tráfico.

La pericial de designación judicial practicada a instancias de la parte actora no contradice en lo fundamental la descripción que de las pantallas , el soporte estructural en que se apoyan y que está ubicada dicha estructura en el interior del local pero proyectada al exterior lo que se desprende las propias fotografías y del informe de los técnicos municipales, y su consideración de móvil o no de la estructura por el hecho de que tengan ruedas no cambia el hecho de que lo importante y lo trascendente a estos efectos es que el soporte estructural se refiere tal y como se ha dicho anteriormente para los elementos de propaganda, rótulos , carteles o pantallas, no en el sentido aputado por el perito y la actora de anclado a fachada, suelo, o forjado.

Es por lo expuesto que debe desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO.-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanchiz en nombre y representación de DON Juan Francisco frente a a Resolución dictada por el Concejal Delegado del Area de Ordenación del Territorio y Vivienda de 23 de mayo de 2011 por la que se ordena al recurrente la retirada del elemento publicitario del edificio sito en Paseo de la Florida nº 3 01 01 que ocupa interiormente el hueco de la ventana, por considerar envirtud de los argumentos expresados en los informes evacuados al efecto el citado elemento se ha colocado sin licencia y su colocación resulta ilegalizable, concediéndole un plazo de DOS MESES, declarando la misma ajustada a derecho sin expresa imposición de las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026 0000 22 029211, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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