Última revisión
09/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 257/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2010 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 41091330042012100101
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2770
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
D.Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil doce.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1/2010, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "REDMONT REALTORS,S.L.", con domicilio social en Córdoba, representada por el procurador don Eduardo Ortiz Poole y dirigida por letrado don Luis Montoto Cañas; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 13 de marzo de 2009, recaído en reclamación económico administrativa 14/2459/2007, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por la actora contra acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación en Córdoba de la A.E.A.T., por el que se impone sanción por infracción tributarias grave por consignara indebidamente cuotas a deducir en la declaración del IVA del ejercicio 2005, por un importe total, previo a reducciones, de 7.818'03 euros.
SEGUNDO .- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO .- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO .- Limitándose la prueba al expediente y documentos aportados, no se recibió el juicio a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
QUINTO .- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El hecho que motiva la sanción deriva de una liquidación de conformidad, por la que se reduce la cantidad a compensar declarada en 15.636'06 euros, correspondiente al IVA soportado en la Adquisición de vivienda destinada su venta (operación exenta), a cuya liquidación se prestó conformidad. Seguido procedimiento sancionador, se impone la sanción dicha por el acuerdo reclamado, en el que se considera a la demandante autora de una infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT .
La actora alegó en su momento que se trataba de un mero error debido a lo complicado de la legislación del IVA, que en todo caso la liquidación se había girado sobre la base de una declaración veraz por parte de la actora, sin que haya existido perjuicio para la Hacienda, ya que no se solicitó la devolución del IVA.
La resolución del TEARA, tras desestimar diversos motivos de nulidad por vicios de procedimiento, entiende que la conducta es reprochable al menos a título de culpa, sin que la actora de explicación aluna de su conducta ofreciendo alguna alternativa de interpretación que pudiese excluir la culpa.
SEGUNDO .- En esta vía judicial, la actora obvia los motivos fundados en vicios de procedimiento e insiste en que no existe ánimo alguno de defraudación ni culpa reprochable al deberse la consignación indebida de cantidades a compensar a un mero error.
De acuerdo con ello, sostiene la actora que, en el procedimiento, no hay prueba alguna de la culpabilidad, por lo que habrá que estar a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución , sin que pueda suponerse la culpa ni sancionar sin culpa acreditada.
Ahora bien, esto no puede llevarnos al extremo de considerar que sólo el culpable confeso puede ser sancionado. Así, de la culpa, como momento absolutamente interno de toda actuación humana, salvo la confesión, no puede haber prueba directa alguna. La prueba, por tanto, ha de ser indiciaria y apoyada en presunciones (como la presunción de voluntariedad de todo actuar humano) y en la valoración conjunta de la prueba.
Y es indicio a valorar la propia explicación que de su conducta haga el sujeto, siendo dato a destacar la existencia de un conflicto razonable de interpretación, que habría de excluir la culpa, tal como expresamente prevé el artículo 179.2 d) de la LGT . En nuestro caso, se pretende que la actora realizó unas declaraciones veraces y completas, por lo que no cabe reprocharle a título de culpa la falta de ingreso.
Poco podemos comentar el argumento, ya que aquí no estamos ante un conflicto razonable de interpretación ni cabe hablar de declaraciones veraces y completas. Así, estamos ante una mera consignación indebida de cuotas a compensar en declaraciones futuras, sin que se exprese en qué sentido es dudosa la norma que considera deducible sólo el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios destinado a operaciones sujetas y no exentas. Por tanto no cabe hablar de declaración veraz de la que resultan todos los datos para la posterior liquidación girada, ya que allí se viene a suponer que se trata de IVA soportado en la adquisición de bienes destinados a tales operaciones generadoras de cuotas.
Por otra parte si se conoce el derecho a deducir deben conocerse sus requisitos. Es más, resulta difícil explicar la ignorancia cuando el socio y administrador de la compañía es el letrado que dirige a la actora en este pleito.
En consecuencia, como el TEARA, hemos de concluir que la conducta sería reprochable al menos a título de simple negligencia.
Por lo demás el que no haya habido daño para la Hacienda no es óbice, ya que estamos ante un tipo de mero peligro, sin perjuicio de que, de llegar a producirse el quebranto, se incurra en otra infracción por falta de ingreso, de cuya sanción se deduciría el importe de ésta ( artículo 195.3 de la LGT ).
TERCERO .- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía "READMONT REALTORS,S.L." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.*
