Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 257/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 142/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN
Nº de sentencia: 257/2013
Núm. Cendoj: 08019450122013100037
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 12 DE BARCELONA
Procediment abreujat 142/2012 Secció: 2B
Part actora : Moises
Representant de la part actora :
Part demandada : SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
Representant de la part demandada :
SENTENCIA 257/ 2013
En Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de la provincia de Barcelona, he visto el recurso promovido por Moises contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en BARCELONA, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 16 de febrero de 2012 por la que se impuso al ciudadano de nacionalidad pakistaní, Moises , la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un período de 2 años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Expediente NUM000 .
SEGUNDO.-Reclamado el expediente y puesto a disposición de las partes, se celebró el acto del juicio oral, llevándose a cabo por los trámites del procedimiento abreviado prevenido en el artículo 78 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos conclusos y el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de estas actuaciones se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 16 de febrero de 2012 por la que se impuso al ciudadano de nacionalidad pakistaní, Moises , la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un período de 2 años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, suplicando en la demanda presentada que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, sustituyendo la sanción impuesta por la de multa de 501 euros.
SEGUNDO.-El recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones, expuestas en el mismo orden que se resuelven a continuación:
1ª.- Falta de motivación de la imposición de la sanción de expulsión en lugar de multa; y
2ª.- Desproporción de la sanción.
TERCERO.-En cuanto a la aducida falta de motivación, el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el artículo 57 de la Ley 4/2000 , pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración, a través de un proceso reglado que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, debe expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que es admisible la motivación 'in alliunde', pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona acordó imponer la sanción de expulsión con prohibición de entrada en España por un período de 2 años, por infringir el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por carecer de documentación que amparase su estancia en nuestro país, no aportar justificación de su tiempo de estancia en nuestro país, sin haber intentado regularizar su situación en España con anterioridad al inicio del procedimiento, con lo que la resolución contiene una expresión suficiente, aunque sucinta, de las circunstancias que la determinan. En consecuencia, la actora ha podido conocer de forma suficientemente pormenorizada las razones de la decisión administrativa y articular cuantos medios de defensa ha considerado necesarios, por lo que no cabe apreciar la existencia de una situación de indefensión susceptible de determinar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado, en los términos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
A lo anterior, aún cabe añadir, que la sanción de expulsión es procedente y ha sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formulan el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el punto 3 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, porque se está en el caso de no haberse acreditado arraigo alguno del recurrente en España que pudiera aconsejar sustituir la sanción de expulsión por una multa.
En definitiva, la idoneidad de la sanción de expulsión para supuestos como el presente, tiene su razón de ser en el interés público en evitar que con la imposición de una multa, se consienta, o se continúe perpetuando en el tiempo la comisión de la infracción que se pretende sancionar, sustituyendo de esta manera el cumplimiento de la norma jurídica, por el pago de una cantidad de dinero. Se trata en definitiva, de restablecer el orden jurídico vulnerado con la única medida que puede asegurar que no se va a permanecer por más tiempo en territorio nacional de forma irregular, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 4/2000 , habiéndose tramitado el correspondiente expediente administrativo y dictado resolución motivada que valora los hechos que configuran la infracción conforme el artículo 57.1 del mismo Texto legal .
CUARTO.-No se aprecian en este caso los requisitos que establece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional por lo que hace referencia a la imposición de costas procesales, razón por la cual no es procedente un pronunciamiento positivo al respecto.
Vista la fundamentación jurídica expuesta,
Fallo
1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Moises contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 16 de febrero de 2012.
2º.- Sin imposición de costas.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional que deberá presentarse ante este Juzgado, a cuyo efecto se acompaña a la notificación diligencia de los depósitos precisos para recurrir.
Así, por esta Sentencia, de la cual se unirá testimonio a las actuaciones, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que Yo, la Secretaria Judicial, doy fe.-
