Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 257/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2115/2011 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 257/2013
Núm. Cendoj: 48020330012013100297
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2115/11
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 257/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a siete de mayo de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2115/11 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Decreto del Gobierno Vasco 182/2011, de 26 julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial del área funcional de Durango (BOB número 187 de 29/09/2011).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. JON IÑAKI LAVÍN SANZ.
- DEMANDADAS:
* ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
* DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAI A representada por la Procuradora Dª. MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de noviembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE DURANGO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco 182/2011, de 26 julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial del área funcional de Durango (BOB número 187 de 29/09/2011); quedando registrado dicho recurso con el número 2115/11.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que en su día estime el Recurso y, con motivo en su disconformidad a Derecho, declare nulo de pleno derecho o anule y deje sin efecto el siguiente acto administrativo : Decreto 182/2001, de 26 de Julio, adoptado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Durango Disponiendo que se rectifique el Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Durango, bien mediante la reincorporación a su contenido del tramo soterrado de la N-634 a su paso por el término municipal de lurreta, o bien mediante la eliminación de la boulevarización o conversión en vía urbana de dicho tramo. Disponiendo que se rectifique el Plan Territorial Parcial, en el sentido de considerar al Municipio de Durango como decisión de modelo de vivienda en concepto de Reequilibrio Externo, y toda vez que el suelo del citado término municipal posee capacidad real de ejecución de la cuantía de viviendas en mayor medida de las decretadas por el instrumento de ordenación territorial refenciado. Disponiendo que se rectifique el Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Durango, a fin de que se contemple expresamente, para las parcelas industriales identificadas en el cuerpo de la presente demanda, la calificación global residencial, independientemente de que se permita también en dichos ámbitos la implantación de actividades económicas compatibles con los usos residenciales.
Disponiendo que se rectifique el Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Durango, excluyendo del régimen de protección de las Áreas de Interés Natural-Bosques Autóctonos aquellos ámbitos que no reúnan los valores y características naturales y paisajísticas adecuadas al efecto.
Ordenando a la Administración demandada al cumplimiento de este fallo, así como al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.-En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso e su totalidad, solicitándose asimismo por la Diputación Foral de Bizkaia la imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-Por Decreto de 23 de julio de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.-En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 17/04/13 se señaló el pasado día 23/04/13 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo número 2115/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Durango, el Decreto del Gobierno Vasco 182/2011, de 26 julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial del área funcional de Durango (BOB número 187 de 29/09/2011).
El ayuntamiento recurrente pretende la anulación del decreto recurrido, así como un pronunciamiento de la Sala por el que se disponga (1) que se rectifique el Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Durango (en adelante PTP), bien mediante la reincorporación a su contenido del tramo soterrado de la N -634 a su paso por el término municipal de Iurreta, o bien mediante la eliminación de la boulevarizazión o conversión en vía urbana de dicho tramo; (2) que se rectifique en el sentido de considerar al municipio de Durango como decisión de modelo de vivienda en concepto de reequilibrio externo, toda vez que el suelo del citado término municipal posee capacidad real de ejecución de la cuantía de viviendas en mayor medida de las decretadas por el instrumento de ordenación territorial referenciado, (3) que se rectifique a fin de que se contemple expresamente, para las parcelas industriales de Funbarri, Bruss, Oñate, y Fundifex, la calificación global residencial, independientemente de que se permita también en dichos ámbitos la implantación de actividades económicas compatibles con usos residenciales: y (4) se rectifique excluyendo del régimen de protección de las áreas de interés natural-bosques autóctonos aquellos ámbitos que no reúnan los valores características naturales y paisajísticas adecuadas al efecto.
En fundamento de tales pretensiones alega los siguientes motivos impugnación:
A) Eliminación inmotivada y con vulneración del Plan General de Carreteras del País Vasco aprobado por el Decreto del Gobierno Vasco 250/1999, de 8 junio, del tramo soterrado de la N 634 a su paso por Iurreta. Alega al efecto que el documento objeto de aprobación inicial contemplaba el tramo soterrado de la N 634 a su paso por Iurreta, previsión que fue suprimida en fase de aprobación provisional y finalmente en el documento objeto de aprobación definitiva, optando por una solución de boulevarizazión. A su juicio, la supresión del tramo soterrado se realiza sin motivación, máxime teniendo en cuenta que atendiendo las alegaciones del Ayuntamiento de Iurreta se le confirió la máxima prioridad, y que no se motiva el cambio de criterio. Dicha modificación al comportar una ralentización del tráfico provocará el traslado de tráfico rodado a la calle Landako de Durango, con graves perjuicios y desequilibrios para su red viaria al no estar suficientemente dotada. Además de ello, la boulevarizazión o ralentización del tráfico vulnera las previsiones del Plan General de Carreteras del País Vasco que contempla dicha carretera dentro de la red de interés preferente que comprende los itinerarios de carácter internacional, accesos a los pasos fronterizos, a los puertos y a los aeropuertos de interés general, los itinerarios que soporten tráficos inter autonómicos importantes de largo recorrido, así como los que atiendan un volumen considerable de pesados o una carga apreciable de mercancías peligrosas.
B) Disconformidad a derecho por no asignar al municipio de Durango ninguna vivienda en concepto de reequilibrio externo o vivienda proveniente de áreas funcionales, principalmente del área de Bilbao metropolitano, aun cuando el propio PTP reconoce que el objetivo es fortalecer a dicho municipio. Añade que durante la tramitación el Ayuntamiento de Durango alegó que debían asignarse a dicho municipio todas o parte de la 600 viviendas atribuidas a los municipios de Amorebieta y Abadiño, y que fue respondida por el equipo redactor en el sentido de no considerarlo oportuno en tanto persista la obligatoriedad de utilizar los coeficientes máximos de esponjamiento impuestos, dado que la cuantificación resultante sería desmedida para la capacidad de suelo existente en el municipio.
C) Disconformidad a derecho de la consolidación como suelo destinado a la implantación de actividades económicas de los suelos actualmente calificados como industria urbana por el planeamiento general en concreto las parcelas industriales de Funbarri, Bruss, Oñate, y Fundifex. Con ello el PTP está prohibiendo los usos residenciales y excluyendo los usos terciarios, condenando dichos suelos al mantenimiento de la calificación industrial limitando ilícitamente las posibilidades del municipio de sustituirla. A su juicio, ello sucede porque el Plan Territorial Sectorial de Actividades Económicas en su artículo 10.2 exige para cambiar una calificación de industrial a residencial justificar la imposibilidad técnica, económica urbanística de plantear una operación alternativa consistente en la reconversión de actividades económicas, junto con la obligación de incorporar al planeamiento urbanístico una superficie equivalente de nuevo suelo para actividades económicas, lo que no resulta posible puesto que el municipio de Durango cuenta con suelos destinados a actividades económicas más que suficientes, con una superficie de 450.000 m². Considera el Ayuntamiento que el PTP puede establecer una disposición alternativa a los requisitos del Plan Territorial Sectorial, y sin embargo remite la cuestión a dicho plan sectorial imposibilitando la salida de los usos industriales preexistentes y la compatibilización de dichos usos con usos residenciales.
D) Disconformidad a derecho por la indebida protección de arbolado de escaso valor categorizándolo como bosque autóctono, lo que se produce en la documentación gráfica del plano 1.1. 'Ordenación del Medio Rural. Categorización'. Alega al efecto que salvo la mancha arbórea del Sector Eguskiza II, UE-BII que presenta un valor importante por la presencia de numerosos pies de roble de edad madura, en los demás casos se trata de bosques mixtos de edad temprana y sin valor de protección de ninguna clase.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se opuso al recurso alegando que la propuesta de actuación sobre la carretera N 634 en Iurreta ha mantenido la misma idea a lo largo del proceso de elaboración del PTP, aunque haya tenido distintas formas de plasmación en el documento, así el documento inicialmente aprobado planteaba una actuación de soterramiento a su paso por el tramo que separa los 2 núcleos principales de Iurreta, criterio que se mantuvo en la respuesta es a las alegaciones números 90, 95 y 100, así como a la alegación número 4. En el documento objeto de aprobación provisional se evita concretar el tipo exacto de actuación abriéndose a un abanico más amplio de posibilidades de actuación, pero siempre en la línea de eliminar la barrera urbanística que dicha vía supone para el municipio, así en la memoria en su apartado 9. 3 se establece la necesidad de asumir el hecho de que la carretera N 634 tiene a su paso por Iurreta el carácter de vial de estructuración interna, y la necesidad de dar continuidad a las dos áreas de desarrollo urbano del municipio, propósito en base al cual se establece una estrategia para desligar la carretera N 634 de los tráficos de paso reconduciéndolos por otras vías y reduciendo la intensidad de uso, estrategia que consiste en el cierre de una circunvalación por el Sur del núcleo de Durango, la resolución de la travesía de la N 634 Iurreta y la puesta en servicio del nuevo vial Lebario-Apatamonasterio, facilitando la conexión entre la autopista A 8 y los ámbitos de Elorrio y Alto Deba. El apartado 9.5.1.4 de la memoria, en el documento de aprobación inicial, recoge el soterramiento, y en el documento de aprobación provisional se refleja con la acepción más genérica de 'actuación en la travesía' lo que sin imposibilitar un hipotético soterramiento, amplía el espectro de posibilidades a sopesar, concebir y realizar por la administración sectorial. En dicho apartado se incluye también la propuesta de cambio del carácter del eje Durango - Abadino creando un nuevo vial de borde de conexión con la ronda sur de Durango que descargaría de tráfico al actual carretera facilitando su transformación en un eje más urbano en la zona de Landako. El estudio económico financiero distingue dentro de las actuaciones previstas en la red viaria las de mejora de infraestructuras existentes y las de tratamiento de vías liberadas de tráficos de paso, enmarcando la actuación relativa al paso de la N 634 por Iurreta como mejora, priorizando al máximo la resolución del problema viario así como la ejecución de la conexión Lebario-Apatamonasterio. Por último en la normativa el artículo 125 se incorporan las líneas y criterios de actuación, y en los anexos se realiza el cambio de denominación del soterramiento lo que no supone prohibición alguna del mismo.
En relación con el régimen de asentamiento residenciales alega que la memoria en su apartado 7.2.2.1.d. 1. 2 establece que la opción del PTP es fortalecer el municipio de Durango y su área de influencia como cabecera comarcal, si bien tiene limitada la capacidad de incorporar nuevos suelos al ya delimitado en el planeamiento actual, lo que dificulta realizar una previsión concreta, teniendo en cuenta además que el suelo delimitado se vería duplicado como consecuencia de la posible adopción del coeficiente máximo de la oferta. A su entender, se trata de una mera queja municipal reclamando un mayor número de viviendas, pero que no acredita ningún vicio de legalidad. Concluye que el crecimiento residencial del municipio es revisable en el tiempo y que las cifras establecidas en el PTP son flexibles jugando con el coeficiente de esponjamiento, coeficiente en el que el PTP premia al municipio de Durango respecto del resto de municipios.
En relación con la recalificación de suelos industriales a residenciales, alega que lo que se pretende es que el PTP autorice una excepción al Plan Territorial Sectorial de Actividades Económicas, sobre el que no introduce innovación alguna y que no ha sido impugnado por la recurrente. Alega que el PTS de Actividades Económicas busca no solo garantizar la oferta de suelo suficiente para dichas actividades, sino que persigue asimismo que dichos suelos se ubiquen de forma equilibrada en el territorio, buscando la mezcla de usos dentro de la ciudad como garantía de equilibrio territorial que elimina problemas de movilidad. En congruencia, el art. 105 del PTP fomenta un modelo de usos mixtos de actividades económicas y residenciales integrados espacialmente.
Finalmente, en relación con la indebida protección de arbolado, alega que si bien el plano 1.1 'Ordenación del medio natural' contempla dichas zonas de protección, no las contempla el plano 06 'Modelo territorial', lo que revela un error en el plano 1.1, resultando de aplicación el plano 06, en el que esa trama de arbolado protegido no se contempla en suelo urbano y urbanizable.
La Diputación Foral de Bizkaiase opuso en términos sustancialmente coincidentes con los expuestos por la Administración autonómica.
SEGUNDO: Antes de adentrarnos en el examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso, es pertinente consignar brevemente el régimen jurídico del Plan Territorial Parcial impugnado, ya que a su tenor habrán de analizarse los reproches que el Ayuntamiento recurrente formula.
El Plan Territorial Parcial del área funcional de Durango que es objeto de impugnación en el presente recurso, tiene su régimen jurídico en la Ley vasca 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio (LOT), y constituye un instrumento de ordenación territorial cuya finalidad es coordinar las acciones con incidencia territorial que corresponde desarrollar a las diferentes Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias en un concreto ámbito territorial (art.1).
En el sistema de la LOT, los PTP se hallan jerárquicamente ordenados a las Directrices de Ordenación del Territorio (DOT), aprobadas por Decreto del Gobierno Vasco 127/1997, de 27 de mayo, a las que desarrollan en áreas o zonas supramunicipales delimitadas por las mismas (art. 11 LOT).
Respetando el ámbito competencial de las entidades locales (art.12.2), han de contener necesariamente las siguientes determinaciones (art.12.1):
"a) Definición de los objetivos de la ordenación a partir del análisis del estado actual del territorio, de la situación socioeconómica y de sus posibilidades de evolución.
b) Señalamiento de los espacios aptos para servir de soporte a las grandes infraestructuras, según sus características.
c) Definición de la ubicación de los equipamientos de interés común para el área o zona objeto del Plan.
d) Criterios, principios y normas generales a los que habrá de atenerse la ordenación urbanística.
e) Definición de los espacios que hayan de ser objeto de remodelación, regeneración o rehabilitación con el fin de evitar su degradación o de conseguir su recuperación para usos, total o parcialmente, distintos, así como de los programas a desarrollar a estos efectos y de las medidas de apoyo encaminadas a incentivar su realización.
f) Cuantificación de las superficies de suelo que hayan de reservarse en todo caso con destino a alguna de las siguientes finalidades:
- Construcción de viviendas de protección oficial, tanto de promoción pública como privada, o cualesquiera otras que en el futuro pudieran ser limitadas en su precio final mediante regulación específica.
- Promoción pública de suelo industrial al objeto de posibilitar la formación de polígonos urbanizados.
g) Criterios, normas y principios necesarios para el desarrollo de las determinaciones contenidas en las Directrices."
Tales determinaciones se han de contener en los documentos que relaciona el art. 12.3 LOT:
"a) Estudios y planos de información.
b) Memoria explicativa del Plan.
c) Estudio Económico-Financiero.
d) Programa de ejecución, desglosado en etapas de cuatro años.
e) Planos y normas de ordenación."
El procedimiento de elaboración lo contempla el art. 13 LOT, reconociendo iniciativa indistintamente a la Administración autonómica y a las Diputaciones Forales (art.13.1), correspondiendo la tramitación a la Administración que adopte la iniciativa, que deberá formular un Avance que se debe remitir a todas las Administraciones públicas territoriales interesadas a los efectos de que en el plazo de dos meses puedan formular sus alegaciones (art.13.4), a la vista de las cuales formulará una propuesta de acuerdo de aprobación inicial que será preceptivamente informada por la Comisión de Ordenación del Territorio (art.13.5), y tras su aprobación inicial debe ser sometido a un periodo de información pública por plazo de dos meses contado a partir de la publicación del acuerdo de aprobación inicial en el BOPV, debiéndose además publicar en el BOE y el Boletín del Territorio Histórico afectado además de en dos periódicos de mayor circulación (art.13.6), dando simultáneamente audiencia por el plazo de un mes a las Administraciones Públicas territoriales interesadas (art.13.7), y con el resultado de dichos trámites recaerá la aprobación provisional, dando traslado del expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio para su informe preceptivo (art.13.8), tras el cual se eleva por el departamento autonómico competente el expediente al Gobierno Vasco para su aprobación por decreto (art.13.10).
TERCERO: El Ayuntamiento de Durando alega que el documento objeto de aprobación inicial contemplaba el soterramiento de la carretera N-634 a su paso por Iurreta, lo que desaparece en el documento objeto de aprobación provisional, que contempla la conversión de dicha carretera a su paso por Iurreta en una vía urbana, lo que denomina como boulevarización, determinación que le causa perjuicios porque en su opinión, la ralentización del tráfico que ello comporta producirá una derivación del mismo hacia la calle Landako de Durango, que no se halla preparada para absorberlo.
A partir de dicha premisa fáctica, alega dos motivos de impugnación.
En primer lugar, alega que la introducción de dicha modificación en la fase de aprobación provisional carece de motivación, y que ello constituye una infracción del procedimiento determinante de su nulidad.
Hemos de precisar que la motivación de los actos administrativos constituye un requisito de validez ( art.54 LRJAP y PAC) que tiene entidad propia y debe diferenciarse de los vicios del procedimiento, en cuanto conjunto ordenado de actos conducente a la resolución que le pone fin. La motivación en los planes se halla en la memoria y en las respuestas que sus redactores dan a las alegaciones que los interesados formulan en los trámites de audiencia.
Pues bien, lo que la demanda reprocha al PTP impugnado es la ausencia de motivación en el acuerdo de aprobación provisional, en relación con el cambio que introduce en el documento inicialmente aprobado respecto del soterramiento de la N 634 a su paso por Iurreta, pero no se alega vicio alguno del procedimiento previsto por el art. 13 LOT.
En concreto, no se alega la indebida introducción de una modificación sustancial en fase de aprobación provisional, y la necesidad de un nuevo trámite de audiencia, que no prevé la LOT, al modo en que en la tramitación clásica de los planes urbanísticos preveían los arts. 41 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y art. 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y hoy contempla el art. 90.6 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo (LSU).
El reproche que la demanda hace el PTP impugnado es, como decimos, la falta de motivación del cambio, y aun cuando dicho reproche lo caracteriza como vicio del procedimiento, no lo es.
Pues bien, es incuestionable que el cambio se produce en los términos que alega el Ayuntamiento de Durango. El documento objeto de aprobación inicial contemplaba expresamente el soterramiento de la carreta N-634 a su paso por Iurreta, en tanto que el documento objeto de aprobación provisional suprime dicha mención expresa en los términos que pone de manifiesto la demanda en los cuadros comparativos de los documentos de aprobación inicial y provisional (folios 8 y 9).
Ahora bien, el análisis del cuadro comparativo de ambos textos, pone de manifiesto que la finalidad que pretende el PTP en su formulación inicial y provisional, es la misma, no varía, es la integración urbanística de los núcleos urbanos de Iurreta que hoy aparecen divididos por la carretera N 634, y que el soterramiento no es una finalidad en sí misma, ni un objetivo del planificador, sino la solución técnica adoptada para lograr la integración de los núcleos urbanos de Iurreta separados por la travesía de la N-634.
El fin que se pretende es lograr la integración de ambos núcleos urbanos, y el soterramiento la forma de conseguirlo.
El documento objeto de aprobación provisional, manteniendo idénticamente la finalidad de integrar los núcleos urbanos de Iurreta separados por la travesía de la carretera N 634, suprime la mención expresa al soterramiento como medio para lograrlo, previendo en su lugar la solución con una mayor ambigüedad e indefinición, mediante menciones y expresiones como 'remodelación total que comprenda la eliminación de sus elementos carreteriles'; 'actuación en la N-634, mejorando la conexión de las calles Kapanaga, Olalde y francisco Ibarra, propiciando, más allá de las ventajas a nivel de tráfico motorizado, la interconexión a nivel peatonal y cliclable del núcleo urbano a través de la carretera nacional y su continuidad natural por el casco de Durango'; ' el tratamiento de la N-634 que propicie las relaciones transversales a la misma, a su paso por el municipio de Iurreta, va a permitir liberar la afección al núcleo urbano de la importante densidad de tráfico del que destaca el tráfico de vehículos pesados que circula por dicha carretera'; 'surge la oportunidad inmejorable para remodelar y adecuar la travesía a los nuevos usos y tránsitos urbanos, facilitando la integración de los dos núcleos en que actualmente se divide Iurreta'; 'actuación en la travesía de la N-634 en Iurreta, prioridad 1'.
Es cierto que no se contiene una motivación expresa y concreta sobre la supresión del soterramiento como 'la' solución para lograr la finalidad de integración de los núcleos urbanos de Iurreta separados en dicho momento por la travesía urbana de la N-634, pero también es cierto que, tal y como afirman las Administraciones demandadas, el PTP aprobado tampoco excluye dicha posibilidad, limitándose a dejar abierta la solución técnica que deba adoptarse para lograr el fin pretendido.
Es cierto que, como alega el Ayuntamiento de Durango, la Administración encargada de la tramitación acogió las alegaciones núms. 90, 95 y 100 que propugnaban el máximo grado de prioridad al soterramiento, pero ello no denota incongruencia en la ausencia de una mención expresa al soterramiento en el documento aprobado provisional y definitivamente, toda vez que la prioridad que se asumía por el planificador no lo es en relación con el soterramiento, sino en la solución a los problemas de aislamiento de los núcleos urbanos.
Asimismo, en su respuesta a la alegación nº4, en la que se planteaba la necesidad de justificar la rentabilidad del esfuerzo inversor que suponía el soterramiento, la Administración pone de manifiesto la necesidad de dar una solución espacial integradora a la travesía que aísla drásticamente el ámbito urbano de Iurreta, argumentando que la rentabilidad de la propuesta, con independencia del coste económico, es social.
Pues bien, teniendo en cuenta que el requisito de motivación de los actos administrativos no es trasladable miméticamente al procedimiento de elaboración de los planes de ordenación territorial, exigiendo que todas y cada una de las determinaciones encuentren en la Memoria o en las repuestas a las alegaciones su justificación, considera la Sala que la ausencia de una expresa motivación de la supresión de la mención expresa al soterramiento de la carretera N-634 en Iurreta, no vicia de nulidad del Plan Territorial Parcial, si tenemos en cuenta que el fin al que el soterramiento sirve permanece inalterado, y que el PTP deja abiertas todas las posibilidades en orden a lograrlo, incluida la del soterramiento ya que no se excluye.
Íntimamente relacionado con el motivo de impugnación por el que se denuncia la falta de motivación de la supresión de la mención expresa al soterramiento, el Ayuntamiento de Durango alega los perjuicios que la falta de soterramiento unida a la conversión de la carretera en una vía urbana, le irrogarán como consecuencia del desvío de tráfico que se producirá hacia la calle Landako de Durango.
Para ello se funda en un informe pericial que estima que la ralentización del tráfico que conllevará lo que denomina la boulevarizaciónde la travesía de la carretera N-634 a su paso por Iurreta, generará un desvío de 8.300 vehículos diarios a la calle Landako, que como consecuencia de ello pasaría de 13.400 a 21.700 vehículos diarios, concluyendo que la calle no dispone de capacidad para procesar dicho volumen de tráfico por lo que se vería fuertemente degradado su nivel de servicio. Dicho informe fue ampliado tomando en consideración el efecto de la gratuidad de la autopista AP-8 entre Iturreta y Gerediaga, alcanzando como conclusión que, (1) en un escenario actual, de los 22.700 vehículos diarios que circulan por la N-634, la boulevarizaciónreducirá dicho tráfico en 13.700 vehículos diarios, de los cuales 7.100 se trasladan a la autopista AP-8, y 5.600 a la calle Landako de Durango, que pasaría de 9.700 vehículos diarios a 15.300, lo que supone que en la hora punta pasaría de 500 vehículos/hora a 750 vehículos/hora, cifra muy cercana al límite de 800 vehículos/hora; y (2) en un escenario futuro (año 2025) que contempla las nuevas infraestructuras, de los 26.500 vehículos diarios que circulan por la N.634, se reducen 14.400, de los cuales pasan 7000 a la AP-8 y 4.800 a Landako, pasando dicha calle de 14.300 vehículos diarios a 19.100, lo que supone alcanzar el límite de capacidad de la vía, que en hora punta pasaría de 700 vehículos/hora a más de 950.
El análisis de dicho informe pericial a la luz de las consideraciones críticas de las Administraciones demandadas, pone de relieve que las conclusiones que se extraen quedan totalmente condicionadas por una premisa de partida muy discutible. En efecto, el informe parte de la premisa de que el tratamiento que se pretende por el PTP de la travesía de dicha carretera a su paso por Iurreta, reduce su capacidad de los 22.700 vehículos diarios que circulan en la actualidad a 9.000 vehículos, razonando que la ralentización que supone aumenta ligeramente los tiempos de viaje debido a los nuevos semáforos que se instalen, circunstancia que no es suficiente a juicio del perito para disuadir a la mayoría de los vehículos, sin embargo entiende el perito que existe una reducción de la capacidad de la vía que producirá retenciones, las cuales sí suponen un mayor tiempo de viaje para algunos usuarios que optarán por modificar su recorrido.
La Sala considera que el informe no justifica razonablemente la premisa de partida, ya que, como alega la Diputación Foral de Bizkaia, no explica el perito en qué consiste la boulevarizaciónque toma como premisa, no se identifica convenientemente ni las dimensiones de la vía, ni los condicionantes urbanísticos, ni las posibilidades de configuración de los carriles y demás elementos característicos de la vía urbana resultante, elementos todos ellos para los que no es idóneo el perito, puesto que su titulación es la de Ingeniero Informático, y aun reconociéndole competencia para la emisión del dictamen relación con los flujos de tráfico, desde el principio jurisprudencial de libertad con idoneidad, no cabe reconocérsela para establecer conclusiones sobre las posibilidades de transformación de la travesía de la N-634 a su paso por Iurreta, y las capacidades de la vía resultante.
El perito establece al respecto una premisa de una manera apodíctica, carente de la necesaria justificación, según la cual las características resultantes de la nueva configuración urbana de la travesía, reduciría su capacidad de 22.700 vehículos a 9.000, lo que es desde luego discutible, y no se asienta en razones objetivas y acreditadas.
CUARTO: El Ayuntamiento de Durango alega en segundo lugar que el PTP, al no contemplar el soterramiento de la carretera N-634 a su paso por Iurreta y prever la conversión de la carretera en una vía urbana ( boulevarización), infringe el Plan General de Carreteras de Euskadi aprobado por el Decreto del Gobierno Vasco 307/2010, de 23 de noviembre, y ello por la razón de que incluye la carretera N-634 dentro de la red de interés preferente.
Tal y como alega la Diputación Foral de Bizkaia, el Decreto 307/2010, de 23 de noviembre, por el que se aprueba la revisión del Segundo Plan General de Carreteras del País Vasco para el periodo 2005-2016, en el apartado 6.3.necesidades de intervención en el resto de la red de interés preferente, contempla:
"La N-634 discurre paralela a la A-8, siendo su funcionalidad complementaria, sirviendo al tiempo de distribuidora de la misma y de vía alternativa. Presenta insuficiencias de sección transversal en gran parte de su traza, así como deficiencias en sus parámetros geométricos y gran número de accesos directos desde calzada (con la consiguiente repercusión en la seguridad vial). Cuenta con un total de 25 travesías en su recorrido, que representan el 61% de todas las que existen en carreteras de la Red de Interés Preferente. Asimismo, se detectan problemas de insuficiencia de capacidad en gran parte de su recorrido (con excepción de algunos tramos puntuales que se corresponden o con tramos de baja intensidad de tráfico o con la zona en que la carretera se encuentra desdoblada, en las cercanías del Bilbao Metropolitano) que complican, aún más, las condiciones de circulación que ofrece. Las condiciones de accesibilidad de esta carretera al entorno al que sirve limitan su funcionalidad como vía alternativa a la A-8 debiendo manejarse las actuaciones a realizar, de cara a complementar dicha vía, con medidas de gestión de la demanda cuando ello sea posible, teniendo en cuenta, además, que las condiciones medioambientales, geotécnicas, topográficas y de afección al suelo impiden la consecución de mejores condiciones funcionales.
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Por otra parte, resulta necesario mejorar el trazado y acondicionar la calzada existente en el tramo Iurreta -Amorebieta (ambientalmente, se plantea la necesidad de reducir en lo posible los movimientos de tierra; la afección a las márgenes, curso y área inundable del Ibaizabal; y la exposición al ruido de los posibles receptores, recurriendo a un diseño adecuado de la plataforma respecto al relieve para favorecer la continuidad del corredor ecológico norte - sur en Bernabeiti), además de la reordenación de los accesos existentes entre Iurreta y Zaldibar, debido a la elevada actividad industrial y al desarrollo urbano del ámbito. Las condiciones de circulación del tramo Iurreta -Matiena mejorarán con la ejecución del enlace de Gerediaga con la N-634 y la A-8, si se derivan los tráficos de largo recorrido provenientes del Corredor Durango - Beasain a la autopista. Estas actuaciones de reordenación de accesos presentan una menor incidencia ambiental."
Por su parte el Plan territorial de Carreteras de Bizkaia aprobado por la Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, en el Capítulo VI.1.2 Soluciones de mejora de la oferta viaria en el resto del territorio contempla:
"Actualmente, la localidad de lurreta-Matiena recoge gran parte del tráfico de paso procedente del corredor Duran go-Kampazar en la carretera BI-632, situación que cambiará radicalmente al reorientarse este tráfico por el futuro tramo de conexión que duplicará la calzada existente desde Zelaieta hasta el futuro nuevo enlace de Lebario con la autopista A-8. La ejecución del futuro enlace en Lebario disminuirá por lo tanto las cargas de dicha carretera a su paso por lurreta-Matiena, hasta dejarlas en aquellas correspondientes a tráficos de agitación. Por tanto, deberá plantearse una solución que mejore las condiciones de circulación en la travesía de lurreta, teniendo en cuenta la actuación descrita anteriormente, proponiéndose en este caso la rectificación del trazado de la N-634 a su paso por lurreta".
La lectura de dichos instrumentos de planeamiento pone de manifiesto que tanto el Plan General de Carreteras del País Vasco, como el Plan Territorial de Carreteras de Bizkaia contemplan actuaciones de mejora de la travesía de la N-634 a su paso por Iurreta, con una derivación de tráficos a la autopista tras la mejora del enlace de Gerediaga con la N-634 y la AP-8.
La llamada boulevarizacióna su paso por Iurreta de la carretera N-634, no infringe el Plan General de Carreteras en cuanto califica dicha carretera dentro de la red de interés preferente, en la medida en que el propio planificador contempla actuaciones de mejora del tráfico en dicho ámbito con derivación de su tráfico hacia la autopista, lo que se ha realizado mediante el enlace Gerediaga y la liberación de peaje del tramo de autopista que discurre paralelo a la N-634 en dicho lugar al que se pretende derivar el tráfico de largo recorrido.
QUINTO: Disconformidad a derecho por no asignar al municipio de Durango ninguna vivienda en concepto de reequilibrio externo o vivienda proveniente de áreas funcionales, principalmente del área de Bilbao metropolitano, aun cuando el propio PTP reconoce que el objetivo es fortalecer a dicho municipio. Añade que durante la tramitación el Ayuntamiento de Durango alegó que debían asignarse a dicho municipio todas o parte de la 600 viviendas atribuidas a los municipios de Amorebieta y Abadiño, y que fue respondida por el equipo redactor en el sentido de no considerarlo oportuno en tanto persista la obligatoriedad de utilizar los coeficientes máximos de esponjamiento impuestos, dado que la cuantificación resultante sería desmedida para la capacidad de suelo existente en el municipio.
En conclusiones insiste en que el número máximo de viviendas contemplado para los siguientes ocho años es de 1.023, siendo así que el municipio cuenta con un PGOU aprobado en 2005 en el que se ha cuantificado la ejecución de 3.000 viviendas, que no se podrán ejecutar una vez alcanzado el límite de 1.023 en el periodo de ocho años, lo que exigirá proceder a la revisión del planeamiento, dado el carácter vinculante del PTP.
Las Administraciones demandadas se remiten en este punto a la respuesta dada por el equipo redactor, alegan que la previsión de las 1.023 viviendas a ocho años es suficiente teniendo en cuenta que se contempla un coeficiente de esponjamiento que permite duplicar dicha cifra, y que en cualquier caso es orientativa, puesto que el crecimiento residencial es revisable en el tiempo, y que en cualquier caso el PTP dispone de una oferta de suelo residencial que llegaría a triplicar las necesidades actuales, por lo que el reequilibrio externo que el Ayuntamiento de Durango reivindica estaría subsumido en dicha oferta máxima de vivienda.
La Sala aprecia que el Ayuntamiento recurrente se limita a manifestar una discrepancia acerca del reparto del crecimiento exógeno proveniente del Área funcional del Bilbao Metropolitano, pero ni articula una impugnación fundada en derecho, identificando, como es exigible, la infracción jurídica en la que a su entender incurre el PTP impugnado, ni evidencia el error del planificador en este punto, al prever la cuantificación residencial en 1.023 viviendas que pueden duplicarse en virtud del coeficiente de esponjamiento que se reconoce a Durango, muy superior al del resto de municipios.
El art. 6 LOT establece que las DOT establecerán la cuantificación de la necesidad de viviendas en las diferentes áreas o zonas del territorio, lo que llevaron a cabo las DOT aprobadas por el Decreto 127/1997, de 27 de mayo en su capítulo 12 y Anexo I. En ellas se establece un método de cálculo provisional (apartado 4.4) y una concreta cuantificación de la oferta residencial, que es el límite máximo para el planeamiento municipal, si bien habilita a los Planes Territoriales Parciales para establecer otras cuantificaciones distintas (apartado 4.8), estableciendo el criterio de que 'ajustarán la cuantificación residencial ... a la razonable capacidad de acogida del territorio y a las implicaciones de la estructura urbana del municipio.' (apartado 4.9)
En dicho marco legal, el PTP impugnado en el presente recurso regula en sus arts. 75 y siguientes bajo el título 'Modelo territorial de asentamientos residenciales', la cuantificación residencial para el llamado 'Modelo Territorial' de futuro que adopta. Dicha cuantificación es adaptable por los municipios en el momento de la revisión de su planeamiento (art.75.2 in fine).
El Modelo Territorial previsto por el PTP incluye las variables de Crecimiento Selectivo de Modelo (A), de carácter determinado y vinculante, de Reequilibrio Interno (B), de carácter determinado y vinculante, de Necesidades Endógenas (C), calculado en base a la población y el TMF(tamaño medio familiar) de 2008, siendo vinculante la disminución anual del tamaño medio familiar de 0,03, y de Segunda residencia (D), de carácter determinado y vinculante.(art. 77).
La variable de crecimiento selectivo o factor de Reequilibrio Externo contempla el número de viviendas necesarias para acoger, entre otras, a la población proveniente del Área Funcional de Bilbao Metropolitano, lo que se traduce en un crecimiento demográfico de la población del Área Funcional (art.75.3), que se concreta en 600 viviendas (art.78.1)
En el Anexo IV, no se asigna ninguna de dichas viviendas a Durango, razonando el equipo redactor que las 1.023 asignadas por los demás componentes, triplican las necesidades del municipio, y que además se le asigna al municipio de Durango un coeficiente de esponjamiento que le permite duplicar el número de viviendas.
Pues bien, en dicho marco legal, el Ayuntamiento de Durango discrepa de la asignación de viviendas efectuada por el PTP en aplicación de la componente de reequilibrio externo, pero ni acredita que el PTP incurra en arbitrariedad o en error patente y claro, y, concretamente, no acredita que las 1.023 viviendas asignadas que cabe duplicar en aplicación del coeficiente de esponjamiento no satisfaga las necesidades del municipio, a cuyo fin no es suficiente con afirmar que el PGOU vigente contempla 3.000 viviendas, pues lo relevante son las necesidades reales de vivienda.
En suma, el Ayuntamiento de Durango no acredita infracción alguna del ordenamiento jurídico que determine su invalidez por la razón de que no se le asigne vivienda alguna por la componente de reequilibrio externo.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo.
SEXTO: Postula el Ayuntamiento de Durango la disconformidad a derecho del PTP recurrido por consolidar como suelos destinados a la implantación de actividades económicas los suelos actualmente calificados como industria urbana por el planeamiento general, en referencia a las parcelas de Fumbarri, Bruss, Oñate y Fundifex.
Razona que se trata de empresas de antigua implantación, que no mantienen una convivencia pacífica con los usos residenciales existentes a sus alrededores, y que contra el interés municipal por recalificar dichos suelos como residenciales, el PTP estaría prohibiéndolo, al remitirse al Plan territorial Sectorial de creación pública de suelo para actividades económicas y equipamientos comerciales, cuyo art. 10.2 exige para el cambio de calificación a residencial incorporar al planeamiento urbanístico una superficie equivalente de nuevo suelo para actividades económicas, lo que no considera procedente teniendo en cuenta que Durango cuenta con una superficie de 450.000 m² para actividades económicas, que son más que suficientes.
El motivo de impugnación debe ser rechazado por la fundamental razón de que no se funda en derecho, ya que no se expresa en qué infracción del ordenamiento jurídico incurre el PTP por dicha razón. Constituye más una queja, o la expresión de un desiderátum, que una impugnación en Derecho.
Además, de acuerdo con la propia argumentación del Ayuntamiento de Durango, PTP es neutro en dicha cuestión, limitándose en dicha cuestión a atenerse al Plan Territorial Sectorial de actividades económicas, que es la norma que impone los límites y requisitos para la recalificación a residencial de suelo de actividades económicas. En realidad, la tesis que se sostiene es que, puesto que el PTP es jerárquicamente superior al Plan Territorial Sectorial, podía haber introducido una dispensa al municipio de Durango en cuanto al cumplimiento del art. 10.2 del PTS de Actividades Económicas, planteamiento que no cabe acoger, puesto que entrañaría una derogación singular del PTS, una reserva de dispensación.
SÉPTIMO: Se alega finalmente la disconformidad a derecho del PTP por la razón de que en el Plano 1.1 'Ordenación del Medio Rural. Categorización' incluye unas masas forestales a las que se dispensa el régimen de protección del art. 31 respecto de los bosques autóctonos, resultando que dicha previsión se introdujo en la fase de aprobación provisional, una vez finalizado el trámite de información pública, y que además, salvo parcialmente una de las manchas, concretamente la mancha arbórea del Sector Eguskiza II, UE-BII, las demás carecen de valor alguno, de acuerdo con el dictamen pericial que acompaña.
El Gobierno Vasco considera que el plano 1.1 es erróneo al grafiar esas manchas de bosque a proteger, que no se encuentran incluidas en el plano 06 'Modelo Territorial' que no contempla dicho arbolado protegido en suelo urbano y urbanizable.
La Diputación Foral alega que las tramas del plano 1.1 desaparecen en el plano 06, y que por tanto se da una divergencia entre ellos, si bien entiende que el plano 1.1 tiene carácter meramente informativo.
De acuerdo con el art. 4 PTP, en caso de discrepancia entre documentos gráficos, tiene primacía el de mayor detalle o escala, y en todo caso los planos de ordenación prevalecen sobre los restantes.
Asiste la razón al Ayuntamiento de Durango en este punto. El plano 1.1, que es un plano de ordenación, incluye zonas con la trama de suelo de singular protección-bosque autóctono sobre suelos urbanos y urbanizables que no merecen dicha categorización, según reconocen las propias Administraciones demandadas y acredita la prueba pericial del ayuntamiento recurrente, y que de hecho no la incluye el plano 06 Modelo Territorial del Plan Territorial Parcial, por lo que hemos de concluir que es erróneo, y por tanto arbitrario, y como consecuencia de ello disconforme a derecho.
Procede, en consecuencia, la anulación del Decreto recurrido en este punto, sin que proceda acoger la pretensión de que la Sala establezca la obligación de rectificar dicho plan, pues lo prohíbe el art. 71.2 LJ a cuyo tenor los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición de carácter general en sustitución de los que anularen.
ÚLTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren méritos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso nº 2115/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Durango, contra el Decreto del Gobierno Vasco 182/2011, de 26 julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial del área funcional de Durango (BOB número 187 de 29/09/2011), debemos:
Primero :Declarar la disconformidad a derecho del decreto recurrido, exclusivamente en relación con la trama de Suelo Singular Protección-Bosque Autóctono sobre suelos urbanos y urbanizables del plano 1.1 de 'Ordenación del Medio Natural. Categorización', en los términos del fundamento jurídico séptimo.
Segundo: Desestimar el recurso en lo demás.
Tercero: Sin imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 2115 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
