Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 257/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1224/2011 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 257/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100326


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001224/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009943

SENTENCIA Nº 257/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a catorce de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) el recurso contencioso 1224/2011, frente al Decreto 113/2011 de 2 de septiembre del Consell por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua siendo parte actora Víctor y Serafina en su propio nombre y derecho y demandada la GENERALITAT VALENCIANA, por medio de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Objeto del presente recurso lo es la impugnación del Decreto 113/2011 de 2 de septiembre del Consell por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua.

SEGUNDO.- Registrado el recurso contencioso en fecha 28/10/2011 y seguidos los trámites prevenidos por la ley se emplazó a los recurrentes a los efectos de que formulasen demanda lo que hicieron mediante escrito registrado en 12/3/2012 en el cual, tras argumentar, suplican de la Sala el dictado de sentencia por la cual 'estimando el recurso anule dicha disposición, revocándola y dejándola sin efecto por ser nula de pleno derecho'

TERCERO.- Contestó la administración demandada por escrito registrado en 27/4/2012, postulando, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta administración demandada'.

CUARTO.- Tras practicarse la prueba propuesta y admitida y concederse traslado a efectos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales,

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Identificado sustancialmente en los antecedentes el objeto de la presente impugnación jurisdiccional, ha de decirse que los argumentos de la demanda, que se constriñen en fase de conclusiones a los propios estrictamente relacionados con la disposición impugnada, se centran en venir considerado por los recurrentes, funcionarios de carrera de la Generalitat titulares de jefaturas de servicio, (industrias agroalimentarias y estudios y estadísticas) que el decreto impugnado es nulo por no haberse negociado previamente con las organizaciones sindicales las modificaciones de las condiciones de los empleados públicos afectados por el mismo, defendiendo asimismo tal nulidad, por constituir sustancialmente un plan de ordenación de personal adoptado al margen de su régimen legal.

La administración se opone a la estimación de la demanda, considerando que la disposición impugnada actualiza las potestades auto-organizativas de la administración, clarificando que aquella 'lo único que hace es determinar la estructura y los departamentos de que debe dotarse la Consellería para gestionar sus competencias. Diseñada esa estructura, otros actos administrativos dictados por la Consellería competente en materia de función pública en el seno de un procedimiento distinto serán los que, para hacerla efectiva, crearán los puestos de trabajo, los suprimirán o modificarán la clasificación de los existentes '.

SEGUNDO .-Esbozados los términos del debate planteado debe decirse que esta misma Sala y Sección en sentencia 76/2014 de 7 Feb. 2014, Rec. 1278/2011 , resolviendo el proceso en el que se cuestionaba la eventual disconformidad a derecho de la misma norma hoy impugnada, estimó 'en parte el recurso allí interpuesto declarando nulos los artículos 5.4 , 6.3 , 9.3 , 4 , 5 y 6 , 10.3 , 10.4 , 10.5 , 11, 3 , 11.4 , 12.3 , 12.4 y 15' de la misma. Para ello tuvo ocasión de recordar como en sentencia 918/2013, de 5 de diciembre rectificábamos la doctrina anterior, refiriendo como 'en sentencias 855 y 861/2013, de 18 y 20 de noviembre, desestimó los recursos 1151 y 1170/2011 , interpuestos por STAS-IV y CSI.F, respectivamente, entendiendo que no era preceptiva la previa negociación sindical para la aprobación de los Reglamentos objeto de los correspondientes recursos (Decretos 97, 98, 99, 100, 110, 111, 112, 113 , 114 y 119/ 2011 )'. Asimismo tal sentencia tuvo ocasión de manifestar, en lo aquí trasladable, que 'El Reglamento, en sí mismo considerado, no suprime ni crea puesto alguno ni, por ello, implica una derogación singular de jefaturas de servicio ni establece, tampoco, su sistema de provisión, no pudiendo considerarse, por tanto, como norma retroactiva aplicable a los puestos de jefaturas de servicio obtenidos por concurso-oposición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2010 sin que, por ende, se haya infringido el art. 9.3 de la Constitución . Así se dijo en Sentencia de esta Sala 855/2013 , cuyo sentido completamos en ésta a la vista de los escritos de demanda y de contestación, de los documentos aportados a autos y de la prueba practicada en este recurso.'

Tal sentencia, en lo aquí relevante, igualmente razonó en su FJ Tercero como 'Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al cargo ( art. 23.2 CE ), a la obligación de negociar un plan de ordenación y al incremento de gasto público, no son estimables porque, como es sabido, el derecho al cargo no tiene carácter absoluto y, por ello, no es esgrimible frente a la norma reglamentaria de que se trata, tampoco puede determinar su invalidez la omisión de un plan ordenación porque es impropio de la misma, ni, por último, el alegado incremento del gasto público carece de fundamento preciso, concreto y acreditado frente a la estimación contraria de la Administración sobre la base de unos cálculos de costes de supresión y creación de puestos de trabajo sin reparar en el análisis y resultado global del gasto derivado de la cuestionada organización reglamentaria. Además, la memoria o estudio económico del coste de funcionamiento y rendimiento o utilidad de los servicios sólo es exigible cuando de la creación de un órgano administrativo se trata ( art. 62 de la Ley 5/1093, del Consell )'.

TERCERO.- En el razonamiento y fallo anterior, sin embargo, es menester tomar en consideración lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 18 Dic. 2014, Rec. 821/2014 , Ponente: Díaz Delgado, José. la cual casando la anteriormente referida, alcanzó a exponer como 'La Generalidad argumenta en su recurso que a tenor de lo dispuesto en el articulo 37.2 del Estatuto Básico ' quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Publicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto'. De este precepto se deduce que existe una regla general, la necesidad de negociar las decisiones sobre el ejercicio de la potestad de organización, salvo que repercutan en las condiciones de trabajo que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 son negociables, en cuyo caso deberán negociarse exclusivamente estas condiciones. En consecuencia, no basta para que se de la excepción de la excepción legal prevista en cuanto a la necesidad de negociación previa que la disposición organizativa afecte a los puestos de trabajo, pues evidentemente la estructura que se da a la Consellería es un acto condición de otros sucesivos que deberán adaptarse necesariamente al Reglamento organizativo. La cuestión es si al regular junto a los servicios de la Consellería las funciones que a cada uno se le asigna, se están regulando las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 37.1 del Estatuto Básico. Pues bien, la sentencia no cita ninguna de las letras en que dentro de este articulo y apartado pudiera incardinarse como objeto de negociación la creación de servicio con asignación de funciones. En efecto dicho precepto dispone lo siguiente: 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos'. Podría entenderse que la sentencia implícitamente se refiere a la letra K) del artículo 37.1 en tanto afectaría la asignación de funciones a las condiciones de trabajo. A nuestro juicio sin embargo no es posible la creación de servicios de una Consellería sin asignar las funciones correspondientes. Una vez creados estos servicios y asignadas las funciones, que tienen un marcado carácter organizativo, habrá que negociar a través de las RPT u otros instrumentos las condiciones en que el trabajo se realiza, pues si la mera creación o supresión de servicios tuviera que negociarse la exención de la necesidad de negociar las decisiones organizativas carecería de eficacia alguna. Dicho todo ello desde el plano de la interpretación de la ley, pues nada impediría que también en este caso estuviera prevista legalmente la negociación, aun cuando la Administración gozara luego de potestad organizativa plena. Por ello entendemos debe estimarse este motivo de casación, sin que sea necesario entrar en el tercer motivo alegado, y en consecuencia procede dar lugar a la casación y anular la sentencia dictando otra en su lugar que desestime el recurso contencioso-administrativo.'.

En estricta aplicación de lo hasta aquí razonado y jurisprudencia recaída en temática análoga a la que nos atañe ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 12 Feb. 2015, Rec. 343/2014 , Sentencia de 17 Dic. 2014, Rec. 214/2014 , de 17 Dic. 2014, Rec. 525/2014 o Sentencia de 29 Dic. 2014, Rec. 113/2014 , todas ponente D. José Díaz Delgado) el precedente el recurso contencioso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Sin expresa imposición de costas, conforme al Art. 139.1 LJCA .

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Víctor y Serafina frente al Decreto 113/2011 de 2 de septiembre del Consell por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua.

No hacemos expresa imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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