Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 257/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 257/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100257


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2013/0020561

RECURSO DE APELACIÓN 32/2015

SENTENCIA NÚMERO 257

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 32/2015, interpuesto por la mercantil ERROL, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina, contra el Auto de 6 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid en el Ejecución de títulos judiciales 32/2014 (Procedimiento Ordinario 419/2013). Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto de 6 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de los de Madrid en el Ejecución de títulos judiciales 32/2014 (Procedimiento Ordinario 419/2013), por el que se acuerda desestimar el incidente planteado de ejecución forzosa, interesado por la representación procesal de la aquí entidad apelante, con expresa imposición a la misma de las costas causadas.

El incidente de ejecución iba dirigido contra la Resolución del Gerente de Distrito de Salamanca de fecha 7 de julio de 2014, por la que se ordena ' el PRECINTO del cerramiento vertical y de los elementos e instalaciones que contenga, que no se encuentren amparados en la autorización del Concejal Presidente del Distrito de Salamanca de 21 de septiembre de 1998, por cuanto que la misma solo autoriza quisco de apoyo y cerramiento horizontal, en cumplimiento de la sentencia 184/2014 '.

El Auto apelado fundamenta y razona la desestimación del incidente de ejecución en el contenido del informe municipal de 26 de septiembre de 2014, que se entiende suficientemente motivado (FJ 4º).

El recurrente-apelante muestra su disconformidad con el Auto reseñado argumentando, en síntesis, que la resolución del Gerente de Distrito impugnada supone una extralimitación en relación con el fallo de la Sentencia que se pretende ejecutar, solicitando la revocación del Auto apelado, la declaración de nulidad de la resolución impugnada y ' en virtud de lo dispuesto en el art. 108.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reponga la situación al estado exigido por el fallo, y previa audiencia de mi mandante, determine los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento que deberán fijarse una vez se reanude la actividad y existan datos ciertos sobre el tiempo que permanezca vigente la orden de precinto, con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

El Ayuntamiento de Madrid muestra su conformidad con la resolución recurrida en apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión controvertida consideramos oportuno realizar, con carácter previo, una serie de observaciones en torno a la ejecución de sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Capítulo IV del Título IV de la LJCA principia el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias con el artículo 103, donde, después de recoger en su número primero el principio general consagrado por el artículo 117.3 CE , en cuya virtud ' El ejercicio de la potestad jurisdiccional en tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan', dispone en su número segundo, en la línea marcada por el artículo 18.1 LOPJ , que ' Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen'. Con ello queda fijado sin ningún género de duda, el principio rector de toda ejecución, la norma primaria que dice cómo deben ejecutarse las sentencias dimanantes de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo: dichas resoluciones han de ser cumplidas en la forma y términos que las mismas consignen, es decir, en sus propios términos, como preceptúa el precitado artículo 18.1 LOPJ .

A este respecto, de determinación del contenido de la sentencia a ejecutar, estimamos conveniente traer a colación la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 1998 , que a continuación se transcribe:

' El punto central del debate, en orden a si se ha producido vulneración del derecho del demandante a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, integrante de la tutela judicial efectiva ex art 24. CE , estriba en determinar si los autos impugnados, dictados por la Sala sentenciadora, como Juez de la ejecución [...] se han apartado o no del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa [...]

Para ello es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en esta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues esta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del orden jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquellas.'.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 nos dice lo siguiente:

' (...) el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (forma y términos de la misma), para alcanzar una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional, articulándose un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, y señalando en tal sentido la Ley que tales amplias medidas vienen determinadas por lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permite deducir con absoluta claridad que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo una determinada actividad jurídica, transformadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido; y consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será además preciso con un carácter complementario, llevar a cabo una actividad de índole material, transformadora de la realidad material, consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.

En síntesis, existe una finalidad que debe conseguirse en todo proceso de ejecución de sentencia; esa finalidad se obtiene de los términos en que el fallo de la sentencia se expresa e implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad física sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia.

En consecuencia, el contenido exacto de la ejecución de la sentencia dependerá de los distintos pronunciamientos que la misma puede contener, sobre todo cuando se está en presencia de sentencias que tienen alguno de los contenidos estimatorios, a las que se refiere el artículo 71 de la vigente LJCA .'

Quiere todo ello decir que para determinar cuáles son los propios términos de la sentencia, labor que corresponde al órgano judicial encargado de la ejecución, no ha de acudirse única y exclusivamente al tenor de su fallo o parte dispositiva sino que es necesario acudir a su fundamentación y argumentación jurídicas que, a su vez, se encontrarán unidas a las pretensiones de la parte que formula el recurso con las que lógicamente habrá de ser congruente. Si el Juez o Tribunal con su sentencia otorgan la tutela pretendida por el recurrente, el contenido de la pretensión será decisivo en la determinación de los términos del fallo, así como fundamento de la ejecución.

TERCERO.-Entrando ya a conocer de las concretas particularidades del caso que aquí nos ocupa, forzoso resultará partir del objeto, contenido y fallo de la Sentencia que se pretende ejecutar, de fecha 22 de abril de 2014.

Dicha resolución tenía por objeto la impugnación del recurrente dirigida contra la resolución administrativa por la que se ordenaba el precinto de la actividad de bar especial que se desarrollaba en el local ubicado en la calle de Serrano núm. 41. Dicha resolución era ejecución de otra anterior por la que se ordenaba el cese de la actividad de bar especial.

En el FJ 5º de la citada Sentencia se refiere que el local cuestionado cuenta con licencia de funcionamiento para actividad de bar, de fecha 23 de agosto de 2005, ' así como de instalación de una terraza de veladores en la calle Serrano 41-43 en la zona privada con las determinaciones y exigencias que se contienen en el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca de fecha 21 de septiembre de 1988, si bien carece de licencia para bar especial u otro tipo de actividad, habiéndose ordenado el cese de la actividad de bar especial por resolución de fecha 11 de febrero de 2010'.

Pues bien, si la precitada Sentencia entiende conforme a Derecho la resolución que decreta el cese de la actividad de bar especial (de fecha 11 de febrero de 2010), tal como se afirma en su FJ 7º, no sucede lo mismo con la orden de precinto, que se extiende a toda la actividad del establecimiento, estimando que el precinto debería limitarse a los elementos no licenciados (FJ 8º), y así se concreta en el fallo de la Sentencia.

Pues bien, si observamos el contenido de la resolución impugnada en el presente incidente de ejecución se llega a la conclusión de que, si bien la misma toma su fundamento en el contenido de la precitada Sentencia, luego se aparta de la misma cuando ordena ' el PRECINTO del cerramiento vertical y de los elementos e instalaciones que contenga, que no se encuentren amparados en la autorización del Concejal Presidente del Distrito de Salamanca de 21 de septiembre de 1998'.

En efecto, la razón de ser de la misma no guarda relación alguna con la razón jurídica y fallo contenido en la Sentencia que se pretende ejecutar. En ésta, como ya se ha dicho, se posibilita el precinto de los elementos no licenciados para la actividad de bar especial. Esto es, parte de la premisa de que el local cuenta con licencia para el ejercicio de la actividad de bar y, sin embargo, la actividad realmente ejecutada, de bar especial, no se acomoda a la licenciada.

Sin embargo, en la resolución aquí impugnada, la razón esgrimida versa sobre el eventual incumplimiento de la recurrente del contenido de la autorización del Concejal Presidente del Distrito de Salamanca de 21 de septiembre de 1998, por cuanto que la misma solo autoriza quisco de apoyo y cerramiento horizontal, cuando lo existente es un cerramiento vertical. Esto es, si lo debatido y decidido en la Sentencia versaba sobre si la actividad realmente ejecutada estaba o no amparada por la licencia de funcionamiento otorgada, ahora el debate se traslada a si la instalación de la terraza en zona privada se acomoda o no a los términos de la autorización concedida, cuestión ésta que, como fácilmente se comprende, nada tiene que ver, reiteramos, con lo decidido y resuelto en la Sentencia que se pretende ejecutar, y sí con el régimen disciplinario y sancionador referido en la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración.

Por tanto, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación que nos ocupa, con revocación del Auto apelado y declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada, debiendo la Administración demandada reponer la situación al estado inmediatamente anterior al dictado de aquélla, dejando a salvo la acción del recurrente para la exigencia de los daños y perjuicios que su ejecución le hubiere causado, y todo ello conforme con el artículo 108.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO.-En materia de costas, se hace expresa imposición de las causadas en la primera instancia ( artículo 139.1 de la LJCA ); no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia ( artículo 139.2 LJCA ).

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil ERROL, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina, contra el Auto de 6 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid en el Ejecución de títulos judiciales 32/2014 (Procedimiento Ordinario 419/2013), debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicho Auto y, en su lugar, acordamos la nulidad de la Resolución del Gerente de Distrito de Salamanca de fecha 7 de julio de 2014, debiendo el Ayuntamiento de Madrid reponer la situación al estado inmediatamente anterior al dictado de la misma, dejando a salvo la acción del recurrente para la exigencia de los daños y perjuicios que su ejecución le hubiere causado. Todo ello, con expresa imposición al Ayuntamiento de Madrid de las costas causadas en la primera instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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