Última revisión
09/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 257/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 342/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 33044450042016100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1728
Núm. Roj: SJCA 1728:2016
Encabezamiento
En Oviedo, a 21 de diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 342/2016 interpuesto por el letrado don Eduardo Rueda García, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Oviedo (STAO-SAIF), contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de 22 de julio de 2016, de 12 de agosto de 2016 y de 5 de septiembre de 2016, del Ayuntamiento de Oviedo, representado por el procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por la letrada doña Rosa María Pecharromán Sánchez, relativo a la convocatoria y selección de funcionarios interinos municipales. Actúan como codemandados el procurador don Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de doña Elvira , y asistido por la letrada doña Leonor García Álvarez; y el letrado don Alfonso Paredes Pérez, en nombre y representación de doña Jacinta .
Antecedentes
Por sendas diligencias de 30 de noviembre de 2016 y de 5 de diciembre de 2016 se tuvo por personados y parte codemandada al procurador don Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de doña Elvira , y asistido por la letrada doña Leonor García Álvarez; y al letrado don Alfonso Paredes Pérez, en nombre y representación de doña Jacinta .
Fundamentos
La letrada codemandada pone de manifiesto que su representada no pertenece a la empresa privada que se encarga hasta ahora de la gestión indirecta del servicio de recaudación, solicitó participar en las pruebas, las superó y ha sido propuesta para ser nombrada funcionaria interina. Como se trata de plazas para que sean cubiertas por funcionarios interinos se aplica la excepcionalidad del artículo 20.Dos de la Ley de presupuestos lo que determina que no haya desviación de poder ni infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, el artículo 56 EBEP permite exigir requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En ningún caso se vulneran los derechos de los funcionarios de carrera ni su derecho a la progresión en la carrera profesional.
Ahora bien y en los términos alegados por la abogada consistorial y por la letrada codemandada en este supuesto, el Ayuntamiento se ha visto obligado a utilizar una vía excepcional como es la establecida en el artículo 20.Dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
En efecto, el artículo 20, apartado Dos, de la Ley, aprobado con carácter de norma estatal básica, dispone:
Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Para aplicar este artículo 20.Dos de la Ley de presupuestos generales del Estado, es preciso señalar que el concepto de funcionario interino se ha ido ensanchando hasta el punto de que el artículo 10 del EBEP considera que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias, y a continuación enumera no solo la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera o la sustitución transitoria de los titulares, sino también la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto; así como el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
Debe notarse que este artículo 10 EBEP fue redactado, tal como se recoge en el Texto refundido, en los mismos términos ahora vigentes, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa cuyo preámbulo indicaba: «se introducen en la misma Ley [7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público] unos cambios imprescindibles para fomentar movilidad de los empleados públicos, con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de reducción del gasto público, puedan destinarse más recursos a aquellas unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la dependencia funcional de los funcionarios interinos...».
No hay duda del carácter vinculante de estas normas estatales básicas y de su finalidad de contención del gasto público, en los términos que, resultan, por ejemplo, de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2016, de 28 de abril de 2016 , ponente: Xiol Ríos.
Asimismo, también debe subrayarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de disposiciones de las Leyes de presupuestos generales del Estado prácticamente idénticas al artículo 20.Uno de la Ley de presupuestos para 2016. Así se deduce, por todas, de la sentencia, invocada por la parte actora, del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 , ES:TS:2015:5039, ponente Sieira Míguez.
Sin embargo, la interpretación del artículo 20.Dos debe hacerse precisamente teniendo en cuenta este contexto pero sin vaciar de contenido lo dispuesto en el artículo 20.Uno. De este modo resulta que si admitiésemos la legalidad de la vía elegida por el Ayuntamiento para aprobar la Convocatoria aquí impugnada, abriríamos una vía que dejaría sin efecto la disciplina presupuestaria impuesta en virtud del apartado Uno del mismo artículo 20 de la Ley de presupuestos para 2016.
Por tanto y en este caso el artículo 20.Dos no puede justificar el recurso al nombramiento de funcionarios interinos porque, como señala la parte actora en su demanda, no se da ninguna de las circunstancias ni requisitos del artículo 10 del EBEP .
En efecto, la queja del sindicato recurrente de que se recurre indebidamente a los funcionarios interinos está justificada en la medida en que si el Ayuntamiento no puede utilizar la vía del artículo 20.Dos, para nombrar interinos, como es aquí el caso, tendría que ajustarse a lo dispuesto en el artículo 20.Uno que, ciertamente, tampoco cumple.
De este modo y sin necesidad de examinar los demás motivos de impugnación, procede estimar el recurso jurisdiccional entablado y es preciso anular la Convocatoria impugnada.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, ante este Juzgado y previa consignación, en su caso, del preceptivo depósito para recurrir y de la tasa que corresponda.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
