Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 257/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 342/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 33044450042016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1728

Núm. Roj: SJCA 1728:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00257/2016

En Oviedo, a 21 de diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 342/2016 interpuesto por el letrado don Eduardo Rueda García, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Oviedo (STAO-SAIF), contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de 22 de julio de 2016, de 12 de agosto de 2016 y de 5 de septiembre de 2016, del Ayuntamiento de Oviedo, representado por el procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por la letrada doña Rosa María Pecharromán Sánchez, relativo a la convocatoria y selección de funcionarios interinos municipales. Actúan como codemandados el procurador don Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de doña Elvira , y asistido por la letrada doña Leonor García Álvarez; y el letrado don Alfonso Paredes Pérez, en nombre y representación de doña Jacinta .

Antecedentes

PRIMERO. El 21 de octubre de 2016 el letrado don Eduardo Rueda García, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Oviedo (STAO-SAIF), presentó demanda contencioso-administrativa contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de 22 de julio de 2016, de 12 de agosto de 2016 y de 5 de septiembre de 2016, del Ayuntamiento de Oviedo, por los que se aprueban las Bases para la provisión de 29 plazas como funcionarios interinos de la Sección de Recaudación (BOPA de 8 y 17 de agosto de 2016, y BOPA de 13 de septiembre de 2016).

SEGUNDO. Recibido el asunto en este Juzgado, quedó registrado con el número P.A. 342/2016 y por decreto de 26 de octubre de 2016 se admitió la demanda acordándose su tramitación conforme al procedimiento abreviado y requiriendo a la Administración demandada para que remitiese el expediente y emplazase a los interesados, lo que se hizo en los términos que obran en autos. Habiéndose solicitado la adopción de medidas cautelares de suspensión, por auto de 28 de noviembre de 2016 se desestimó la misma.

Por sendas diligencias de 30 de noviembre de 2016 y de 5 de diciembre de 2016 se tuvo por personados y parte codemandada al procurador don Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de doña Elvira , y asistido por la letrada doña Leonor García Álvarez; y al letrado don Alfonso Paredes Pérez, en nombre y representación de doña Jacinta .

TERCERO. Una vez remitido el expediente administrativo y emplazados los interesados por edicto publicado en el BOPA nº 264 de 14 de noviembre de 2016, el 19 de diciembre de 2016 se celebró la vista, compareciendo la parte recurrente, la Abogada Consistorial y la letrada codemandada, cuyas actuaciones se recogen en la correspondiente acta del juicio oral que consta en autos. A la vista de las alegaciones de las partes se fijó la cuantía del recurso contencioso- administrativo como indeterminada.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso contencioso- administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO. Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de 22 de julio de 2016, de 12 de agosto de 2016 y de 5 de septiembre de 2016, del Ayuntamiento de Oviedo, por los que se aprueban las Bases para la provisión de 29 plazas como funcionarios interinos de la Sección de Recaudación (BOPA de 8 y 17 de agosto de 2016, y BOPA de 13 de septiembre de 2016).

SEGUNDO. La parte recurrente centra su impugnación en el hecho de que si bien es legítima de decisión de municipalizar un servicio no lo es hacerlo con funcionarios interinos en tanto que la figura de funcionario interino no permite cubrir necesidades permanentes y estables. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la carrera profesional y a la promoción interna de los empleados públicos del Ayuntamiento al no haberse ofrecido previamente al personal municipal el procedimiento de mejora de empleo o el sistema de promoción interna. Además, se infringen las normas que rigen el sistema de ingreso de los funcionarios dado que el sistema ordinario es la oposición y no el concurso-oposición. Por último, ha habido desviación de poder e infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad porque se pretende transformar el personal que está prestando sus Servicios en la Auxiliar de Recaudación hasta el punto de que el temario exigido se ajusta al trabajo que están actualmente desarrollando. En todo caso la fase de concurso es igual para todas las plazas se puede alcanzar un 4 sobre 10 puntos. En este caso se valora tanto la experiencia como los cursos oficiales relacionados con el puesto pero no con la plaza lo que es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tampoco el temario de la oposición cumple el requisito del Real Decreto 896/1991 pues solo parece favorecer a los empleados de la Auxiliar de Recaudación. La titulación de las Bases de técnico de la Administración General no es la que exige la legislación vigente y la Subescala en las Bases del Cuerpo de Gestión es errónea.

TERCERO. El Ayuntamiento se opone a la demanda y, en sustancia, considera que es firme y consentido el acuerdo por el que se denuncia la segunda prórroga del contrato con la empresa La Auxiliar de Recaudación SL de gestión de tributos que no impliquen ejercicio de la autoridad pública. También el presupuesto municipal y la plantilla fueron aprobados previéndose la convocatoria por promoción interna de 21 plazas. Asimismo, la Junta de Gobierno Local aprobó el 22 de julio de 2016 la modificación de la relación de puestos de trabajo de acuerdo con el nuevo organigrama diseñado para el Servicio de Recaudación. Y finalmente se aprueba la convocatoria que es el único objeto de impugnación. En todo caso y a diferencia de lo alegado por el sindicato recurrente la verdadera finalidad de las bases impugnadas no era transformar el personal externo en funcionario ni favorecer injustificadamente a tales trabajadores. Descartada la posibilidad de cubrir las plazas de plantilla con funcionarios de carrera por medio de una Oferta de Empleo Público y oposición libre se sigue la vía del artículo 20.Dos de la Ley General de Presupuestos del Estado que ampara la convocatoria impugnada debido a la excepcionalidad de la situación planteada en la organización municipal que motiva la convocatoria impugnada. Por tanto, estamos ante un proceso selectivo de funcionarios interinos al existir vacantes que no es posible cubrir con funcionarios de carrera por lo que su selección como reconoce el artículo 10.2 del Estatuto Básico del Empleado público debe respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad pero mediante procedimientos ágiles. En este proceso se han garantizado tales principios y las normas reglamentarias invocadas deben ajustarse a tales principios.

La letrada codemandada pone de manifiesto que su representada no pertenece a la empresa privada que se encarga hasta ahora de la gestión indirecta del servicio de recaudación, solicitó participar en las pruebas, las superó y ha sido propuesta para ser nombrada funcionaria interina. Como se trata de plazas para que sean cubiertas por funcionarios interinos se aplica la excepcionalidad del artículo 20.Dos de la Ley de presupuestos lo que determina que no haya desviación de poder ni infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, el artículo 56 EBEP permite exigir requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En ningún caso se vulneran los derechos de los funcionarios de carrera ni su derecho a la progresión en la carrera profesional.

CUARTO. En primer lugar, es preciso examinar los distintos motivos en que se basa el sindicato recurrente en virtud de los cuales se reprocha al Ayuntamiento que utilice la figura de funcionario interino sin haber recurrido a otros procedimientos más apropiados como el procedimiento de mejora de empleo o el sistema de promoción interna.

Ahora bien y en los términos alegados por la abogada consistorial y por la letrada codemandada en este supuesto, el Ayuntamiento se ha visto obligado a utilizar una vía excepcional como es la establecida en el artículo 20.Dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

En efecto, el artículo 20, apartado Dos, de la Ley, aprobado con carácter de norma estatal básica, dispone:

Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Para aplicar este artículo 20.Dos de la Ley de presupuestos generales del Estado, es preciso señalar que el concepto de funcionario interino se ha ido ensanchando hasta el punto de que el artículo 10 del EBEP considera que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias, y a continuación enumera no solo la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera o la sustitución transitoria de los titulares, sino también la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto; así como el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Debe notarse que este artículo 10 EBEP fue redactado, tal como se recoge en el Texto refundido, en los mismos términos ahora vigentes, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa cuyo preámbulo indicaba: «se introducen en la misma Ley [7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público] unos cambios imprescindibles para fomentar movilidad de los empleados públicos, con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de reducción del gasto público, puedan destinarse más recursos a aquellas unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la dependencia funcional de los funcionarios interinos...».

No hay duda del carácter vinculante de estas normas estatales básicas y de su finalidad de contención del gasto público, en los términos que, resultan, por ejemplo, de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2016, de 28 de abril de 2016 , ponente: Xiol Ríos.

Asimismo, también debe subrayarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de disposiciones de las Leyes de presupuestos generales del Estado prácticamente idénticas al artículo 20.Uno de la Ley de presupuestos para 2016. Así se deduce, por todas, de la sentencia, invocada por la parte actora, del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 , ES:TS:2015:5039, ponente Sieira Míguez.

Sin embargo, la interpretación del artículo 20.Dos debe hacerse precisamente teniendo en cuenta este contexto pero sin vaciar de contenido lo dispuesto en el artículo 20.Uno. De este modo resulta que si admitiésemos la legalidad de la vía elegida por el Ayuntamiento para aprobar la Convocatoria aquí impugnada, abriríamos una vía que dejaría sin efecto la disciplina presupuestaria impuesta en virtud del apartado Uno del mismo artículo 20 de la Ley de presupuestos para 2016.

Por tanto y en este caso el artículo 20.Dos no puede justificar el recurso al nombramiento de funcionarios interinos porque, como señala la parte actora en su demanda, no se da ninguna de las circunstancias ni requisitos del artículo 10 del EBEP .

En efecto, la queja del sindicato recurrente de que se recurre indebidamente a los funcionarios interinos está justificada en la medida en que si el Ayuntamiento no puede utilizar la vía del artículo 20.Dos, para nombrar interinos, como es aquí el caso, tendría que ajustarse a lo dispuesto en el artículo 20.Uno que, ciertamente, tampoco cumple.

De este modo y sin necesidad de examinar los demás motivos de impugnación, procede estimar el recurso jurisdiccional entablado y es preciso anular la Convocatoria impugnada.

QUINTO. En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la existencia de una controversia jurídica de interpretación compleja no procede imponer las costas a la Administración demandada.

Fallo

El Juzgado acuerda estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado don Eduardo Rueda García, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Oviedo (STAO-SAIF), contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de 22 de julio de2016, de 12 de agosto de 2016 y de 5 de septiembre de 2016, del Ayuntamiento de Oviedo, por los que se aprueban las Bases para la provisión de 29 plazas como funcionarios interinos de la Sección de Recaudación, por ser contrarios a Derecho y, en consecuencia, nulos. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, ante este Juzgado y previa consignación, en su caso, del preceptivo depósito para recurrir y de la tasa que corresponda.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.

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