Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 257/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2014 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100259
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:985
Núm. Roj: STSJ AS 985/2016
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 123/14
RECURRENTE: D. Benedicto
PROCURADOR: Dª MARTA Mª ARIJA DOMINGUEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC
PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a once de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 123/14 interpuesto por D. Benedicto , representado por
la Procuradora Dª Marta Mª Arija Domínguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alberto Rendueles
Vigil, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich Insurance PLC, representada por la
Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 8 de junio de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la representación procesal del recurrente la Resolución del Ilmo. Sr.
Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 13 de enero de 2014, que desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica que le fue dispensada en el Centro de Salud La Magdalena y el Hospital San Agustín de Avilés.
SEGUNDO. - Considera, en esencia, el recurrente que los referidos servicios médicos incurrieron en un error de diagnóstico al considerar que padecía asma en tanto que de lo que realmente sufría era de un reflujo gastro-esofágico, que solamente se diagnosticó cuando acudió a la medicina privada de Madrid.
Por ello entiende que no actuaron aquéllos conforme a las reglas de la 'lex artis' y solicita una indemnización de 81.447,40 € por 1.439 días impeditivos.
TERCERO.- Las representaciones procesales del SESPA y la aseguradora ZURICH contestaron a la demanda oponiéndose a ella en base a los argumentos que en el correspondiente escrito se contienen y que, en aras a la brevedad, aquí damos por reproducidos.
CUARTO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO.- A la luz de la doctrina anteriormente expuesta y poniendo la misma en relación con el resultado de la prueba pericial consistente en el Informe de la especialista Doctora Raquel , que concretamente indica que el 6/7/10 se sometió al recurrente a la prueba de Metacolina con resultado negativo y que tal circunstancia excluye el asma, ha de concluirse en que desde tal fecha hasta el 22/11/10 en que ya fue diagnosticado el reflujo gastroesofágico transcurrió un periodo de tiempo en que de manera injustificada el paciente hubo de continuar soportando los efectos de esta enfermedad al no prestarse el adecuado tratamiento (farmacológico o quirúrgico) que la misma requería, por lo que dicha tardanza o retraso ha de calificarse como constitutiva de una mala praxis que da lugar al surgimiento de la responsabilidad que aquí nos ocupa.
En relación con la indemnización que procede acordar este Tribunal considera que la misma ha de relacionarse con las indudables molestias de toda índole que durante el referido periodo de tiempo el recurrente hubo de soportar, así como con el daño moral que el hecho de ver que los servicios médicos no lograban dar con el diagnóstico correcto le tuvo que ocasionar; siendo por tales circunstancias por las que, al no existir prueba cierta de que aquel retraso hubiese agravado el padecimiento realmente existente, se considera adecuada una indemnización de 10.000 €, por todos los conceptos.
SEXTO.- Según dispone el art. 139 Ley 29/1998 , no procede efectuar una expresa imposición de las costas procesales, al estimarse en parte el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Mª Arija Domínguez, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Resolución impugnada, por no ser ésta conforme a Derecho, condenando a la Consejería de Sanidad del Principado solidariamente con ZURICH INSURANCE PLC, a abonar a dicho recurrente la suma de 10.000 € por todos los conceptos.Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
