Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 257/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1173/2012 de 13 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100267


Voces

Causa de inadmisión

Domicilio fiscal

Nulidad de las resoluciones

Expediente sancionador

Fecha de notificación

Revisión en vía administrativa

Escritura pública

Modelo 036 - 037. Declaración censal

Impuesto sobre sociedades

Deuda tributaria

Causas de inadmisión de recurso

Seguridad jurídica

Liquidaciones IVA

Infracción tributaria grave

Obligado tributario

Caducidad

Retroacción de actuaciones

Deducciones IVA

Falta de motivación

Presentación extemporánea del recurso

Derecho de defensa

Obligaciones tributarias

Número de identificación fiscal

Acto administrativo impugnado

Sanciones tributarias

Actividades económicas

Declaraciones Tributarias

Padrón de habitantes

Deber de diligencia

Providencia de apremio

Plazos de interposición del recurso

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 257/16

en el recurso contencioso administrativo nº 1173/12 interpuesto por SELMA TORTAJADA, S.L., representada por la Procuradora Basilia Puertas Medina, contra la resolución adoptada con fecha 27.5.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) liquidación emitida el 28.4.2009 por la Oficina de Gestión Tributaria de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 e importe de 16.263,44 € y 2) acuerdo sancionador por importe de 7.732,79 € derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Nohabiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de abril de 2016.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.5.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) liquidación emitida el 28.4.2009 por la Oficina de Gestión Tributaria de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 e importe de 16.263,44 € y 2) acuerdo sancionador por importe de 7.732,79 € derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria.

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, aparte de los motivos de impugnación de fondo referidos a ambos actos administrativos recurridos, se postula la nulidad de la diligencia de notificación por depósito de la resolución del TEARV, ello habida cuenta de la existencia de un nuevo domicilio fiscal de la actora, en el que el TEARCV podría haber procedido a la notificación de su resolución tras resultar infructuosa la notificación en el domicilio designado al efecto.

La Abogacía del Estado, además de oponerse a los motivos impugnatorios de fondo, esgrime como causa de inadmisibilidad del recurso la de extemporaneidad del mismo por considerar correcta la notificación de la resolución del TEARV mediante el depósito en la Secretaría del mismo.

SEGUNDO.-La cuestión jurídica suscitada en la presente litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias dictadas en supuestos con plena identidad de razón al de autos.

Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción imponen otorgar al presente supuesto la misma solución conferida en aquéllas, lo que conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra reciente sentencia 991/2012, de 20 de junio (dictada en un supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa), en la que establecemos lo que sigue:

' PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteComercial de Montajes de Andamios y Cimbras S.L. ,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28 de mayo de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación interpuesta contra sanción por infracción tributaria grave derivada de la liquidación del IVA ejerció 2004 por importe de 2.568,35 euros.

La mercantil recurrente postula en el suplico de su demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y del acuerdo del Inspector Jefe de fecha 12-4- 2009, que confirmo la propuesta inspectora.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente alega como sustento de su pretensión de anulación de la resolución del TEAR, en primer termino que el expediente sancionador se inicia el 19-10-2006 y el 23-4-2007 se notifica a la parte actora el acuerdo de imposición de sanción, contra el que se interpone recurso ante el TEAR, que se desestima por resolución de 28-5-2009, resolución que no fue notificada legalmente, pues se remitieron las notificaciones al domicilio anterior de la mercantil pese al cambio de domicilio debidamente notificado a al administración tributaria por lo que de la citada resolución del TEAR se tiene conocimiento en virtud de la personación ante el propio TEAR, para conocer el estado del recurso el 30-12-2009, por lo que el recurso contencioso administrativo se interpone en el plazo que regula el Art. 46 LJCA . Por lo que siendo así postula la nulidad de la resolución del TEAR, dada la nulidad del deposito y archivo de la resolución pues la actora en virtud de escritura publica de 14-10-2008 traslado su domicilio social y lo puso en conocimiento de la administración tributaria en el modelo 036 presentado el 13-1-2009, por lo que el TEAR debió notificar su resolución en este domicilio y no en el anterior. Además la notificaciones remitidas al anterior domicilio también eran erróneas pues iban dirigidas a Borja y no a la mercantil, por todo lo cual postula la nulidad y retroacción de actuaciones para que se proceda a la correcta notificación. En segundo término alega la caducidad del expediente a tenor del Art. 211,2 LGT , sancionador al haber transcurrido más de seis meses, seis meses y cuatro días, desde la fecha de notificación del inicio, 19-10-2006, y la fecha de notificación del acuerdo sancionador 23-4-2007, folio 25 del expediente, si bien existieron tres intentos de notificación el 13,17 y 18 de abril de 2007, en que no se pudo practicar por estar ausente el administrador. Alega además la nulidad del expediente sancionador que no se debió iniciar pues en el acta se acepto la conformidad, sobre la no deducción del IVA por falta de requisitos formales en las facturas, pero por ello y teniendo en cuenta las dudas que sobre dichos requisitos no cabe sancionar, y que además incurre en falta de motivación de la culpabilidad, alegando al respecto copiosa jurisprudencia y que no cabe admitir la ocultación como criterio de graduación pues esta subsumida en el tipo básico.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando en primer termino la causa de inadmisibilidad del art 51,1,d ) y 69,d) LJCA en relación con el Art. 46 por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo. Pues la resolución del TEAR se tuvo por notificada el día 10-9-2009 y el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 21-1-2010, rechazando que el cambio de domicilio alegado pueda tener relevancia, pues el TEAR notifico en el domicilio señalado por el actor, en aplicación del RD 520/2005 de 13 de mayo Reglamento de desarrollo de la LGT, establece en su Art. 2 en materia de revisión en vía administrativa que en la solicitud inicial el reclamante señalara un domicilio a efectos de notificaciones, por lo que el recurrente debió comunicar al TEAR el cambio del mismo, deber impuesto en el Art. 48 Ley 58/2003 . Subsidiariamente para el caso de no prosperar la causa de inadmisibilidad, señala que el acuerdo sancionador esta adecuadamente motivado, a tenor del Art. 183 LGT , alegando asimismo jurisprudencia, señala que la conducta del obligado no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma y que no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la motivación es suficiente pues la parte actora conoce los conceptos controvertidos habiendo ejercitado su derecho de defensa, por lo que postula en primer termino la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta y subsidiariamente la desestimación del recurso.

TERCERO.-En el caso de autos procede resolver con carácter previo la alegación sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la administración, dado que su estimación veda el análisis del fondo de la litis suscitada. Al respecto consta en autos y resulta incontrovertido quede la Resolución del TEAR de fecha 28-5-2009, tiene conocimiento la parte actora en virtud de la personación ante el propio TEAR, para conocer el estado del recurso el 30-12- 2009, si bien el TEAR la tuvo por notificada el día 10-9-2009, pues fue remitida al domicilio señalado por la parte actora a efectos de notificaciones, domicilio que era coincidente con su domicilio social,si bien la actora en virtud de escritura publica de fecha 14-10-2008 modifico el mismo a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y remitió a la administración tributaria el modelo de comunicación de cambio de domiciliomodelo 036 presentado el 13-1-2009, no consignando en dicho documento el espacio relativo a modificación de domicilio a efectos de notificaciones. Por lo que en dicha tesitura procede analizar si las notificaciones remitidas por el TEAR al domicilio señalado en el expediente a efectos de notificaciones fueron validas, o si por el contra rio debió notificar en el domicilio comunicado por la parte actora a la administración tributaria en el modelo 036. Consta en el expediente administrativo que el domicilio señalado para notificaciones por el actor en su reclamación ante el TEAR en fecha fue el de C/ DIRECCION001 nº NUM003 , en el que recibió las notificaciones del requerimiento de subsanación, y al que fue remitida la notificación de la resolución de 28-5-2009, que fue devuelta al TEAR por el servicio de correos por desconocido.

Las alegaciones de la parte actora sobre el deber del TEAR de notificar en el nuevo domicilio no han de prosperar pues el RD 520/2005 de 13 de mayo REGLAMENTO GENERAL DE DESARROLLO DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN MATERIA DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA, establece en su Art. 2 determina elcontenido de la solicitud o del escrito de iniciación:

' 1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

1 Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

2 Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

3 Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

4 Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

5 Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

6 Cualquier otro establecido en la normativa aplicable'.

Por otra parte no es de aplicación el régimen de notificaciones de la Ley 30/92, pues así se deriva del Art. 107,4 de dicho texto legal que determina que las reclamaciones económico administrativos se ajustaran a los procedimientos previstos en su legislación especifica y el art 243,3 Ley 58/2003 LGT establece: 'todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan termino en cualquier instancia a una reclamación económico administrativa serán notificados a aquellos en el domicilio señalado o en su defecto en la secretaria del Tribunal....' Y el apartado 5 establece 'El procedimiento económico administrativo se regulara de acuerdo con las disposiciones previstas en este capitulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo'

Por su parte el RD 520/05 por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa establece en su Art. 50,5 el régimen de notificaciones cuando no sea posible notificar e intentada la notificación al menos dos veces, establece que se hará la notificación mediante deposito en la secretaria del tribunal y se considerara notificada en la fecha del deposito.

Por lo que en materia de reclamación económico administrativa, tal como acontece en el caso de autos, en el que no examinamos la notificación de la liquidación o la sanción tributaria, sino la notificación de la resolución del TEAR, es necesario que en la solicitud inicial del reclamante ante el TEAR señale un domicilio a efectos de notificaciones, por ello a efectos de las notificaciones a practicar en dicho expediente el domicilio relevante es el designado, que puede no coincidir con el domicilio social de la empresa, y solo una comunicación en el seno de dicho expediente de cambio de domicilio a efectos de notificaciones puede resultar trascendente a los efectos analizados, por lo que siendo así el recurrente en el caso de autos debió comunicar al TEAR el cambio del domicilio si pretendía que las notificaciones se practicaran en el nuevo domicilio social, este es un deber impuesto en el Art. 48 Ley 58/2003 . Como consecuencia de lo expuesto debemos concluir que fueron validas las notificaciones practicadas en el domicilio designado a dichos efectos y por tanto la resolución del TEAR tal como aduce el Abogado del Estado hay que tenerla por notificada el día 10-9-2009.

A mayor abundamiento recordar que el art. 48 Ley 58/2003 .3 establece: Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el art. 110 de esta ley .

Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

La citada regulación normativa diferencia a efectos de la practica de notificaciones la dualidad de supuestos, relativa a los procedimientos iniciados de oficio, en los que la administración tributaria debe notificar en el domicilio fiscal, y los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en los que la notificación se practicara en el domicilio señalado a tal efecto o en su defecto en el domicilio fiscal. Por lo tanto dado que nos hallamos ante el procedimiento de reclamación económico administrativa iniciada por el interesado en el que el mismo señala un domicilio para notificaciones, a tenor del art 2,d) citado, la aplicación a este supuesto del Art. 48 Ley 58/2003 .3 establece: Los obligados tributarios deberáncomunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. Lo expuesto nos conduce a la conclusión de que el actor debió comunicar al TEAR otro domicilio distinto en el que practicar las notificaciones, por lo que la notificación realizada en el domicilio señalado por el mismo a dichos efectos es valida a los efectos que se analizan, por lo que su no recepción es plenamente imputable al recurrente.

Procede recordar que es doctrina legal que el cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo no sustituye a la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal ( STS de 9-10-2001 , en interés de Ley y TS 28-5-2001), por lo que en el mismo sentido no cabe aplicar al supuesto de la reclamación instada ante el TEAR, los criterios que para la notificación rigen en los procedimientos iniciados de oficio, pues dicha interpretación dejaría vacía de contenido la normativa reguladora antes expuesta y si bien, la exigencia de una mínima diligencia en la actividad notificatoria a la Administración ha obtenido su refrendo en la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la STC 54/2003, de 24 de marzo , que, ocupándose de la situación, harto frecuente en la práctica, de que la Administración 'localiza' al interesado por primera vez precisamente cuando le notifica la providencia de apremio, sienta la doctrina de que la Administración, cabe entender que en los casos de cambio de domicilio social debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y en otros casos similares, el deber de diligencia en la actividad notificadora de la Administración le impone la obligación de consultar ese registro público, pero esta doctrina en absoluto afecta al ámbito de las reclamaciones económico administrativa y su aplicación expansiva carece de amparo normativo y jurisprudencial. En dicho sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia de 29-9-2011, recurso nº 4215/08 .

Partiendo de lo hasta aquí afirmado y teniendo en cuenta que el Art. 46 de la LJCA establece en su apartado 1 que 'el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso', deberemos concluir que en el caso de autos dicho plazo se supero con creces, lo que determina la estimación de la causa de inadmisibilidad del art 51,1,d ) y 69,d) LJCA .'.

TERCERO.-Habida cuenta de la inadmisibilidad del recurso, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de la Abogacía del Estado.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD -POR EXTEMPORANEIDAD-del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 257/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1173/2012 de 13 de Abril de 2016

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 257/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1173/2012 de 13 de Abril de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los obligados tributarios y el registro del domicilio fiscal
Disponible

Los obligados tributarios y el registro del domicilio fiscal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso
Novedad

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información