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Sentencia Administrativo Nº 257/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1173/2012 de 13 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100267
Voces
Causa de inadmisión
Domicilio fiscal
Nulidad de las resoluciones
Expediente sancionador
Fecha de notificación
Revisión en vía administrativa
Escritura pública
Modelo 036 - 037. Declaración censal
Impuesto sobre sociedades
Deuda tributaria
Causas de inadmisión de recurso
Seguridad jurídica
Liquidaciones IVA
Infracción tributaria grave
Obligado tributario
Caducidad
Retroacción de actuaciones
Deducciones IVA
Falta de motivación
Presentación extemporánea del recurso
Derecho de defensa
Obligaciones tributarias
Número de identificación fiscal
Acto administrativo impugnado
Sanciones tributarias
Actividades económicas
Declaraciones Tributarias
Padrón de habitantes
Deber de diligencia
Providencia de apremio
Plazos de interposición del recurso
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 257/16
en el recurso contencioso administrativo nº 1173/12 interpuesto por SELMA TORTAJADA, S.L., representada por la Procuradora Basilia Puertas Medina, contra la resolución adoptada con fecha 27.5.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) liquidación emitida el 28.4.2009 por la Oficina de Gestión Tributaria de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 e importe de 16.263,44 € y 2) acuerdo sancionador por importe de 7.732,79 € derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Nohabiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de abril de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.5.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) liquidación emitida el 28.4.2009 por la Oficina de Gestión Tributaria de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 e importe de 16.263,44 € y 2) acuerdo sancionador por importe de 7.732,79 € derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria.
En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, aparte de los motivos de impugnación de fondo referidos a ambos actos administrativos recurridos, se postula la nulidad de la diligencia de notificación por depósito de la resolución del TEARV, ello habida cuenta de la existencia de un nuevo domicilio fiscal de la actora, en el que el TEARCV podría haber procedido a la notificación de su resolución tras resultar infructuosa la notificación en el domicilio designado al efecto.
La Abogacía del Estado, además de oponerse a los motivos impugnatorios de fondo, esgrime como causa de inadmisibilidad del recurso la de extemporaneidad del mismo por considerar correcta la notificación de la resolución del TEARV mediante el depósito en la Secretaría del mismo.
SEGUNDO.-La cuestión jurídica suscitada en la presente litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias dictadas en supuestos con plena identidad de razón al de autos.
Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción imponen otorgar al presente supuesto la misma solución conferida en aquéllas, lo que conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.
Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra reciente sentencia 991/2012, de 20 de junio (dictada en un supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa), en la que establecemos lo que sigue:
' PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteComercial de Montajes de Andamios y Cimbras S.L. ,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28 de mayo de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación interpuesta contra sanción por infracción tributaria grave derivada de la liquidación del IVA ejerció 2004 por importe de 2.568,35 euros.
La mercantil recurrente postula en el suplico de su demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y del acuerdo del Inspector Jefe de fecha 12-4- 2009, que confirmo la propuesta inspectora.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente alega como sustento de su pretensión de anulación de la resolución del TEAR, en primer termino que el expediente sancionador se inicia el 19-10-2006 y el 23-4-2007 se notifica a la parte actora el acuerdo de imposición de sanción, contra el que se interpone recurso ante el TEAR, que se desestima por resolución de
28-5-2009, resolución que no fue notificada legalmente, pues se remitieron las notificaciones al domicilio anterior de la mercantil pese al cambio de domicilio debidamente notificado a al administración tributaria por lo que de la citada resolución del TEAR se tiene conocimiento en virtud de la personación ante el propio TEAR, para conocer el estado del recurso el 30-12-2009, por lo que el recurso contencioso administrativo se interpone en el plazo que regula el
Art.
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando en primer termino la causa de inadmisibilidad del
art
TERCERO.-En el caso de autos procede resolver con carácter previo la alegación sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la administración, dado que su estimación veda el análisis del fondo de la litis suscitada. Al respecto consta en autos y resulta incontrovertido quede la Resolución del TEAR de fecha 28-5-2009, tiene conocimiento la parte actora en virtud de la personación ante el propio TEAR, para conocer el estado del recurso el 30-12- 2009, si bien el TEAR la tuvo por notificada el día 10-9-2009, pues fue remitida al domicilio señalado por la parte actora a efectos de notificaciones, domicilio que era coincidente con su domicilio social,si bien la actora en virtud de escritura publica de fecha 14-10-2008 modifico el mismo a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y remitió a la administración tributaria el modelo de comunicación de cambio de domiciliomodelo 036 presentado el 13-1-2009, no consignando en dicho documento el espacio relativo a modificación de domicilio a efectos de notificaciones. Por lo que en dicha tesitura procede analizar si las notificaciones remitidas por el TEAR al domicilio señalado en el expediente a efectos de notificaciones fueron validas, o si por el contra rio debió notificar en el domicilio comunicado por la parte actora a la administración tributaria en el modelo 036. Consta en el expediente administrativo que el domicilio señalado para notificaciones por el actor en su reclamación ante el TEAR en fecha fue el de C/ DIRECCION001 nº NUM003 , en el que recibió las notificaciones del requerimiento de subsanación, y al que fue remitida la notificación de la resolución de 28-5-2009, que fue devuelta al TEAR por el servicio de correos por desconocido.
Las alegaciones de la parte actora sobre el deber del TEAR de notificar en el nuevo domicilio no han de prosperar pues el RD 520/2005 de 13 de mayo REGLAMENTO GENERAL DE DESARROLLO DE LA
' 1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:
1 Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
2 Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
3 Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
4 Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
5 Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
6 Cualquier otro establecido en la normativa aplicable'.
Por otra parte no es de aplicación el régimen de notificaciones de la Ley 30/92, pues así se deriva del
Art. 107,4 de dicho texto legal que determina que las reclamaciones económico administrativos se ajustaran a los procedimientos previstos en su legislación especifica y el
art
Por su parte el RD 520/05 por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa establece en su Art. 50,5 el régimen de notificaciones cuando no sea posible notificar e intentada la notificación al menos dos veces, establece que se hará la notificación mediante deposito en la secretaria del tribunal y se considerara notificada en la fecha del deposito.
Por lo que en materia de reclamación económico administrativa, tal como acontece en el caso de autos, en el que no examinamos la notificación de la liquidación o la sanción tributaria, sino la notificación de la resolución del TEAR, es necesario que en la solicitud inicial del reclamante ante el TEAR señale un domicilio a efectos de notificaciones, por ello a efectos de las notificaciones a practicar en dicho expediente el domicilio relevante es el designado, que puede no coincidir con el domicilio social de la empresa, y solo una comunicación en el seno de dicho expediente de cambio de domicilio a efectos de notificaciones puede resultar trascendente a los efectos analizados, por lo que siendo así el recurrente en el caso de autos debió comunicar al TEAR el cambio del domicilio si pretendía que las notificaciones se practicaran en el nuevo domicilio social, este es un deber impuesto en el
Art.
A mayor abundamiento recordar que el
art.
Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
La citada regulación normativa diferencia a efectos de la practica de notificaciones la dualidad de supuestos, relativa a los procedimientos iniciados de oficio, en los que la administración tributaria debe notificar en el domicilio fiscal, y los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en los que la notificación se practicara en el domicilio señalado a tal efecto o en su defecto en el domicilio fiscal. Por lo tanto dado que nos hallamos ante el procedimiento de reclamación económico administrativa iniciada por el interesado en el que el mismo señala un domicilio para notificaciones, a tenor del
art
Procede recordar que es doctrina legal que el cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo no sustituye a la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal ( STS de 9-10-2001 , en interés de Ley y TS 28-5-2001), por lo que en el mismo sentido no cabe aplicar al supuesto de la reclamación instada ante el TEAR, los criterios que para la notificación rigen en los procedimientos iniciados de oficio, pues dicha interpretación dejaría vacía de contenido la normativa reguladora antes expuesta y si bien, la exigencia de una mínima diligencia en la actividad notificatoria a la Administración ha obtenido su refrendo en la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la STC 54/2003, de 24 de marzo , que, ocupándose de la situación, harto frecuente en la práctica, de que la Administración 'localiza' al interesado por primera vez precisamente cuando le notifica la providencia de apremio, sienta la doctrina de que la Administración, cabe entender que en los casos de cambio de domicilio social debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y en otros casos similares, el deber de diligencia en la actividad notificadora de la Administración le impone la obligación de consultar ese registro público, pero esta doctrina en absoluto afecta al ámbito de las reclamaciones económico administrativa y su aplicación expansiva carece de amparo normativo y jurisprudencial. En dicho sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia de 29-9-2011, recurso nº 4215/08 .
Partiendo de lo hasta aquí afirmado y teniendo en cuenta que el
Art.
TERCERO.-Habida cuenta de la inadmisibilidad del recurso, y de conformidad con previsto en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD -POR EXTEMPORANEIDAD-del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 257/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1173/2012 de 13 de Abril de 2016"
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