Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00257/2019
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
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N.I.G:26089 45 3 2019 0000177
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2019 /-F
De: Elisa
Abogado:MARIA SOMALO SAN JUAN
Contra:AYUNTAMIENTO DE ARNEDO
Abogado:CARMEN GOMEZ CAÑAS
SENTENCIA Nº 257/2019
En Logroño, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2019-F, instados por Dª. Elisa, representada y asistida por la Letrada Dª. María Somalo San Juan, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO (LA RIOJA), representado y asistido por la Letrada Dª. Carmen Gómez Cañas.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2019, por la letrada Dª. María Somalo San Juan, en nombre de Dª. Elisa, se presentó escrito de demanda, formulando recurso contencioso-administrativo frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO (LA RIOJA), en impugnación de sendas resoluciones dictadas en el expediente tramitado para la adecuación al 'Plan de Ordenación de RRHH, Valor y RPT' de los complementos específicospercibidos de algunos empleados del ayuntamiento:
- Resolución nº 198/2019, de fecha 24 de enero de 2019, por la que se desestima a la recurrente las alegaciones formuladas y se regulariza el complemento específico a percibir sin 'garantía retributiva', que se limitará a la percepción del complemento específico del puesto de trabajo, más el incremento lineal previsto en el apartado c) de la regla de cálculo (que asciende en 2019 a 191,40 euros).
- Resolución nº 206/2019, de fecha 28 de enero de 2019, que rectifica el error aritmético observado en el apartado 3º de la anterior resolución (en vez de 191,40 euros, son 191,04 euros).
SEGUNDO.- Previa subsanación de la representación procesal, el recurso contencioso se admitió por los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y señalando para la vista el día 11 de septiembre de 2019, a las 11.25 horas.
Recibido el expediente administrativo, se acordó hacer entrega del mismo a la parte actora.
En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, de la que se extendió acta y cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Elisa se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución nº 198/2019, de fecha 24 de enero de 2019, por la que el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO (LA RIOJA) desestima a la recurrente las alegaciones formuladas en el seno del Expediente sobre 'adecuación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, Valoración y R.P.T. en relación al Complemento Específico percibido por los empleados del Ayuntamiento de Arnedo', y frente a la Resolución nº 206/2019, de fecha 28 de enero de 2019, por la que se corrigen los errores aritméticos de la anterior.
Estima la parte recurrente que la actuación de la administración es contraria a derecho porque la 'garantía retributiva' prevista en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos es de aplicación a la recurrente, como se había venido haciendo y no resulta legal ninguna minoración de la cantidad percibida como complemento específico ( en adelante c.e); además, se vulneran los arts. 58 y 59 del Texto Regulador de las condiciones de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Arnedo y el art. 37 del TREBEP sobre negociación colectiva de las condiciones de trabajo.
El Ayuntamiento mantiene la legalidad del acuerdo impugnado.
SEGUNDO:El planteamiento de la cuestión se recoge en términos precisos en el Informe de la Secretaría obrante a los folios 2 y sig. E/A:
'El 'Plan de Ordenación de RRHH, RPT y Catálogo de puestos de trabajo' dispone, en cuanto a la regulación del 'complemento específico' lo siguiente:
'B) Por lo que se refiere alComplemento Específico, éste retribuye las características especiales y esenciales del puesto de trabajo, siendo fundamentalmente dos los elementos comunes a tomar en consideración para la fijación de dicho complemento: la concreción fijándose en base precisamente a las características concretas del puesto de trabajo; y la objetividad, atendiendo a las condiciones particulares del puesto, ajeno a tono matiz subjetivo derivado de la personal titular del puesto que lo desempeña.
La asignación del complemento específico debe estar fundamentada y motivada en una valoración y análisis detallado de las funciones asignadas y de las condiciones particulares del puesto, de forma objetiva. En todo caso, a igualdad de funciones deberá reconocerse el derecho a la percepción de las mismas retribuciones complementarias, incluido por consiguiente el Complemento Específico. Esta asignación se efectúa en base a los factores señalados par la normativa reguladora, que en el caso de la Administración Local es el artículo 4 del RD 861/1986, de 25 de abril . Una vez asignado dicho complemento específico, no puede modificarse salvo por reclasificación del puesto o por alteración de las funciones asignadas debidamente justificadas.
Uno de los grandes problemas existentes en la vigente relación de retribuciones del Ayuntamiento de Arnedo es la desvirtualización que ha padecido del Complemento Específicoa consecuencia de la inclusión en el mismo de la denominada cláusula de revisión salarialde los distintos conceptos retributivos de un mismo puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en los vigentes Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal ( artículo 58) y Convenio Colectivo para el Personal Laboral (artículo 59)del Ayuntamiento de Arnedo. Esto ha conllevado que, al incluirse la revisión retributiva de todos los conceptos retributivos en el seno del Complemento Específico, incluidos aquellos que son variantes con carácter subjetivo, tales como la antigüedad, aquel ha sufrido desafortunadas desvirtuaciones entre dos puestos iguales o similares, contradiciendo así el principio establecido por el TC y anteriormente expuesto. Resulta, en consecuencia, adecuado racionalizar el sistema distinguiendo entre el complemento específico del puesto de trabajo (que deberá ser necesaria e inexcusablemente igual para dos puestos de trabajo idénticos el complemento específico gue, ligado a la persona titular del puesto, se haya venido acumulando a consecuencia de la aplicación de la cláusula de revisión salarialen el modo como se ha venido haciendo hasta la fecha.
A los efectos de fijar el Complemento Específico de cada puesto de trabajo se tomara como punto de partida el Complemento Específico asignado a cada trabajador en la plantilla de retribuciones del personal correspondiente al Presupuesto Municipal de 2013, tras lo cual se realizaran las siguientes operaciones:
a) En primer lugar, en atención a la valoración obtenida por cada puesto de trabajo (asignación de puntos por factor), se multiplicará la puntuación obtenida por el valor/punto, que se fija en 8,75 €/punto para el año 2013.
b) En segundo lugar, a fin de garantizar las retribuciones que vienen percibiendo los actuales empleados públicosdel Ayuntamiento de Arnedo (funcionarios de carrera, personal laboral fijo, funcionarios interinos y personal laboral temporal) que ocupen puestos de trabajo cuyo Complemento Específico actual exceda de la cuantía resultante de la operación descrita en el párrafo anterior se acuerda que los mismos perciban el Complemento Específico en la misma cuantía que lo venían cobrando anteriormente.Esta garantía retributiva se mantendrá aunque el empleado afectado cese, por cualquier motivo, del puesto de trabajo que ocupa actualmente, siempre que su nuevo puesto de trabajo tenga asignado un complemento específico de inferior cuantía.
Partiendo de esta filosofía, cuando la valoración de un puesto de trabajo señale una puntuación inferior o igual a la que tenía con anterioridad a la aprobación de la RPT, el Complemento Específico de la persona que actualmente ocupe ese puesto será equivalente a la suma de la cantidad resultante de la RPT (puntos x valor/punto) más la diferencia económica con el Complemento Específico que se venía percibiendo.
Por el contrario, cuando la valoración de un puesto de trabajo señale una puntuación superior a la que se tenía con anterioridad, el complemento específico será equivalente a la cantidad resultante del párrafo anterior más el resultado de multiplicar el valor punto por los puntos que hayan sido obtenidos en exceso respecto de la valoración anterior.
c) A la cantidad resultante de las operaciones anteriores para cada puesto de trabajo se le sumará la cantidad lineal de 180€.
La garantía retributiva significa que ningún trabajador existente en aquel momento en la plantilla municipal como: funcionario de carrera, personal laboral fijo, funcionario interino o personal laboral temporal podría sufrir una merma en su complemento específico como consecuencia de la aprobación de la nueva RPT, de tal modo que, en caso de que la operación 'punto x valor punto' diera como resultado una cuantía inferior a la que venían percibiendo por dicho concepto seguirían cobrando la cantidad anterior. Por otra parte, en el caso de merecer el puesto ocupado mayor puntuación a la previa, la diferencia de puntos x valor punto se sumaría a su complemento específico.
Esta medida garantista, por el contrario, no puede ser aplicada a ningún trabajador que no fuera empleado municipal en aquel momento, en cualquiera de los regímenes indicados; y en el caso del personal temporal y/o interino, se exige -como añadidura- que se haya mantenido la relación de empleo hasta la actualidad o que haya accedido a una plaza de funcionario de carrera o personal laboral fijo, por cuanto de no ser así perderían este derecho.
Las personas que se han incorporado a la plantilla municipal con posterioridad a la entrada en vigor de la garantía retributiva, tienen derecho a percibir un complemento específico por importe equivalente al resultado de la operación 'punto x valor punto'.
El complemento específico es un complemento del puesto de trabajo, que ha de ser idéntico para puestos similares; sin embargo, la garantía retributiva es personal, con lo cual el exceso del resultado de multiplicar 'punto x valor punto' es una retribución consolidada par los empleados municipales existentes en el momento de la aprobación de la R.P.T., pero no para el resto. En este sentido, hay que distinguir entro el complemento específico que corresponde a los titulares de cada plaza (con garantía retributiva), que consta en el Presupuesto Municipal, y el que han de percibir quienes les sustituyan u ocupen las vacantes dejados por ellos (excedencia, jubilación, fallecimiento, etc), lo cuales, con independencia de la previsión presupuestaria solo tienen derecho, como decimos, a la percepción del montante resultante de la operación 'punto x valor punto'.'
TERCERO.-El recurso ha de ser necesariamente desestimado, al igual que en los PA 88-19 y 86-19.
Debe partirse del carácter objetivo, vinculado al puesto de trabajo, del c.e.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco de 22 de abril de 2000 RJCA 2000/2015 compendia lo dicho sobre este complemento retributivo:
'Asimismo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las sentencias de 1-7-1994 ( RJ 1994, 6239) , 4-7-1994 ( RJ 1994, 6242) y 22-12-1994 ( RJ 1994, 10670) , reiterada en la de 13-2-1996 ( RJ 1996, 1543) , ha establecido una doctrina conceptual en interés de ley sobre el complemento específico en la que se interpreta que son sus características fundamentales:
a)la concreción -toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de «un» puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado-; y
b)la objetividad -toda vez que para la determinación del complemento específico se atiende al «contenido del puesto de trabajo», a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala.
La primera de las características aparece acotada complementariamente en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1996, en la que se denota la proposición interpretativa según la cual, el complemento específico ha de ser cuantificado por la Administración atendiendo exclusivamente a las circunstancias enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, referidas a cada puesto de trabajo y ello debe hacerse sin tener que fijar su cuantía atendiendo a criterios comparativos con el asignado a otros puestos de trabajo del mismo Centro o Dependencia.
En igual línea, la sentencia del mismo Tribunal de 18-2-1997 ( RJ 1997, 1491) señala que el art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 no impone que cada uno de los factores a que se refiera deba tener una repercusión individualizadamente cuantificable en la valoración final del complemento específico... admitiendo una valoración conjunta, que puede explicar que sobre la base de factores no coincidentes, dos puestos tengan un mismo complemento específico...
Aun dentro del requisito de la concreción, guarda importancia el criterio jurisprudencial ( SSTS 3ª 30-5-1991 [ RJ 1991, 4226] , 11-9-1993 [ RJ 1993, 6600] y 14-7-1993 [ RJ 1993, 5641] ) que considera contrario al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 un señalamiento generalizado del complemento específico a la totalidad de los puestos de trabajo, salvo que el mismo tenga su fundamento en una valoración de las características concretas de cada puesto de trabajo por la que se acredite que cada puesto de trabajo afectado reúne las circunstancias legales que justifiquen su asignación. (...)
Finalmente, en cuanto a la característica de la exigencia de objetividad, las sentencias (TS 3ª) de 16-1-1998 ( RJ 1998, 828) y 8 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4840) reiteran que resulta contrario al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 la fijación de la cuantía del complemento específico en atención a circunstancias no correlacionadas con el contenido objetivo del puesto de trabajo; y, en concreto, vedan la atención a la circunstancia de que el funcionario adscrito al puesto de trabajo pertenezca a uno u otro Grupo Funcionarial de titulación en los supuestos de provisión indistinta por funcionarios de uno u otro Grupo; o la atención a la circunstancia de que el funcionario adscrito al puesto de trabajo pertenezca a uno u otro Grupo Funcionarial de titulación en los supuestos de provisión indistinta por funcionarios de uno u otro Grupo; o la atención a la circunstancia de que el funcionario realice su trabajo en régimen de jornada normalizada y partida, con independencia del puesto de trabajo que pueda desempeñar'.
Es evidente por lo tanto, y no necesita mayores razonamientos, que ha de concluirse que el único c.e que los funcionarios del Ayuntamiento de Arnedo pueden percibir es el que se recoge para cada puesto de trabajo en la RPT vigente en dicho Ayuntamiento, a salvo de la garantía retributiva que se recogió en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que como cláusula garantista se definió de forma muy limitada y con carácter marcadamente subjetivo, puesto que cuando se instauró eran funcionarios concretos y perfectamente identificables los que se hallaron afectados por la misma.
Del carácter objetivo del c.e y del limitado alcance subjetivo de la cláusula de garantía retributiva, se alcanza la siguiente conclusión y esencial para la resolución del recurso, cual es que cualquier regularización de nóminas para ajustar las percepciones del c.e a lo consignado en la RPT, en relación a los funcionarios no incluidos en el ámbito subjetivo de la citada garantía retributiva, constituye una subsanación de error materialsusceptible de ser corregido en cualquier momento aunque respetando el plazo de prescripción.
CUARTO.-La recurrente parte de un error de planteamiento. Considera la actora (como otros funcionarios en su misma situación, incorporados con posterioridad a la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y RPT) que tiene derecho a percibir el c.e al margen de lo recogido en la RPT. Y es justamente lo contrario, no tiene derecho a percibir como c.e otra cantidad que no sea la consignada en la RPT, pues comenzó a prestar servicios con posterioridad a 2013( el 23 de marzo de 2018) .
Sobre esta última cuestión se pronuncia la STSJ DE MADRID DE 2 DE JUNIO DE 2004 (JUR 2006/215214): 'Frente a esa alegación hemos de significar que el hecho de que el actor pudiera haber estado percibiendo una cantidad superior a la legalmente determinada por el concepto retributivo de trienios y, en concreto por los perfeccionados antes del 1 de enero de 1997 en la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil, no significa que exista un acto declarativo de derechos alguno. El reconocimiento de los trienios sí es un acto administrativo que incorporado al patrimonio del actor precisaría de un procedimiento de revisión de oficio si se intentara dejar sin efecto, pero la cuantía que se abone en absoluto participa de tal naturaleza. El pago del trienio, si ha sido erróneo y, en favor del demandante, obliga a la devolución de lo indebidamente percibido en relación con el período no prescrito, rectificando el simple error cometido, sin precisar la apertura de procedimiento administrativo alguno tendente a dejar sin efecto un acto anterior que en realidad no existe.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que las nóminas, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1985 ( RJ 1985, 404) , son mera constatación documental del pago de haberes a los funcionarios y constituyen actos de aplicación individualizados de las disposiciones reguladoras de tales haberes, por lo que gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses y, en consecuencia, la confección de una concreta nómina no vincula a las sucesivas, de forma que si la Administración, en un momento dado, comprueba que no se ha adaptado al verdadero sentido de la norma, ha de proceder a su rectificación.
En el caso de autos la Administración constató que en la confección de las nóminas que mensualmente devengaba el recurrente se le abonaban, por el concepto trienios, cantidades superiores a las que, en función de la concreta normativa aplicable, le correspondían por lo que procedió a efectuar el ajuste o regularización oportuna y es por ello por lo que no se puede afirmar que se haya producido una revisión, sin seguir el procedimiento establecido, de un previo acto declarativo de derechos alguno ni, tampoco, una elusión de derechos adquiridos y sí, por contra, la aplicación de las disposiciones reguladoras del pago de haberes a los funcionarios, cuya rectificación respecto de las nóminas anteriores queda amparada por el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , ya citada.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, dispone que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulabilidad de un acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, de tal suerte que el hecho de que la actuación de 2 de febrero de 2001, hoy objeto de recurso, se notificara mas allá del plazo establecido para ello en el artículo 58.2 del propio Cuerpo Legal, en nada afecta a la adecuación a derecho de la misma toda vez que el ordenamiento jurídico no impone que tal irregularidad, cierta, lleve aparejado el efecto que se pretende'.
QUINTO.-COSTAS.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, las costas procesales se imponen a la actora hasta el límite de 150 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. María Somalo San Juan, en nombre y representación de Dª. Elisa, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.
Se imponen a la actora las costas procesales hasta el límite de 150 euros.
Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo.
MODO DE IMPUGNACIÓN
No cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.