Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 257/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1156/2021 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100246
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4420
Núm. Roj: STSJ M 4420:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2020/0022784
Recurso de Apelación 1156/2021
Recurrente: D./Dña. Ángel
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA Nº 257/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En Madrid, a 4 de abril de 2022.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 251/2021 dictada con fecha 21/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 451/2020, en los que se impugna la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 10/9/20 por la que se dispone el cese de D. Ángel del puesto de Jefe de Servicio de Medio Ambiente y su adscripción al puesto de Técnico Superior de la Concejalía de Salud Pública y Protección Animal, con reconocimiento de la ' consolidación del grado en el nivel 27, por lo que percibirá a título personal el complemento de desisto que corresponde a dicho nivel'.
Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Martos y asistido por el Letrado Consistorial Sr. Aparicio González.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por la Procuradora Sra. López Valero, en la representación que de D. Ángel ostenta y bajo la dirección del Letrado Sr. Flores Fernández, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la consiguiente estimación del recurso deducido en la instancia.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado por la representación del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID se instó el dictado de Sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se señaló para la votación y fallo el día 24/3/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones actuadas y motivos en que se fundan.
1. Se interpone por la representación de D. Ángel recurso de apelación contra la Sentencia Nº 251/2021 dictada con fecha 21/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 451/2020. La resolución recurrida desestima el recurso deducido por el ahora apelante contra la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 10/9/20 por la que se dispuso su cese del puesto de Jefe de Servicio de Medio Ambiente y su adscripción al puesto de Técnico Superior de la Concejalía de Salud Pública y Protección Animal, con reconocimiento de la ' consolidación del grado en el nivel 27, por lo que percibirá a título personal el complemento de desisto que corresponde a dicho nivel'.
2. En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa sea revocada y, en su consecuencia, con estimación de la demanda, se anule la actuación recurrida por no ser conforme a Derecho.
3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, sin articular motivos de apelación propiamente dichos y de forma confusa, se limita a expresar su ' disconformidad' con lo resuelto en la Sentencia en los dos extremos que a continuación siguen:
-De una parte, los alegados ' defectos formales respecto al procedimiento de remoción'. Apunta a que el recurrente vendría ocupando el puesto de Jefe de Servicio de Medio Ambiente desde el año 2003, habiéndolo obtenido a través de concurso de méritos. Invoca la aplicación al caso del artículo 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (RGI). En particular, sostiene que se habría omitido el trámite de ' intervención previa del interesado' a efectos de que hubiera podido realizar alegaciones con carácter previo a la remoción que entiende se habría producido. Asimismo, alegando el artículo 20,4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), resalta que no se habría efectuado evaluación del desempeño. Y deslinda en última instancia el presente caso al de los puestos de libre designación, sometidos a cese discrecional. Concluye que el Consistorio habría ' confundido una remoción de puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos y adscripción definitiva' con el cese de puesto obtenido a través de un procedimiento de libre designación y, con ello, habría omitido 'trámites formales oportunos', generando indefensión y abocando a 'causa de nulidad' (no precisa cuál) del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
-De otra, en lo que hace a la alegada desviación de poder con la demanda, rechaza que la potestad autoorganizativa pueda facultar a la Administración para actuar con ' arbitrariedad y vulneración de los derechos fundamentales' al discriminársele por razón de su ideología y con base en una enemistad manifiesta. Subraya que ya antes de la modificación de la RPT la 'decisión política del Sr. Alcalde y Concejal, lastrado por los conflictos personales de todo estos años y la animadversión hacia su persona', habrían justificado su decisión de apartar al apelante de su puesto de Jefe habida cuenta de su 'responsabilidad, capacidad de influir en políticas medioambientales y personal a su cargo, adscribiéndole a uno donde únicamente realizara tareas de tramite o informes técnicos que no corresponden a su formación o experiencia y sin personal a su cargo'. Sostiene asimismo que la representación de los trabajadores también aludió a la discrecionalidad de la supresión del puesto en el seno de las negociaciones de la RPT en la Mesa de representación.
4. En lo demás, esgrime la incongruencia omisiva en la que incurriría la resolución apelada desde el momento en que no da respuesta a estas cuatro cuestiones:
a) En primer lugar, el incumplimiento del deber de abstención del Concejal que resuelve y en atención a la enemistad manifiesta escenificada en las disputas mantenidas en el pasado con el recurrente. Se alude con ello al proceso ventilado en el año 2009 ante el Juzgado de Paz de Rivas Vaciamadrid donde el Sr. Fabio habría reconocido los hechos y pedido perdón al apelante tras ' tratar de agredirle y amenazarle durante una celebración en el municipio'. Asimismo, se hace referencia al veto en la participación política del denunciante como 'negociador' para entrar en el Gobierno municipal del grupo Rivas Puede. Concluye que tales conflictos justificaban la no intervención del Concejal en la resolución dictada con base en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
b) En segundo término, niega que concurra el presupuesto fáctico en el que se basa su cese y consiguiente adscripción provisional. Esto es, rechaza que se haya producido la supresión de la Concejalía de Medio Ambiente. Sostiene que lo que en realidad ha tenido lugar es una ' delegación de algunas competencias relacionadas con el Medio Ambiente' que venían siendo desarrolladas hasta 2015 por tal Concejalía y que ahora volverían a ser ejecutadas bajo la denominación de Transición Ecológica. Afirma que tal 'calificación de supresión' supone la contravención de la interdicción de la arbitrariedad que establece el artículo 9,3 de la Constitución.
c) En tercer lugar, aduce el incumplimiento de los requisitos procedimentales que la propia actuación impugnada establece como necesarios. Alude con ello, de un lado, a los Informes tanto del Servicio o Área objeto de creación o supresión (asevera al respecto que en el que se suscribe por D. Geronimo nada consta acerca de la ' innecesariedad de ningún puesto de Jefe de Servicio, ni tan siquiera aborda esta cuestión') como de Organización y Función Pública (niega que en el de fecha 14/7/20 obrante en el expediente figure justificación o memoria que ampare la supresión que se dispone). De otro, niega que haya tenido lugar en realidad un proceso de negociación colectiva en el sentido exigido por el artículo 37 TREBEP y la doctrina legal que lo interpreta. Resalta que los representantes de los trabajadores se opusieron en las sesiones mantenidas a la extinción de las Jefaturas de Servicio obtenidas por concurso.
d) Finalmente, esgrime la falta de motivación en torno a la idoneidad del demandante y su adscripción al puesto de Técnico de Salud y Protección Animal. Niega que baste con afirmar que sea el apelante la persona con mayor experiencia para el desarrollo de tales funciones y enfatiza que carece no solo de tal experiencia sino también de formación específica en tales tareas.
SEGUNDO.- Oposición al recurso de apelación.
5. Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID se opone a la apelación trayendo a colación cuantos antecedentes tiene por pertinentes para, de entrada, sostener la ausencia de crítica a la Sentencia de instancia. Advierte así que se pretendería una ' mera escenificación repetitiva' de lo resuelto por el Juzgador 'a quo' y con base a argumentos ya examinados y resueltos en sentido desestimatorio.
En cuanto al fondo, parcamente postula que no ha existido remoción ni desviación de poder, remitiendo a la Sentencia de esta Sala (Sección 10ª) Nº 835/2013, de 25 de noviembre (rec. 179/2013), en la que se avaló la legalidad de un supuesto que guarda identidad sustancial con el que aquí se examina y consistente en la supresión del cese del Jefe de Servicio de Mantenimiento y su consiguiente adscripción provisional por mor la supresión de la Concejalía de Mantenimiento.
TERCERO.- Sentencia apelada y su ' ratio decidendi'.
6. La Sentencia Nº 251/2021, dictada con fecha 21/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 451/2020, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 10/9/20. Ésta disponía, de una parte, el cese de D. Ángel del puesto de Jefe de Servicio de Medio Ambiente ' al haber sido amortizado en la Relación de Puestos de Trabajo de esta Administración'. De otra, su adscripción al puesto de Técnico Superior de la Concejalía de Salud Pública y Protección Animal para el 'desempeño de las funciones que determina la ficha descriptiva de este puesto de trabajo'. Ello con reconocimiento de la 'consolidación del grado en el nivel 27, por lo que percibirá a título personal el complemento de desisto que corresponde a dicho nivel'. Se imponen las costas al recurrente si bien se limita su 'importe máximo' a 300 euros [Fallo y F.D. 9º].
-Tras exponer la actuación recurrida [F.D. 1º] y las respectivas posiciones de las partes [FF.DD. 2º y 3º], descarta la pretendida desaparición sobrevenida del objeto invocada por el Consistorio al considerar que el que el recurrente hubiere resultado designado Jefe del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en virtud de 'proceso selectivo por Libre Designación' no empece a la existencia de un 'interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada' [F.D. 4º].
-Seguidamente se exponen los ' antecedentes de interés' [F.D. 5º] y se abordan alguno -que no todos- de los motivos impugnatorios deducidos con la demanda. Advierte de entrada que 'la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo [...] se ha efectuado conforme a la potestad de organización del Ayuntamiento de Rivas. En base al artículo 37.2 a) del Estatuto Básico del Empleado Público, se encontraría excluida de la negociación, al insertarse de dentro del ejercicio de la potestad organizativa de la Entidad Local' [F.D. 6º].
-Descarta, de una parte, la pretendida vulneración del artículo 50 RGI por cuanto lo que se ha producido es la ' supresión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Medio Ambiente, por un acuerdo de Pleno, que modifica la RPT, y que amortiza el citado puesto, lo que dio lugar al cese en el puesto su adscripción provisional al puesto de Técnico Superior de la Concejalía de Salud Pública y Protección Animal'. Precisa que la adscripción provisional 'viene motivada suficientemente en la actuación impugnada, sin que nos encontremos ante una remoción del puesto de trabajo, que si requería un trámite de audiencia, habiéndose acreditado la convocatoria de la Mesa General de Negociación y los asuntos a tratar durante las reuniones que tuvieron lugar desde el 24 de febrero de 2020 a 10 de marzo de 2020' [F.D. 7º].
-De otra, rechaza que la actuación impugnada cuente con una ' motivación política y de enemistad manifiesta con el Concejal Delegado de Organización y Función Pública'. Tras reseñar la doctrina legal en materia de desviación de poder, afirma que 'no se ha acreditado que actúe la Administración con manifiesta desviación de poder, puesto que no cabe significar que en este caso se haya producido el ejercicio de una potestad administrativa para un fin distinto, generando una conducta de desviación de poder, puesto que la Administración ha actuado conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, resultando además que la resolución impugnada está suficientemente motivada y fundamentada no habiendo sido desvirtuado por el funcionario recurrente'.
Concluye por todo ello que no se habrían desconocido los ' límites de la potestad de auto organización, pues no ha vulnerado preceptos legales ni reglamentarios, ni se ha revelado como arbitraria, discriminatoria, desproporcionada ni irracional, ni ha incurrido en desviación de poder, por lo que no hay razón alguna para considerar contraria a derecho una decisión que ha venido a reorganizar los servicios en la forma que el Ayuntamiento de Rivas Vacía Madrid ha estimado más conveniente para su mayor eficacia, en cumplimiento del mandato contenido en el articulo 103.1 de la CE ' [F.D. 8º].
CUARTO.- Aclaración previa sobre el objeto del recurso de apelación.
7. En los términos que se desprenden de cuanto se ha expuesto, debe observarse que la Sentencia objeto de esta alzada es combatida por el apelante desde una doble perspectiva:
-De un lado, mostrando su disconformidad con aquellos dos motivos impugnatorios deducidos en la instancia y que son descartados en la resolución apelada.
-De otro, invocando la incongruencia omisiva en la que la Sentencia incurre desde el momento en que no daría respuesta a cuatro de los motivos que se articularon con la demanda.
QUINTO.- Alegada incongruencia omisiva Sentencia.
8. Como acaba de señalarse, se esgrime por la parte apelante la incongruencia omisiva en la que la resolución apelada incurriría al no dar respuesta a cuatro de los motivos articulados con la demanda y que son los relacionados con las letras a) a d) del §4 [F.D. 1º]
Se produce la incongruencia omisiva cuando la Sentencia no resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso [ artículo 67,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. No se requiere de una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la Sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la Sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo [por todas, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 6º) de 11 de julio de 1997 (rec. 8938/1992)].
Proyectando la anterior doctrina legal a la resolución apelada, se concluye sin dificultad que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva en tanto que no da respuesta alguna a hasta cuatro motivos oportunamente deducidos con la demanda y que, en síntesis, son los siguientes:
-Incumplimiento del deber de abstención en el Concejal que resuelve.
-Ausencia del presupuesto que justificaría el cese al negarse que haya tenido lugar la supresión de la Concejalía de Medio Ambiente.
-Incumplimiento de los requisitos procedimentales que la propia actuación impugnada establece como necesarios (informes o ausencia de negociación colectiva).
-Falta de motivación a propósito de la idoneidad del recurrente para ser adscrito al puesto de Técnico de Salud y Protección Animal.
9. La ausencia de tales pronunciamientos implicará la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la Sentencia, de suerte que en esta alzada hayan de examinarse la corrección de aquéllos motivos que sí que fueron abordados así como analizarse aquellos otros cuyo examen resultó omitido.
SEXTO.- Pretendidos defectos formales en el ' procedimiento de remoción'.
10. El primero de los motivos que descarta el Juzgador ' a quo' viene dado por los alegados 'defectos formales respecto al procedimiento de remoción'. Con su apelación el recurrente se limita a reproducir los argumentos aducidos en la instancia y sin que en puridad se critiquen los razonamientos contenidos en la Sentencia. La tesis que postula es que el Consistorio habría 'confundido una remoción de puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos y adscripción definitiva' con el cese de puesto obtenido a través de un procedimiento de libre designación y, de esta forma, habría incurrido en la omisión de 'trámites formales oportunos' (en particular, el de 'intervención previa del interesado'), generando indefensión y abocando a 'causa de nulidad' del artículo 47 LPACAP sin que llegue a precisar cuál.
11. Mas allá de que la Sentencia resulte revocada por mor de la incongruencia omisiva en la que se incurre, es lo cierto que acierta el Juzgador de instancia en la respuesta que ofrece a este motivo de impugnación. Y es que, en contra de lo que sostiene el apelante, no se está con la actuación impugnada ante una supuesto de remoción del puesto de trabajo del artículo 50 RGI sino de supresión del mismo. Tal supresión trae causa tanto de la nueva organización municipal establecida por Decreto de Alcaldía Nº 4907/2019, de 1 de octubre (con la que desaparece la Concejalía de Medioambiente para que sea ésta distribuida en tres nuevas Concejalías: las de Seguridad y Movilidad, Transición Ecológica y Salud Pública y Protección Ambiental) como de la adaptación a la misma de la RPT.
En consecuencia, no operan las exigencias o ' trámites' que prevé el citado artículo 50 RGI sino que debe estarse al artículo 79,4 TREBEP, en relación con el artículo 63 y 72,3 RGI. De ahí que no procediera el pretendido trámite de audiencia que el artículo 50 RGI contempla y, por tanto, ningún defecto formal cabe apreciar.
SÉPTIMO.- De la pretendida desviación de poder.
12. El otro de los motivos que es rechazado por la resolución apelada es el atinente a la alegada desviación de poder y que lleva a descartar una ' motivación política y de enemistad manifiesta con el Concejal Delegado de Organización y Función Pública'. En tal sentido, razona la Sentencia, tras discurrir por la doctrina legal relativa que entiende de aplicación, que 'no se ha acreditado que actúe la Administración con manifiesta desviación de poder, puesto que no cabe significar que en este caso se haya producido el ejercicio de una potestad administrativa para un fin distinto, generando una conducta de desviación de poder, puesto que la Administración ha actuado conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, resultando además que la resolución impugnada está suficientemente motivada y fundamentada no habiendo sido desvirtuado por el funcionario recurrente'.
Se sostiene con la apelación que no puede la potestad autoorganizativa facultar a la Administración para actuar con ' arbitrariedad y vulneración de los derechos fundamentales' al discriminársele al recurrente por razón de su ideología y con base en una enemistad manifiesta. En tal sentido, reseña que antes de la modificación de la RPT, la 'decisión política del Sr. Alcalde y Concejal, lastrado por los conflictos personales de todo estos años y la animadversión hacia su persona', habrían justificado su decisión de apartar al apelante de su puesto de Jefe habida cuenta de su 'responsabilidad, capacidad de influir en políticas medioambientales y personal a su cargo, adscribiéndole a uno donde únicamente realizara tareas de tramite o informes técnicos que no corresponden a su formación o experiencia y sin personal a su cargo'. Sostiene asimismo que la representación de los trabajadores también aludió a la discrecionalidad de la supresión del puesto en el seno de las negociaciones de la RPT en la Mesa de representación.
13. En relación con la desviación de poder, no está de más observar que ésta, consagrada a nivel constitucional en el artículo 106,1 y plasmada en el artículo 70,2 LJCA, se produce en aquellos casos en que la actuación administrativa, pese a ajustarse aparentemente a la legalidad extrínseca, se inspira en razones ajenas al interés del servicio, por lo que su apreciación requeriría indagar acerca de las intenciones subjetivas de la Administración. Ello, como señala con carácter general la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 5 de diciembre de 2012 (rec. 1314/2011), demanda de quien lo invoque el que ' los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine' [F.D. 6º].
En lo que a un PERI respecta, la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) Nº 156/2017, de 2 de febrero (rec. 1448/2016) enuncia como características para la apreciación de desviación de poder las que siguen: ' a) existencia de un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; y c) que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable. En definitiva, la principal característica de la desviación de poder consiste en que la Administración, a la hora de desarrollar la actividad planificadora, se aparta del interés público que ha de presidir dicha actuación' [F.D. 6º].
También el Tribunal Supremo [en Sentencia (Sección 5ª) Nº 328/2017, de 27 de febrero (rec. 1148/2016)] alude a 'una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión)' y que habría 'sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre 'cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83 , Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88 , rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C- 156/93 , Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97 , Rec. pg. I-8763, apartado 137)'' [F.D. 6º].
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, solo cabe concluir que no se ha acreditado en modo alguno que la actuación del Ayuntamiento apelado, al reestructurar la organización municipal (reestructuración que, no debe perderse de vista, afectó a varias Áreas y no solo a la Concejalía en la que venía desempeñándose hasta entonces el apelante) haya estado presidida por la desviación de poder, tal y como ésta se ha definido y configurado jurisprudencialmente. No puede estimarse acreditado que se actuara con la voluntad de desplegar tal reorganización para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, con un fin subjetivo instrumental manifiestamente dispar del fin objetivo propio del legítimo ejercicio de tal potestad. Consiguientemente, el motivo solo puede ser rechazado.
OCTAVO.- Motivos impugnatorios deducidos con la demanda y no examinados en la resolución apelada.
14. Descartados los argumentos de los que se sirve la apelación para combatir aquellos motivos que fueron abordados en la Sentencia, restan por analizar aquellos otros cuatro que no llegaron a ser analizados y cuya omisión ha justificado la revocación de la misma por incurrir en incongruencia omisiva. Tales motivos son los que a continuación siguen.
15. En primer lugar, en lo que hace al alegado incumplimiento del deber de abstención del Concejal que resuelve en atención a la enemistad manifiesta que tendría con el recurrente y escenificada en las disputas mantenidas en el pasado, se alude al proceso ventilado en el año 2009 ante el Juzgado de Paz de Rivas Vaciamadrid donde el Sr. Fabio habría reconocido los hechos y pedido perdón al apelante tras ' tratar de agredirle y amenazarla durante una celebración en el municipio'. Asimismo, se hace referencia al veto en la participación política del denunciante como 'negociador' para entrar en el Gobierno municipal del grupo Rivas Puede. Concluye que tales conflictos justificaban la no intervención del Concejal en la resolución dictada con base en el artículo 23 LRJSP.
El motivo no puede ser acogido. De entrada, debe observarse que, conforme al artículo 23,3 LRJSP, la ' actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido'. Esto es, el mero hecho de la intervención del Concejal con el que el apelante tendría una enemistad manifiesta no abocaría, sin más y como se pretende, a invalidar la actuación objeto de impugnación. Pero aun más. No debe perderse de vista que la actuación en cuestión (cese y consiguiente adscripción del recurrente) trae causa de la nueva organización municipal a resultas de la cual desaparecería la Concejalía de Medioambiente en la que el Sr. Ángel ha venido desempeñándose como Jefe de Servicio. Así las cosas, el cese del mismo no es sino la inevitable consecuencia de la supresión de tal puesto de trabajo tras la modificación y adaptación de la RPT que resultó aprobada por el Pleno municipal en fecha 30/7/20. Adviértase en tal sentido que no consta ni la impugnación de tal reestructuración [acordada en virtud de Decreto de Alcaldía Nº 4907/2019, de 1 de octubre] ni la de la modificación de la RPT. Consiguientemente, en tanto que acto que cabe reputar como consecuencia necesaria de aquéllos, ningún margen de apreciación a la hora de su dictado cabe inferir en el proceder del Concejal al que se atribuye la causa de abstención. Es por ello por lo que, aun cuando a efectos estrictamente dialécticos pudiera entenderse justificada tal causa (que no es el caso), tampoco habría quedado acreditado que hubiera tenido incidencia en el acto impugnado.
16. En segundo término, se niega la premisa sobre la que el cese y consiguiente adscripción provisional opera, esto es, se rechaza que se haya producido la supresión de la Concejalía de Medio Ambiente. El planteamiento del recurrente pasa por afirmar que lo que en realidad habría tenido lugar es una 'delegación de algunas competencias relacionadas con el Medio Ambiente' que venían siendo desarrolladas hasta el 2015 por tal Concejalía y que ahora volverían a ser ejecutadas bajo la denominación de Transición Ecológica. Afirma que tal 'calificación de supresión' supone la contravención de la interdicción de la arbitrariedad que establece el artículo 9,3 de la Constitución.
El motivo carece manifiestamente de fundamento desde el momento en que, como se ha expuesto, tal supresión de la Concejalía es una de las consecuencias de la aprobación del Decreto de Alcaldía Nº 4907/2019, de 1 de octubre, y de la consiguiente aprobación de la nueva RPT. Baste constatar en tal sentido la extinción que se dispone en ésta última del Servicio de Medio Ambiente y la amortización de ' los puestos de Jefatura de Servicio de Medio Ambiente y el técnico/a Educación Ambiental (vacante)' [folio 56 e.a.], siendo sí que era precisamente en el primero de ellos en el que se había desempeñado hasta su cese el recurrente.
17. En tercer lugar, se destaca el incumplimiento de los requisitos procedimentales que la propia actuación impugnada establece como necesarios. Alude con ello, de un lado, a los Informes tanto del Servicio o Área objeto de creación o supresión (asevera al respecto que en el que se suscribe por D. Geronimo nada consta acerca de la ' innecesariedad de ningún puesto de Jefe de Servicio, ni tan siquiera aborda esta cuestión') como de Organización y Función Pública (niega que en el de fecha 14/7/20 obrante en el expediente figure justificación o memoria que ampare la supresión que se dispone). De otro, niega que haya tenido lugar en realidad un proceso de negociación colectiva en el sentido exigido por el artículo 37 TREBEP y la doctrina legal que lo interpreta. Resalta que los representantes de los trabajadores se opusieron en las sesiones mantenidas a la extinción de las Jefaturas de Servicio obtenidas por concurso.
Tal motivo tampoco puede prosperar. En lo que hace a la pretendida ausencia de Informes, ha de subrayarse que la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 10/9/20 justifica en tal nueva organización municipal el cese y justifica seguidamente la adscripción provisional al nuevo puesto que dispone. A partir de ahí, conforme a lo que acaba de exponerse, ninguna exigencia adicional cabría requerir del acto. Éste justifica cuál es la causa que lo motiva y la adecuación y coherencia de lo dispuesto con la misma. Por otra parte, en lo que se refiere a la pretendida ausencia de negociación colectiva, debe afirmarse que ésta en ningún caso sería exigible respecto del acto impugnado sino de la modificación que operó en la RPT, no constando siquiera que ésta haya sido recurrida.
18. Finalmente, sostiene el apelante la falta de motivación en torno a su idoneidad para ser adscrito al puesto de Técnico de Salud y Protección Animal. Niega que baste con afirmar que sea el apelante la persona con mayor experiencia para el desarrollo de tales funciones y enfatiza que carece no solo de tal experiencia sino también de formación específica en tales tareas.
Mas allá de que se trata de afirmaciones genéricas, es lo cierto que el acto por el que se dispone su adscripción sí que motiva la misma y, además, discurre por la formación y capacitación del apelante en consideración a las funciones que se asignan el nuevo puesto. En tal sentido, basta estar a la ficha del mismo [folios 44 a 46 e.a.] y a las razones que se expresan con su adscripción al requerirse de 'personal técnico cualificado para poder desarrollar las nuevas competencias delegadas de contaminación acústica y atmosférica y demandando personal técnico que se adscriba a este Servicio y que cuente con un perfil técnico de grado superior, formación en materia medioambiental, además de experiencia'. Se precisa asimismo que 'en dicha Concejalía, no existe ninguna persona que cuente con los mencionados requerimientos al no haber tenido nunca que asumir ni desarrollar tales competencias'.
Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del recurso deducido contra la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 10/9/20.
NOVENO.- Costas procesales.
19. La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas de esta alzada ( artículo 139,2 LJCA). Tal estimación se traducirá en la revocación de la Sentencia y en la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.
Por lo que se refiere a las costas de instancia, establece el artículo 139,1 LJCA que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en tal instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la Sentencia Nº 251/2021 dictada con fecha 21/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 451/2020 , resolución que revocamos.
Se desestima el recurso interpuesto por D. Ángel contra la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 10/9/20 [por la que se dispuso su cese y consiguiente adscripción al puesto de Técnico Superior de la Concejalía de Salud Pública y Protección Animal] y, en consecuencia, confirmamos dicha actuación.
Todo ello sin costas en la apelación y con imposición de las costas generadas en la instancia a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 9º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1156-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1156-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1156/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
