Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2573/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2010 de 26 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2573/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102558
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000065/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0000007
SENTENCIA 2573/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no65/2010, interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de Dña. Inés , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de junio de 2014, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Xativa de la AEAT, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, relativa a la liquidación nº NUM001 ,del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, importe 19.597,52 €, incluido el recargo de apremio
La demandante alega los siguientes argumentos:
Falta de notificación reglamentaria de la Resolución del TEAR reclamación nº NUM002 , que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Albacete de la Agencia Tributaria, en el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, instado en el procedimiento de apremio seguido contra la entidad TINTINELO, S.L., en la que se declaraba a la recurrente responsable subsidiario. En la reclamación se acordó la suspensión de las liquidaciones que el acuerdo incluía.
Estando pendiente de la correspondiente resolución se recibe por la actora la providencia de apremio controvertida (clave de liquidación NUM001 ).
SEGUNDO.- La demandante alega la falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
Los argumentos de la demandante deben estimarse.
Sobre la cuestión planteada en el presente recurso se ha pronunciado la sentencia de esta Sala y Sección nº 125/2014, dictada en el recurso 64/2010 , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2009 por la que se desestima la Reclamación nº NUM003 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de Apremio dictada para el cobro de la liquidación NUM004 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, sanción paralela 2000, 30% pérdida de conformidad e importe de 8.398,93 €.
En este recurso, en las actuaciones ejecutorias de la administración se plantearon las mismas incidencias de notificación que en el presente.
La sentencia nº 125/2014 es del siguiente tenor literal:
'...Alega en la demanda que en fecha 21/12/2005 se dicta acuerdo por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario instado en el procedimiento de apremio seguido contra TINTINELO SL en el que se declaraba a la actora responsable subsidiario. Contra dicho acuerdo interpuso la Reclamación económico-administrativa nº NUM002 ante el TEAR de Castilla La Mancha en la que se acordó la suspensión de las liquidaciones que el acuerdo incluía. Estando a la espera de la correspondiente resolución, se recibe la Providencia de Apremio controvertida, contra la que se interpuso recurso de reposición en fecha 23/10/2007 en base al defecto en el modo de notificar la Resolución del TEAR (reclamación NUM002 ) que dio lugar al procedimiento de apremio, que es desestimado por acuerdo notificado el 28/03/2008. Contra dicho acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM003 , que es desestimado por la Resolución del TEAR de 29/09/2009.
Pretende la declaración de no ser conforme a derecho la Resolución de fecha 29/09/2009 dictada por el TEARCV (reclamación nº NUM003 ) que confirma la providencia de apremio recurrida.
La citada providencia de apremio tiene su origen en el acuerdo de 21/12/2005 dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario. Contra dicho acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla La Mancha en la que que se acordó la suspensión de las liquidaciones que el Acuerdo recurrido incluía, y en la que se formularon alegaciones cuando se le dio traslado para ello en fecha 13/02/2006. Estando a la espera de la resolución de dicha reclamación, se recibe la providencia de apremio impugnada.
Consultada la cuestión en el TEAR de Castilla La Mancha (ante la extrañeza de que se iniciara la vía de apremio sin haber obtenido la correspondiente resolución de la reclamación NUM002 , máxime cuando se había acordado la suspensión del acuerdo impugnado) se le informa que la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha fue remitida para su notificación en el domicilio de la interesada sito en Albaida (46860 Valencia) PLAZA000 nº NUM005 - NUM006 , siendo devuelta por el Servicio de Correos el 19/10/2006 por 'desconocido'. Lo que resulta inaudito, pues ese es el domicilio de la recurrente, y ahí es donde se han realizado todas las notificaciones anteriores a la misma. Mas aun, se practica un segundo intento de notificación en el domicilio sito en PLAZA001 nº NUM005 - NUM006 de Albaida, que es igualmente devuelta por 'dirección incorrecta'. Acordándose finalmente por el TEAR de Castilla La Mancha la notificación por depósito en la Secretaría.
Con tales antecedentes, se interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación (en este caso, de la liquidación contenida en la Resolución del TEAR cuyo objeto de impugnación -Acuerdo de 21/12/2005- es el que dio lugar al procedimiento de apremio). Y la notificación practicada fue incorrecta dado que el domicilio de PLAZA000 nº NUM005 - NUM006 de Albaida constituía domicilio habitual de la actora (siendo allí donde se notificó con éxito el acuerdo de derivación de responsabilidad recurrido ante el TEAR de Castilla la Mancha, o donde se notificó por el TEAR el trámite de alegaciones), por lo que nunca pudo arrojar resultado 'desconocido'.
Mas aun, por el TEAR de Castilla La Mancha se volvió a notificar la resolución dictada en la reclamación nº NUM002 en fecha 23/03/2009, habiendo interpuesto contra la misma recurso contencioso-administrativo que se tramita por el TSJ de Castilla La Mancha (Procedimiento Ordinario 221/2006).
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la presente litis debe centrarse exclusivamente en si existe o no causa de impugnación de la providencia de apremio. Y examinado el expediente, no se observa la concurrencia de ninguna de las causas del artículo 167.3 LGT . Así, interpuesta ante el TEAR de Castilla-La Mancha reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la que trae causa la reclamación cuyo apremio ahora se discute, fue desestimada por resolución de fecha 22/09/2006. Dicha resolución se notifica mediante el depósito en la Secretaría del TEAR conforme al artículo 50 del RD 520/2005 por resultar imposible la notificación personal tras los reiterados intentos practicados, por razones no imputables a la Administración.
TERCERO.-De este modo, motiva su demanda la parte recurrente en el artículo 167.3.c) de la LGT . Dispone el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :
'3.-Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Al respecto, debe aludirse inicialmente a la propia motivación contenida en la resolución recurrida del TEAR, de fecha 29 de septiembre de 2009:
'(...) TERCERO.- El artículo 167 de la Ley General Tributaria -Ley 58/2003- enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio, entre otras la falta de notificación de la liquidación en período voluntario, que impide el pago y determina la indefensión del destinatario.
El examen del expediente revela que interpuesta ante el TEAR de Castilla-La Mancha, reclamación económico- administrativa contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la que trae causa la reclamación cuyo apremio ahora se discute, fue desestimada en resolución de fecha 22 de septiembre de 2006.
La resolución se notifica mediante el depósito en la Secretaría del TEAR de conformidad con lo prevenido en el artículo 50 del RD 520/2005 de 13 de mayo , de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, por resultar imposible la notificación personal, tras los reiterados intentos practicados, por razones no imputables a la Administración.
Acreditada, a juicio de este Tribunal, la reglamentaria notificación en período voluntario de la resolución y las liquidaciones cuyo apremio se discute sin que conste el pago o suspensión de la deuda ni se aprecie la existencia de alguno de los aludidos motivos de oposición, debe concluirse, necesariamente, declarando la conformidad a derecho de su exigencia en vía ejecutiva de apremio'.
Así, la cuestión controvertida se circunscribe a la notificación de la resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha en fecha 22 de septiembre de 2006 desestimando la reclamación nº NUM002 .
Al respecto, consta en las actuaciones que en período probatorio se remitió Oficio al propio Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha para que informara en relación con la referida reclamación económico-administrativa nº NUM002 , indicando al respecto que:
'Dicha reclamación, formulada frente a la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria de 21-12-05 por la que se deriva en la interesada la responsabilidad subsidiaria en las deudas contraídas por la sociedad Tintinelo SL por un importe total de 65.963,84, fue resuelta con fecha 22.09.06, desestimando la misma.
Se intentó la notificación a la interesada con fecha 29.09.06 en la dirección PLAZA000 , NUM005 - NUM006 de Albaida, Valencia (dirección facilitada por la interesada en el escrito de interposición de la reclamación), siendo devuelta por el Servicio de Correos con fecha 19.10.06 con la indicación 'Desconocido'.
Tras la consulta en la Base de Datos nacional, nuevamente se intenta notificación con fecha 18.12.06, ésta vez en la PLAZA001 NUM005 - NUM006 de la misma población (Albaida) siendo devuelta por el Servicio de Correos con la casilla de 'Dir. Incorrecta' marcada.
Con fecha 06.02.07 se procede a la notificación mediante su Depósito en Secretaría.
Formulada reclamación por la interesada frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2000 (reclamación número NUM007 ) con fecha 27.02.09 se dicta resolución estimando la misma y ordenando '...proceder a la notificación en forma de la resolución dictada en la reclamación NUM002 '.
En cumplimiento de dicha resolución, con fecha 11.03.09 se procede a la notificación tanto de esta última resolución estimatoria, como de la recaída en la reclamación NUM002 siendo recibida dicha notificación con fecha 23.03.09 en el domicilio que la interesada facilitó a efectos de notificaciones en el escrito de interposición de la última reclamación: el correspondiente al letrado Don Rafael Pla Belda sito en Valencia, c/ DIRECCION000 nº NUM008 , NUM006 NUM009 (46003)'.
Constando igualmente en el expediente los acuses de recibo relativos a los intentos de notificación de dicha resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 22/09/2006. Así, dicha resolución se intentó notificar a las 12:20 horas del día 19/10/2006 en la dirección sita en PLAZA000 NUM005 NUM006 46860 ALBAIDA con resultado 'Desconocido'. Y a las 11:00 horas del día 28/12/2006 en la dirección sita en PLAZA001 NUM005 NUM006 46860 ALBAIDA con resultado 'Dirección Incorrecta'. Practicándose finalmente Diligencia de Notificación por Depósito en Secretaría de fecha 6 de febrero de 2007.
Y adquiriendo relevancia esencial la circunstancia de que el propio TEAR de Castilla-La Mancha ha resuelto que la indicada notificación de la resolución de fecha 22/09/2006 no fue ajustada a derecho. Así, la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en la Reclamación nº NUM007 se resuelve:
'(...) En el caso que se examina, si bien el TEAR intentó notificar la resolución desestimatoria de la reclamación 02-174- 06 en el domicilio indicado por la interesada de la PLAZA000 nº NUM005 , NUM006 , en Albaida (Valencia), la misma no prosperó por indicarse por el cartero que era desconocida la destinataria, pasándose a su notificación por depósito en secretaría.
Por la interesada se ha acreditado que la calificación como desconocida en el domicilio indicado no es correcta, por ser su domicilio habitual y recibir en el mismo otras comunicaciones, y aunque ese defecto no sea achacable al TEAR sino al servicio de correos, debe tenerse por no notificada la resolución desestimatoria del TEAR, al ser improcedente la notificación ficticia por medio del depósito en Secretaría y, siendo así lo anterior, debe anularse la liquidación de intereses de demora suspensivos, a la vez que debe procederse a la notificación personal de la resolución de este Tribunal recaída en la reclamación NUM002 .
Por lo expuesto acuerdo:
ESTIMAR la reclamación deducida por Dª Inés y anular la liquidación impugnada, debiéndose proceder a la notificación en forma de la resolución dictada en la reclamación NUM002 '.
Mas aun, notificada nuevamente en forma la resolución del TEAR de fecha 22/09/2006 desestimatoria de la reclamación nº NUM002 , por la hoy recurrente se interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Procedimiento Ordinario 221/2009), en el que finalmente se ha dictado la Sentencia nº 439, de 6 de junio de 2013 , que viene igualmente a corroborar que la precitada resolución de 22/09/2006 no fue en su momento notificada en forma. Así, dicha Sentencia nº 439 señala en su Fundamento de Derecho Segundo, al desestimar la inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado, que:
'(...) En cuanto a la extemporaneidad del recurso interpuesto, examinado el expediente administrativo -folios 18 1 20- solo existe constancia de haberse realizado la notificación de la resolución del TEAR en el domicilio fiscal de la actora donde resultó desconocida. Después de dicho intento no existen evidencias de nuevas notificaciones ni que se hubiera dejado ningún aviso para recepción del intento. Con estas carencias probatorias no se puede admitir la extemporaneidad denunciada ante la ausencia de un término válido del que partir para efectuar el cómputo del plazo de dos meses - art. 46 de la LJCA -'.
Por lo que, en definitiva, la incorrecta notificación por depósito en secretaría de la resolución del TEAR de fecha 22/09/2006 ha sido declarada tanto por el propio TEAR de Castilla-La Mancha (en la precitada resolución de fecha 27/02/2009 que ordena proceder a su notificación en forma), como por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (al rechazar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de 22/09/2006 tras la debida notificación de la misma en cumplimiento de la resolución del TEAR de 27/02/2009).
En efecto, el Procedimiento Ordinario nº 221/2009 tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (y en el que ha recaído la Sentencia nº 439, de 06/06/2013 ) tenía por objeto la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 22/09/2006 tras haber sido la misma nuevamente notificada en fecha 23/03/2009 en cumplimiento de la previa resolución del TEAR de 27/02/2009 que había resuelto que la notificación de la resolución de 22/09/2006 practicada por diligencia de depósito en Secretaría no fue ajustada a derecho. Y, como ha quedado expuesto, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla La Mancha se rechaza la inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado.
En definitiva, todos estos antecedentes sirven para concluir que la inicial notificación en Secretaría de la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 22/09/2006 no fue ajustada a derecho. Por lo que la Providencia de Apremio hoy recurrida debe ser anulada, pues la misma fue notificada en fecha 24 de septiembre de 2007 (como se indica en el Hecho Primero de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma), esto es, antes de la nueva notificación de la resolución del TEAR (23/03/2009) que permitió a la hoy recurrente interponer el recurso contencioso-administrativo tramitado por el TSJ de Castilla La Mancha.
El procedimiento ejecutivo tributario, donde se emite la providencia de apremio, tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor con la Hacienda Pública, ello en la cuantía suficiente para cubrir la deuda no satisfecha, siempre que esta no se haya cumplido voluntariamente (en 'periodo voluntario'). Parece lógico, por lo expuesto, que la Ley Tributaria incluya como motivo de oposición al apremio de pago la 'falta de notificación de la liquidación' al apremiado, pues si no se le notifica previamente la liquidación y no se le da la posibilidad y un tiempo razonable para satisfacerla, mal puede decirse que no quiso pagarla y justificar así la compulsión administrativa sobre su patrimonio.
La notificación de la liquidación del interesado, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta del interesado.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005 y otras).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, adquiere relevancia la circunstancia ya expuesta de que la incorrecta notificación por depósito en secretaría de la resolución del TEAR de fecha 22/09/2006 ha sido declarada tanto por el propio TEAR de Castilla- La Mancha como por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Por lo que procede la íntegra estimación del motivo impugnatorio alegado por la parte recurrente, esto es, la nulidad de la providencia de apremio recurrida conforme al artículo 167.3.c) de la LGT '.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inés , contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
