Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7520/2004 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 258/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100294
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1319
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2007
PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007520 /2004
RECURRENTE: GRANINTER S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007520 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por GRANINTER S.A., representado por el procurador ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado FRANCISCO JAVIER IRISARRI CASTRO, contra ACUERDO DE 20-01-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DICTADA COMO CONSECUENCIA DE PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO DE SANCION ADMINISTRATIVA, EXPTE. 2000/DU15. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA - CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.606,07 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda, de fecha 20 de enero de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 2663-P-03/04, formulada contra providencia de apremio dictada por impago en periodo voluntario del importe de multa coercitiva impuesta por la Dirección Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, en expediente de reposición de legalidad urbanística.
La entidad demandante, con cita de los arts. 111 de la Ley 30/1992 y 129 de la Ley Jurisdiccional, sostiene que habiendo formulado recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora en el que solicitara la medida cautelar de suspensión, la ejecutividad de dicha sanción habia de entenderse suspendida en tanto el Tribunal no se pronunciara sobre la medida cautelar, siendo así, además, que habia obtenido la suspensión en vía administrativa por el cauce del art. 111.3 de aquella Ley . Añade la demandante que de mantenerse la tesis de la Administración (el hecho de que el interesado solicitara la suspensión junto con la interposición del recurso contencioso, no implica que la deuda se encontrase en periodo voluntario de pago, dado que en ese momento ya se iniciara de forma inmediata por mandato de la Ley el período ejecutivo), conllevaría la inevitabilidad del procedimiento y recargo de apremio aunque se interpusiera el recurso contencioso-administrativo dentro de plazo legal y en él se solicitara la medida cautelar de suspensión, interpretación que iría en contra de aquellos preceptos.
SEGUNDO.-De los términos de la oposición al apremio que plantea la demandante, claramente está haciendo referencia al motivo de oposición al apremio previsto en el art. 99 del RGR de 1990 , que es el aplicable al caso, referido a la suspensión de la liquidación.
Con referencia al procedimiento sancionador, el art. 138.3 de la Ley 30/1992 , establece que "las sanciones serán ejecutivas cuando recaiga resolución que ponga fin a la vía administrativa".
En consecuencia, no podrá procederse a la ejecución de las sanciones hasta el momento que señala el precepto (firmeza administrativa), quedando, mientras, en suspenso sin necesidad de prestar garantía alguna, so pena de verse vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva y aún el propio derecho a la presunción de inocencia.
Cabe preguntarse ahora que ocurre con la ejecutividad de la sanción con ocasión de la interposición del recurso contencioso- administrativo.
Siguiendo los términos de la STS de 29 de abril de 2004 (en parecidos términos la de 11 de octubre de 2002 ), ha de expresarse:
1) La ejecutividad de los actos administrativos no es en principio contraria al derecho reconocido en el art. 24 CE , y lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.
La sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 66/1984, de 6 de junio , que abordó la anterior cuestión, afirmó que la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; y, por lo que hace a su ejecutividad, dijo asimismo que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.
Y la posterior STC 78/1996, de 20 de mayo , referida también a esta misma materia, afirmó: La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE , ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o perdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende, o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión.
En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión especifica".
No cabe duda que esa pretensión de someter a la decisión jurisdiccional la ejecutividad de la sanción, una vez formulado recurso contencioso-administrativo, la puede ejercitar el administrado por la vía que le ofrece la Ley Jurisdiccional (arts. 129 y siguientes), esto es, instando la medida cautelar de suspensión, no pudiendo entre tanto, el órgano de recaudación iniciar las actuaciones del procedimiento de apremio, es más, tomando conocimiento el órgano de recaudación de tal circunstancia, deberá aguardar al dictado de la correspondiente resolución judicial que se pronuncie sobre la medida cautelar peticionada. En ese sentido, la STS de 31 de diciembre de 2001 , viene a reconocer, en contra de lo que sostenía el allí Ayuntamiento demandante, que no se puede "privar de todo valor al tiempo transcurrido desde que el administrado solicitó ante el órgano jurisdiccional correspondiente la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta el día en que el Tribunal acuerda dicha suspensión".
Pues bien, en el presente caso, acreditado que en el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora instara la demandante la suspensión de su ejecutividad, sin que la Administración no dictara resolución expresa al respecto en el plazo de 30 días, debe entenderse suspendida la ejecutividad de aquella resolución, como así indica el art. 111.de la Ley 30/1992 , tras su reforma operada por la Ley 1/1999 , y como quiera que frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada formulara la demandante recurso contencioso-administrativa instando asimismo la suspensión, siendo de significar que el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente garantizada e interpretada por la referida sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 de Mayo ("denegada expresamente la suspensión en vía económico- administrativa, la ejecución debe continuar suspendida si se recurre tal denegación en vía contenciosa, pues vulnera la tutela judicial efectiva que la Administración imponga de hecho su criterio sin haber dado ocasión al pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional propiamente dicho"), determina que la mera solicitud de suspensión impide la ejecución en tanto no se pronuncie el órgano jurisdiccional, ya se concluye que el dictado de la providencia de apremio en el periodo intermedio entre el dictado de la resolución desestimatoria del recurso de alzada y el momento en que la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal dictó resolución resolviendo sobre aquella medida cautelar, se hizo en un momento en que la liquidación (sanción pecuniaria) estaba en suspenso, con lo que es de apreciar el motivo de oposición al apremio que se aduce, por lo que procede anular el acuerdo impugnado y la providencia de apremio de que trae causa, sin perjuicio de que se abra o reanude el periodo voluntario para el pago de la citada sanción, tal como interesa la demandante.
TERCERO.-No es de apreciar motivos para una expresa condena en costas procesales (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por GRANINTER S.A. contra el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda, de fecha 20 de enero de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 2663-P-03/04, formulada contra providencia de apremio dictada por impago en periodo voluntario del importe de multa coercitiva impuesta por la Dirección Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, en expediente de reposición de legalidad urbanística, y en consecuencia, anulamos el acuerdo impugnado así como la citada providencia de apremio, sin perjuicio de que se abra o reanude el periodo voluntario para el pago de la citada sanción, sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

