Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 258/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 142/2010 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 46250330052012100255


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000142/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001902

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 18 de mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 258

En el recurso contencioso administrativo num.142/2010, interpuesto por BROMERA, S.L., representada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistida por el Letrado D. ALEX SOLÀ PAÑOS, contra la resolución de la Conselleria de Cultura y Deportes de la Generalidad Valenciana de fecha 17 de agosto de 2009.

Habiendo sido parte en autos como administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos,y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la Orden recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución impugnada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de mayo de dos mil doce, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto de este proceso, el examen de la legalidad respecto de la Resolución de fecha 17 de agosto de 2009, de la Conselleria de Cultura y Deportes de la Generalidad Valenciana, por la que se concedía ayuda a la entidad actora para la producción editorial en valenciano en cuantía de 69.955,19 euros.

Por la parte recurrente se solicita la anulación de dicha Resolución, esgrimiéndose en apoyo de su pretensión, esencialmente, que aquella aplica erróneamente a la ayuda el régimen demínimis,pues considera contraria a derecho la Disposición Adicional única de la Orden de 21 de mayo de 2009 de la citada Consellería, en virtud de la cual se convoca concurso público para la concesión de la litigiosa ayuda, la cual dispone:'Esta convocatoria de subvenciones no necesita la notificación a la Comisión Europea, dado que las subvenciones que se otorgarán tienen la consideración de ayudas de minimis, de acuerdo con lo que indica elartículo 2 del Reglamento (CE) número 1.998/2006, de 15 de diciembre de 2006, de la Comisión , relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DOUE núm L 379, de 28 de diciembre de 2006 ).

En ningún caso estas ayudas podrán superar el importe máximo total por beneficiario establecido por el Reglamento (CE) 1.998/2006, de la Comisión .

Para asegurar el cumplimiento de las condiciones indicadas en el punto anterior, se exigirá a los solicitantes una declaración sobras las ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso (anexo I, apartado H)'.

SEGUNDO.-Como ya se argumentó por esta misma Sala y Sección, en sentencia nº 198/2011, de 25 de febrero , discrepamos de la tesis de invalidez jurídica argumentada por la parte demandante, de cuya resolución procede destacar lo siguiente:

'La decisión del tribunal se asienta sobre estos razonamientos:

1.- '... De la no inclusió de les ajudes objecte d'aquest recurs a l'article 87.1 del Tractat' (página 4ª, demanda).

a.-Artículos 87.1 del Tratado de la Unión Europeay3.4 del Decreto 147/2007, de 7 septiembre.

'1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones'.

'3. No será obligatoria la notificación o comunicación de los proyectos de ayudas que no les sea de aplicación elartículo 87, apartado 1, del Tratado CE. En tales casos, el centro gestor deberá remitir a la Dirección General de Economía un informe de no sujeción a la Política de la Competencia de la Unión Europea en el que justifique adecuadamente la no aplicación delapartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, en el plazo de 20 días hábiles anteriores a la publicación del régimen de ayudas, o a la concesión de la ayuda individual'.

b.- '... estem d'acord en que l'ajuda (...) no és una ajuda estatal de les descrites a l'article 87 del Tractat UE' (página 9ª, escrito de demanda).

- La propia existencia de la disposición adicional única de la Orden de 21 mayo 2009 ('Esta convocatoria de subvenciones no necesita la notificación a la Comisión Europea, dado que las subvenciones que se otorgarán tienen la consideración de ayudas de minimis, de acuerdo con lo que indica elartículo 2 del Reglamento (CE) número 1.998/2006, de 15 de diciembre de 2006, de la Comisión , relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis'), prueba la falta de correlación que media entre la postura jurídica que aparece en el encabezamiento de este apartado expositivo y la posición que ha alcanzado la Comunidad Autónoma al regular una concesión de ayudas a la producción editorial en valenciano para el año 2009.

Y es que aunque en el expediente administrativo hay un documento que coincide con aquél que es reclamado por elartículo 3., punto 4 del Decreto de 7 septiembre 2007a los efectos de situar la ayuda de que se trate fuera de las lindes de dicción del artículo 87.1 , lo cierto es que la Sra. Consellera de Cultura y Deporte no asumió que el tenor declarativo vigente en ese informe posibilitase la obtención de un resultado coincidente con aquél por el que aboga, en el proceso 414/2009, Bromera S.L: las ayudas a la producción editorial en valenciano no están sujetas al artículo 87 del Tratado.

El documento ha sido ya recogido en el Fundamento de Derecho Primero de lasentencia, apartado c): informe de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas de 15 abril 2009'sobre la no sujeción al artículo 87 del Tratado (...) de la Orden ...':

'... El efecto de estas ayudas se limita estrictamente a compensar una desventaja objetiva que pesa sobre las empresas beneficiarias, cuyo mercado está circunscrito a una lengua minoritaria y que tienen una actividad puramente local (...) Por lo tanto estas subvenciones no cumplen con el requisito de la ventaja económica para una empresa ni con el falseamiento de la competencia afectando a los intercambios comerciales entre los estados miembros' (informe de 15 abril 2009, folios 43 y 44 del expediente administrativo).

- Ésta no ha sido la opción por la que se ha decantado la Consellería de Cultura y Deporte.

Es decir, el órgano con competencia para decidir cuál sea el marco normativo al que se somete la convocatoria de ayudas ha entendido que éstas sí se sitúan intramuros del artículo 87.1 del Tratado.

Y, sobre dicha temática, falta (en la controversia) la exposición de sustrato argumental alguno que tienda a demostrar que, emitido el informe de la D.G. del Libro, Archivos y Bibliotecas en un sentido favorable a la no sujeción, la Sra. Consellera de Cultura y Deporte debió, de forma necesaria, dictar una decisión en concordancia con el tenor vigente en él y con las conclusiones que recoge:

'... Por lo tanto, estas subvenciones no cumplen con el requisito (...) y no será obligatoria la notificación de las mismas a la Comisión Europea.

Lo que le comunico a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 3.4 del Decreto 147/2007, de 7 de septiembre, del Consell'.

c.- '... poden o no afectar a la competencia i intercanvis comercials entre els Estats membres (...) la resposta és no' (página 5ª, escrito de demanda).

- Orden de 21/05/2009.

'Con el fin de fomentar las peculiaridades del pueblo valenciano y procurar la recuperación de la lengua propia, de acuerdo con (...) según el cual la Generalitat apoyará cuantas acciones vayan encaminadas a la edición, desarrollo y promoción del libro valenciano, con tratamiento específico a los que sean impresos en valenciano' (Preámbulo).

'Primero. Se convoca concurso público para la concesión de ayudas a la producción editorial en valenciano para 2009 y se aprueban las bases por las que se rige esta convocatoria y los modelos normalizados de solicitud y documentación necesaria (anexos I, II y III' (Orden).

'... 1. Serán objeto de ayuda todos aquellos libros publicados en valenciano por empresas editoriales comerciales que tengan sede social en la Comunitat Valenciana, y se les haya otorgado el número de Depósito Legal durante los años 2008 o 2009, siempre que no se hayan acogido a esta ayuda a lo largo de 2008. Los libros objeto de esta subvención deberán reunir las siguientes características' (Base Primera).

'... 1. Podrán optar a esta subvención todas las empresas editoriales que tengan sede social en la Comunitat Valencian cuya producción sea comercializada a través de librerías. 2. Las editoriales que opten a estas ayudas deberán tener una actividad ininterrumpida mínima de dos años' (Base Tercera).

- Argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

Recogido ya, en el Primer Fundamento de Derecho, cuál es el solar sobre el que se edifica la pretensión de invalidez jurídica que, con un carácter primordial, incluye el escrito de demanda que ha presentado Bromera S.L., exponemos aquí los motivos en función de los que la defensa en juicio de la Generalitat sostiene que la subvención sí puede quedar incardinada dentro del artículo 87.1 :

'... Entender que la convocatoria de que estamos hablando está fuera de la competencia, es relativo; sirva de ejemplo las ayudas publicadas a la producción editorial de carácter literario en euskera donde la Comisión Europea no se cuestiona que sea una ayuda de Estado, al considerar, apartado 4 - Evaluación - que la ayuda puede afectar a la competencia'.

'... en la medida de que es una ayuda debe verificarse si se puede aplicar alguna de las excepciones previstas en elartículo 87, apartado 3 del Tratado CEy por consiguiente considerarla compatible'.

'... la administración convocante, ante la posibilidad de considerar tal medida Ayuda de Estado, procede a su notificación tal y como se establece con carácter general para que dicha medida sea autorizada o bien, de acuerdo con el Reglamento 1998/2006, la convoca por norma de minimis' (páginas 8ª y 9ª).

- Las decisiones de la Comisión Europea que se refieren y analizan por parte de la representación procesal de Bromera S.L. en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica que plantea en los autos (junto con la mención a una importante sentencia del Tribunal de 1ª Instancia de la Unión Europea), no permiten arribar al resultado propuesto por esta parte procesal, resultado a tenor del que la única decisión que habría guardado acomodo con el ordenamiento jurídico aplicable sería la de excluir, per se, la sujeción de las ayudas al régimen previsto en el artículo 87.1 del Tratado; y, consecutivamente, no aplicar régimen alguno de minimis a la medida de fomento para la producción editorial en valenciano sobre la que circunvala el litigio:

'... invoquem dos precedentes comunitaris que entenem especialment clarificadors de la correcta solució jurídica (...) 1) Decisió de la Comissió Europea 458/2004, de 14 de desembre de 2004 (...) 3) Decisió de la Comissió Europea 257/2007, de 27 de juny de 2007' (página 10ª).

- La decisión de la Comisión Europea de 14 diciembre 2004, publicada en el Diario Oficial de 29 mayo 2005, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ARICO. PERSONAL LABORAL, tenía por objeto:

'... 1. (...) un proyecto para conceder una subvención a Espacio Editorial Andaluza Holding, S.L. con el fin de fomentar la lectura de literatura andaluza'.

Los puntos 8º y 10º afirman que:

'8. El efecto previsible de la ayuda es que los tres periódicos locales mencionados aumentarán sus ventas durante el periodo de la promoción. No obstante, estos periódicos tiene claramente un carácter únicamente local; ni siquiera se venden en toda la región de Andalucía, y mucho menos en toda España o en otros Estados miembros. Es difícil imaginar que el incremento de ventas de estos periódicos pueda afectar al comercio transfronterizo de periódicos o impedir de manera apreciable a los competidores no españoles establecerse en el mercado español de periódicos. Por consiguiente, parece que el comercio en el producto en cuestión se ve afectado a nivel meramente nacional, por lo que no sería de aplicación el apartado 1 del artículo 87 '.

'10. En la medida en que la ayuda podría ser considerada constitutiva de ayuda estatal en el sentido delapartado 1 del artículo 87 CE, la Comisión considera la medida compatible con el mercado común en virtud de la excepción cultural establecida en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 '.

- La decisión de la Comisión Europea de 27 junio 2007 incidía, a su vez, sobre lo siguiente:

'... 3. Las autoridades del País Vasco tienen previsto apoyar la producción de proyectos teatrales'.

Aquí tiene importancia resaltar estos apartados:

'... Esta ventaja económica es selectiva en el sentido de que beneficiará a determinadas empresas que desarrollan su actividad en un sector específico, la producción teatral'.

'19. Sin embargo, es cuestionable que esta medida pueda falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros (...) Así, se consideró que el público potencial de las obras estaba limitado a una zona lingüística y geográfica determinada. El uso de la lengua vasca restringe el público de estas obras'.

'... Conclusión. 29. Sobre la base de la evaluación anterior, la Comisión considera que la medida notificada no constituye una ayuda estatal con arreglo alartículo 87, apartado 1, del Tratado CE'.

- La decisión del Tribunal de Primera Instancia es unasentencia dictada el 18 de septiembre de 1995, asunto T-49/93:

'... 13 (...) Tras haber recordado las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión emplazó a las autoridades francesas para que dentro de quince días hábiles le proporcionasen la respuesta adecuada (...) Según dicho escrito, si bien un libro 'es un producto excepcional (desde el punto de vista) de la competencia, la Comisión no puede excluir a priori que dichas ayudas puedan falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado'.

'... 22 (...) la Comisión decidió aplicar la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del tratado'. No obstante, la Comisión lamentó que el Gobierno francés no hubiese cumplido con la obligación de notificar previamente dichas ayudas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado'.

'...53. La Comisión estima, en conclusión, que ha cumplido sus obligaciones (...) En primer lugar, verificó que la ayuda concedida a CELF perseguía un objetivo cultural legítimo (...) Seguidamente sopesó el objetivo legítimo perseguido y los efectos de la ayuda sobre la competencia y sobre los intercambios. En el marco deeste segundo análisis, llegó a la conclusión de que no existía una restricción sensible de la competencia ni del comercio intracomunitario'.

- A pesar de que una de las opciones legítimas que el Derecho ofrece y ponía a disposición de la Sra. Consellera de Cultura y Deporte consiste o pasa por estimar que la ayuda pública a la producción editorial en valenciano no se ve afectada por uno de los requisitos vigentes en elartículo 87.1 Tratado de la Unión Europea(el de que falsee la competencia, con resultado peyorativo para los intercambios comerciales entre los Estados miembros), lo cierto es que de los presupuestos justificativos sobre los que se asienta la pretensión de invalidez jurídica no ha de exhalarse el resultado jurídico que allí se propone.

Tal resultado es el de que ésta no es una de las opciones legítimas que brinda el ordenamiento jurídico, sino que la misma era la única al alcance de la Generalitat Valenciana si quería adecuar la medida de fomento convocada por Orden de 21 mayo 2009, DOGV del día 26, a lo reclamado por el Derecho.

- Y es que, aun coincidiendo el tribunal con la apreciación del recurrente de que la concesión de ayudas a la producción editorial en valenciano no va a falsear la competencia en el seno de los intercambios comerciales de los países miembros de la Unión Europea, discrepamos, en cambio - en el entendimiento del conflicto al que dotamos del carácter de más plausible -, de la afirmación a tenor de la que la sujeción de las ayudas a la regla de minimis es incorrecta.

La coincidencia parte de que la venta de los libros que obtengan la subvención prevista en la Orden de 21/05/2009 en muy escasa medida va a poder afectar a la competencia y/o al comercio intracomunitario, todo ello ante el espacio geográfico de alcance al que llega el idioma sobre el que incide la convocatoria:

'... 1. Serán objeto de ayuda todos aquellos libros publicados en valenciano'.

Tal circunstancia ha sido tomada en consideración, de módo medular, por parte de la Comisión Europea al sostener, en el marco de la decisión 3035/2007, de 27 junio, que:

'... es cuestionable que esta medida pueda falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales (...) se consideró que el público potencial de las obras estaba limitada a una zona lingüística y geográfica bien determinada. El uso de la lengua vasca restringe el público (...) cabe considerar que las producciones teatrales y los beneficiarios de esta medida no son, teniendo en cuenta las limitaciones geográficas y lingüísticas que concurren, de los que atraen el turismo transfronterizo (...) Sobre la base de la evaluación anterior, la Comisión considera que la medida notificada no constituye una ayuda estatal con arreglo alartículo 87, apartado 1, del Tratado CE'.

La discrepancia tiene que ver con lo siguiente:

- En primer lugar, al comprobar que en ninguno de los apartados justificativos de las decisiones de la Comisión Europea a las que se atiene Bromera S.L., se afirma que la comunicación seguida por el Estado español con dicho órgano de la Unión Europea, en sede de ayudas públicas, debió evitarse si se quería guardar un vínculo de congruencia con el enunciado jurídico del artículo 87.1

- Luego, porque tanto del conjunto normativo como del doctrinal procedente del Derecho de la Unión Europea resulta que la piedra angular sobre la que se edifica el sistema de fomento, en ese espacio, es el de despliegue de un procedimiento de comunicación (por cada uno de los Estados miembros), con las autoridades europeas, a salvo del encaje de la medida de fomento dentro de alguno de los supuestos de exención que se han ido delimitando por el ordenamiento jurídico europeo:

'... la supervisión de las ayudas estatales a escala comunitaria se basa en un sistema de autorización previa. Según este sistema, los Estados miembros deben informar ('notificación previa') a la Comisión de cualquier plan de concesión o modificación de una ayuda estatal'.

'... El Tratado atribuye a la Comisión la competencia de determinar si las ayudas notificadas son constitutivas de ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1 , del Tratado y, en caso afirmativo, si pueden acogerse a una excepción al amparo de su artículo 87, apartados 2 o 3 ' (Vademécum de legislación comunitaria en materia de ayudas estatales, realizado el 30 de septiembre de 2008 por la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea).

- La necesidad de garantizar la aplicación efectiva de las reglas que la legislación comunitaria fija en materia de ayudas estatales, permite asumir que el uso de una medida de precaución consistente en comunicar la ayuda a la Comisión Europea sí se adecua, en todo caso, a Derecho.

- En el proceso, la comunicación no se efectúa en virtud de que la convocatoria se atiene al Reglamento (CE) 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre , relativo a la aplicación de los artículos 87y88del Tratado a las ayudas de minimis:

'1. Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1 , del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200 000 EUR durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales.

(...) 5. La ayuda de minimis no se acumulará con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables'.

- En uno de los supuestos a los que se remite la defensa en juicio de Bromera S.L. (decisión C-4763/2004, de 14 diciembre), aunque la Comisión Europea afirmó que la ayuda concedida por la Comunidad Autónoma Andaluza con el objeto de 'fomentar la lectura de literatura andaluza' no parece que vaya a tener repercusión alguna en el seno del comercio de periódicos dentro de la Unión Europea ('... Es difícil imaginar que el incremento de ventas de estos periódicos pueda afectar al comercio transfronterizo de periódicos', apartado 8º), en definitiva la conclusión que obtuvo es la de que la actividad de fomento de que se trata circunvala sobre un producto de índole cultural y que, por esta razón, es compatible con la legislación comunitaria:

'... 10. En la medida en que la ayuda podría ser considerada constitutiva de ayuda estatal en el sentido delapartado 1 del artículo 87 CE, la Comisión considera la medida compatible con el mercado común en virtud de la excepción cultural establecida en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 (...) 14 . En el presente asunto, la ayuda ha sido concedida para un proyecto específico. El producto en sí es claramente cultural (literatura). El objetivo de las autoridades andaluzas al conceder la ayuda también es cultural ya que desean promocionar la literatura andaluza'.

- El Preámbulo de la Orden de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Andaluza de 11 de julio de 2007, por la que se instauran las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para el fomento de la lectura en la prensa escrita de Andalucía, señala que:

'... De acuerdo con la Decisión de la Comisión Europea de 14 de diciembre de 2004, en relación con el asunto ayuda de Estado núm N 458/04 - España, la concesión de subvenciones objeto de la presente Orden no constituye ayuda de Estado, ya que la Comisión considera que dichas medidas son compatibles con el mercado común en virtud de la excepción cultural establecida en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Unión Europea'.

- Como dice lasentencia de Primera Instancia de 18 septiembre 1995:

'... El Tribunal de Primera Instancia, sin desconocer la amplitud y la dificultad de la tarea que el Tratado impone a la Comisión en materia de examen de ayudas de Estado' (punto 71).

- '... De la no aplicació del Reglament CE 1998/2006 de 15 de desembre de 2006' (página 9ª, demanda).

Pero el tribunal ha entendido ya que la decisión tomada por la Hble. Sra. Consellera de Economía y Deporte, al decir que la subvención litigiosa '... no necesita la notificación a la Comisión Europea, dado que las subvenciones que se otorgarán tienen la consideración de ayudas de minimis' (disposición adicional única), sí respeta el molde que reclama el Derecho por cuanto que una de las opciones legítimas a la mano de este órgano administrativo era la de considerar que el fomento a la producción editorial en valenciano queda subsumido dentro del supuesto vigente en el artículo 87.1 del Tratado y que, por ello, es posible hacer uso de la regla de minimis con el objeto de excepcionar a la ayuda deel régimen de comunicación y autorización de la Unión Europea:

'... Concepto. La regla de minimis fija un umbral de ayuda por debajo del cual no es de aplicación el artículo 87, apartado 1 , del Tratado, de forma que la medida en cuestión no debe notificarse previamente a la Comisión. La regla se basa en el principio de que, en la gran mayoría de los casos, las ayudas de pequeña cuantía no repercuten sobre el comercio y la competencia entre Estados miembros'

'... El límite máximo se aplica a todos los tipos de ayudas, independientemente de la forma en que se otorguen o del objetivo perseguido. El único tipo de ayuda que está excluido del beneficio de la regla de minimis son las ayudas a la exportación' (Vademécum de la legislación comunitaria en materia de ayudas estatales, Dirección General de Competencia de la Comisión Europea, página 58).

2.- '... De la inclusió subsidiària de les ajudes objecte d'aquest recurs a l'excepció cultural de l'article 87.3 d del Tractat' (página 8ª, demanda).

a.- '... Según dicho escrito, si bien un libro 'es un producto excepcional (desde el punto de vista) de la competencia' (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 septiembre 1995, asunto T-49-93, apartado 13º).

El encaje de la Orden de 21 de mayo de 2009 en el espacio de dicción delartículo 87.3 del Tratado de la Unión Europeano ofrece mayores dudas:

'3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común (...) d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común'.

Baste con reproducir aquí algunas de las declaraciones que incluye la decisión de la Comisión Europea C 4763/2004, de 14 diciembre:

'... 12. La Comisión aprobó anteriormente regímenes de ayuda en el sector editorial basándose en la excepción cultural en dos asuntos: C 39/96 CELF, y N 268/2002 Ayuda al sector editorial en Sicilia'.

'... 14. En el presente asunto, la ayuda ha sido concedida para un proyecto específico. El producto en sí es claramente cultural (literatura). El objetivo de las autoridades andaluzas al conceder la ayuda también es cultural ya que desean promocionar la literatura andaluza'.

La decisión administrativa cuya legalidad es impugnada en los autos 414/2009:

'.. convoca concurso público para la concesión de ayudas a la producción editorial en valenciano para 2009 y se aprueban las bases por las que se rige esta convocatoria' (apartado 1º).

'1. Serán objeto de ayuda todos aquellos libros publicados en valenciano por empresas editoriales comerciales que tengan sede social en la Comunitat Valenciana (...) Los libros objeto de esta subvención deberán reunir las siguientes características' (Base Primera).

b.- '... De la inclusió subsidiària de les ajudes objecte d'aquest recurs a l'excepció cultural de l'article 87.3.d) del Tractat' (página 8ª, escrito de demanda).

De ninguna forma ha sustentado, la parte demandante, su afirmación de que el encaje del concurso público convocado por Orden de 21 mayo 2009 en las lindes delartículo 87.3.d) impedía a la Generalitat Valenciana la aplicación del Reglamento 1998/2006, de la Comisión:

'Esta convocatoria de subvenciones no necesita la notificación a la Comisión Europea, dado que las subvenciones que se otorgarán tienen la consideración de ayudas de minimis, de acuerdo con lo que incida elartículo 2 del Reglamento (CE) número 1.998/2006, de 15 de diciembre de 2006, de la Comisión ' (disposición adicional única).

Sin que sea controvertida la posibilidad de que la Consellería de Cultura y Deporte hubiese logrado la autorización de la Comisión Europea vía artículo 87.3 .d), lo que había que exhibir, en el proceso, es que ésa era la única solución que abre el ordenamiento jurídico, excluyendo el mismo - estamos aquí, por tanto, en un supuesto parangonable al que hemos analizado en el punto 1º de los que contiene el Segundo Fundamento de Derecho - que se haga uso de la regla de minimis cuando media una excepción cultural.

Al igual que sucede en el punto 1º, la defensa en juicio de Bromera S.L. no ha justificado (una vez que comprueba la aplicabilidad de la excepción cultural, que es el único ámbito al que llega el Hecho Quinto de los que contiene el escrito de demanda) que de esa aplicación ha de extraerse, sin duda, el resultado de que no cabe el uso de la regla de minimis:

'... El producte en sí es claramente cultural (literatura) (...) En aquest casos la Comissió ha considerat que les mesures como la que és objecte d'aquest recurs són compatibles amb el mercat comú en virtud de l'excepció cultural establerta a la lletra d) de l'apartat 3 del article 87 del Tractat UE' (página 8ª, escrito de demanda).

Por lo demás, lo importante aquí es comprobar que una regla jurídica de esa naturaleza - concordante con la tesis de invalidez jurídica que se asume en el seno del proceso 414/2009 - no deriva de la legislación comunitaria ni de las decisiones alcanzadas por la Comisión Europea o por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

Como aparece en el Vademécum de la legislación comunitaria en materia de ayudas estatales, la regla de minimis:

'... se aplica a todos los tipos de ayudas, independientemente de la forma en que se otorguen o del objetivo perseguido' (página 54).

Y, con esta perspectiva, losartículos 1º y2º del Reglamento 1998/2006dicen que:

'1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de (...)'

'1. Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1 , del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo'.

Es por todo ello y en aplicación del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BROMERA , S.L. contra la Resolución de fecha 17 de agosto de 2009, de la Conselleria de Cultura y Deportes de la Generalidad Valenciana, por la que se concedía ayuda a la entidad actora para la producción editorial en valenciano en cuantía de 69.955,19 euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia a


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