Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 258/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 125/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 08019450042013100061
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4
BARCELONA
Recurso núm.: 125/12-E
SENTENCIA Nº 258/13
En Barcelona a 25 de Junio de 2013
Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de la provincia de Barcelona , he visto el recurso promovido por la entidad DIYOMA S.A, representada y asistida por el Letrado Sr Monforte contra el Ayuntamiento de ARGENTONA , representado y asistido por la Letrada Sra Esteban
Antecedentes
PRIMERO. El día 30 de Marzo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Argentona de 19 de Diciembre de 2011 por el que se aprueba definitivamente las cuotas individuales definitivas correspondientes a las obras de urbanización de la unidad de actuación S ' Can Ballot'.Tras la admisión a trámite se requirió a la administración demandada a fin de que aportara el expediente administrativo y una vez aportado se dio traslado a la entidad actora para que dedujera demanda lo que así hizo el día 2 de Octubre de 2012 en la que tras el relato de los hechos y la fundamentación jurídica solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarara no ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Argentona en cuanto a la aprobación definitiva de las cuotas de urbanización
SEGUNDO-En fecha de 22 de Noviembre de 2012 la representación del Ayuntamiento de Argentona formuló contestación a la demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, solicitó se o se desestimara la demanda al ser ajustado a derecho el acuerdo del Pleno de la Corporación con imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Mediante sendas Resoluciones de 4 de Diciembre de 2012 se tuvo por contestada la demanda, fijando la cuantía del procedimiento en indeterminada y abierto el procedimiento a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en las actuaciones. Acto seguido las partes formularon sus conclusiones ratificándose en sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación de éste procedimiento se han observado todos los trámites legales que le son de aplicación .
Fundamentos
PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso si es conforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Argentona de 19 de Diciembre de 2011 por el que se aprueba definitivamente las cuotas individuales definitivas correspondientes a las obras de urbanización de la unidad de actuación S ' Can Ballot. Sostiene la entidad actora que se ha producido un desvio desproporcionado entre el coste de las obras de urbanización que se previó en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación -400.411,20 euros - y el coste de las obras que se computa en la cuenta de liquidación definitiva-855.113,28 euros- careciendo de motivación las partidas presupuestarias que justificaban el elevado incremento de la liquidación definitiva de las obras
El Ayuntamiento de Argentona defiende la legalidad de la resolución impugnada atendiendo a que la diferencia viene causada porque cuando se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación todavía no se había aprobado el proyecto de urbanización con lo que en el primer proyecto se hizo una previsión que no tuvo en cuenta el presupuesto del proyecto de urbanización y que prevé un coste de ejecución de las obras de 903.360,90 euros .
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada en el presente procedimiento resulta que efectivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Can Ballot fue aprobado el 11 de Abril de 2005 contemplando el coste de las obras en 480.493,44 euros correspondiente a la urbanización del vial y zona verde y gestión
Posteriormente el 5 de Octubre de 2006 se aprobó el proyecto de urbanización estableciéndose de acuerdo con el presupuesto un coste de las obras de 903.360,90 euros que fue modificado por Decreto de 25 de Abril de 2008 desglosándolo en dos fases la primera presupuestada en 1.798.165,01 euros y la segunda en 299.891,89 euros . .Tras la adjudicación de las obras y su recepción en fecha de 8 de Octubre de 2010 se fijó el coste total de las obras de urbanización en 855.113,28 euros .
Hay que centrar la cuestión en que en el presente proceso , no se puede discutir el proyecto de reparcelación ni el proyecto de urbanización en cuanto que son instrumentos firmes y consentidos. Consiguientemente, hay que partir del presupuesto global de 855.113,28 euros y si este se encuentra debidamente justificado . Valga decir que el proyecto de urbanización se aprobó con posterioridad al proyecto de reparcelación respondiendo a la secuencia lógica de delimitar primero la unidad de actuación, en segundo lugar la reparcelación y finalmente el proyecto de urbanización. Ciertamente como se ha dicho el proyecto de urbanización se aprobó definitivamente con posterioridad al proyecto de urbanización pero no es menos cierto que la diferencia entre la aprobación de uno y otro instrumento es en este caso meramente circunstancial,. De hecho, la aprobación inicial del proyecto de urbanización fue posterior a la de la unidad de actuación, y el hecho que la primera se tramitara más rápidamente no impide que se pueda considerar la tramitación simultánea y coordinada de los dos instrumentos, como en efecto se desprende del expediente administrativo.
Conviene precisar antes de entrar en el debate de la cuestión formulada por la actora ( básicamente en el desvio del importe del incremento de los costes de urbanización que según sostiene viene derivado de la adjudicación e imprevistos de las obras con anuencia y consentimiento del Ayuntamiento) que los proyectos de Urbanización constituyen, una vez aprobados verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de destinados exclusivamente a ejecutar materialmente los planes de ordenación urbanística, sin que puedan modificar las previsiones del planeamiento que despliegan. Así se pronuncia claramente el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Urbanismo aprobada por Decreto legislativo 1/2005 y en igual sentido se ha manifestado tradicionalmente nuestra jurisprudencia que ha impedido que los proyectos de urbanización incluyan determinaciones sobre ordenación del suelo o de la edificación ni tampoco modificar las determinaciones del planeamiento, del que son puros instrumentos de ejecución' ( TS Sala 3ª Sentencia de 26 de Marzo de 2003 ).
El Tribunal Supremo ha venido reiteradamente poniendo de relieve, que el proyecto de urbanización es un mero proyecto de obras cuya funcionalidad se produce en el campo de la ejecución - Sentencias de 12 junio 1987 , 10 octubre 1988 , 24 febrero 1989 , 2 octubre 1990 , 18 marzo 1991 , etc.- y cuyo contenido ha de ser únicamente el necesario para hacer posible la realización material de las obras adecuadas para la ejecución del correspondiente Plan al que está subordinado el Proyecto. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica los Planes Generales Municipales en Suelo Urbano, los Planes Parciales y en su caso las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, no pudiendo contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación y no podrán tampoco modificar las previsiones del Plan que desarrollan. Resulta obvio, pues, que los proyectos de urbanización están absolutamente subordinados y han de ajustarse estrictamente a todos los instrumentos de planeamiento respetando en un todo lo que en el correspondiente Plan hubiera sido previsto. Así pues, el proyecto de urbanización, ni puede modificar las determinaciones del Plan ni puede contener las propias del mismo ( STS 24 de febrero 1997 )'.
Conforme a lo establecido en el
artículo 114.1 del
TERCERO.-Siendo ello así es de ver que en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna de la que poder deducir que el importe a satisfacer por la aquí actora, fijado en la resolución recurrida y que se dice que ha duplicado inexplicablemente el coste total de ejecución derivado como se ha dicho anteriormente de la adjudicación de las obras , incumpla la ordenación dispuesta, más al contrario por cuanto que resulta que el proyecto de urbanización preveía un coste de ejecución de obra de 903.360,90 euros cantidad superior a la finalmente aprobada .En otro orden ningún error ni desvió se contempla de la documentación aportada en el ramo de prueba de la actora pues debe tenerse claro que la liquidación provisional contiene el presupuesto del coste de las obras de urbanización mientras que la liquidación definitiva contempla en coste efectivo de las obras , de las que resulta , que el coste final de las Obras que se pagaron a la entidad Construcciones y Rebajes Arids S.A es de 580.488,74 Euros y a la entidad Aigües Argentona la cantidad de 86.113,70 euros , cuantías que resultan inferiores al presupuesto de las obras y acometidas previstas según el Acuerdo de 3 de Septiembre de 2008 por el que se suscribió el contrato de obras por un importe de 622.631,49 euros y el Decreto de 28 de Agosto de 2008 en 99.891,89 euros , por consiguiente ningún error ni desvio puede apreciarse y menos aún que este tenga su origen en la adjudicación de la obra , sobre la que la actora no ha aportado prueba alguna.
CUARTO.-Por último, alega la actora los demandantes que las resoluciones recurridas adolecen de la necesaria motivación.
El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Como tiene declarado la jurisprudencia, la motivación ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 CE .Por otra parte, la exigida motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados (TS 3ª, Sección 5ª, S. 15 de diciembre de 1999, entre otras). A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión ( TC, 2ª, S. 122/1994 , de 25 de abril ) que, en todo caso, habrá de ser real y efectiva y no meramente aparencial (TS 3ª S. 14 de junio de 1993)
Como expresa la STS 3ª, Sección 6ª, de 2 de abril de 2002 , la motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.
Tiene asimismo manifestado la jurisprudencia que se entiende cumplido el requisito de la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos cuando se acepten informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución, bastando, además, una motivación sucinta (TS 3ª, Sección 4ª S. 3 de marzo y 25 de abril de 1997 , y otras muchas). En este sentido, el art. 89.5 de la Ley 30/1992 dispone que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma -motivación in alliunde.
En el supuesto enjuiciado, el Acuerdo del Pleno de la Corporación de 14 de Diciembre de 2011 se remite expresamente al informe jurídico de 11 de Mayo de 2011, que le sirve de motivación.Por consiguiente, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, cabe concluir que la motivación que contienen los actos impugnados posibilita a los interesados el conocimiento de las razones tenidas en cuenta por la Administración demandada para dictarlos, permitiéndoles articular adecuadamente sus medios de defensa, habida cuenta, además, que han tenido cabal conocimiento del expediente administrativo en su totalidad y han desarrollado en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos (TS 3ª, Sección 6ª S. 26 de mayo de 1997), pudiéndose establecer, en sede judicial, las efectivas razones que han llevado a la Administración a adoptar los acuerdos recurridos, junto con las que se ofrecen para impugnarlos por la demandante, quien en el escrito de demanda no alega situación alguna de pérdida de derechos de contradicción o defensa generada a consecuencia de la invocada ausencia de motivación.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 no procede declaración de costas habida cuenta la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente en el caso la ' iusta causa litigandi' de serias dudas de hecho o derecho , teniendo en cuenta el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIYOMA S.A contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Argentona de 19 de Diciembre de 2011 por el que se aprueba definitivamente las cuotas individuales definitivas correspondientes a las obras de urbanización de la unidad de actuación S ' Can Ballot', sin declaración en cuanto a las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ
PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido dictada ,leída y publicada por la Sra Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha,hallándose celebrando Audiencia pública con mi asistencia
de la Ley Jurisdiccional

