Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 258/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 91/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 08019450172014100103
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:881
Núm. Roj: SJCA 881/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 17 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 91/13 - M2
SENTENCIA Nº 258/14
En Barcelona a 30 junio 2014
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de
Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora dª Isabel Palet Borrell en nombre y representación
de Construcciones Extrudeca S.L. asistida por la Letrado d. Ramón Riviere Ripoll contra ayuntamiento de
Palafolls asistido y representado por el Letrado d. Ignacio Tomás López- Doriga, se procede a dictar Sentencia
en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 06/03/13 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.- Por Decreto de 25 abril 2013 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 20 junio del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.
TERCERO.- En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.- Objeto del procedimiento .
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Construcciones Extrudeca S.L contra la resolución de 16 noviembre 2007 que deniega devolución de impuestos y tasas.
SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone que la entidad actora tenía concedida por el Ayuntamiento licencia de obras para derribo de construcción de un edificio en el término municipal y se otorgó licencia municipal para derribo y construcción, licencias que fueron prorrogadas y en virtud de las cuales la parte actora abonó la cantidad de #15,253.82 en concepto del ICIO y en concepto de tasas la cantidad de #3090.69. Se solicitó la devolución de dichos importes ya que la construcción no se realizó ni en todo ni en parte. El Ayuntamiento deniega la devolución del ICIO por haber prescrito el derecho a solicitar la devolución, y deniega la devolución de las tasas por haberse producido el hecho imponible, aceptando la devolución de la fianza del 1% el presupuesto. Alega los artículos 66 y 67 LGT y dice que la fecha del devengo del impuesto no es la fecha de la autoliquidación y alega jurisprudencia. Alega que procede la devolución de las tasas por no haberse llevado a cabo la edificación.
Súplica: 'que se declare la procedencia de devolución de un total de #18,355.27 en concepto de los ingresos efectuados por esta parte en concepto de impuesto sobre construcciones instalaciones y obras y tasa por servicios urbanísticos, tasa por expedición de licencia de obras y tasa por placa de obras, todo ello con sus intereses legales de la fecha de la solicitud de devolución y se condene costas a la demandada.' La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar una relación de hechos a las que me remito y como fundamentos de derecho alega en relación con el ICIO el artículo 31.1 LGT y artículos 66 y 67 de la misma ley sobre plazo de prescripción, alegando que el inicio del cómputo de la prescripción comienza a contar desde la fecha en que se realizó el ingreso. Se opone igualmente la devolución de tasas por haberse prestado el servicio es decir por haberse realizado el hecho imponible.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la primera cuestión planteada, es decir prescripción del derecho a la devolución del ICIO, lo cierto es que no existe una regulación legal expresa sobre la forma de cómputo del plazo de prescripción para obtener la devolución del impuesto y además existe jurisprudencia contradictoria, según se ocupan de poner de relieve las partes litigantes, cada una en defensa de su respectiva posición.
Sin embargo, la parte actora aporta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 septiembre 2005 , la cual sienta la siguiente doctrina legal: 'El plazo de prescripción del derecho de la administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando está ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas' Aunque dicha Sentencia no resuelve directamente la cuestión aquí planteada puesto que en el caso que nos ocupa, las obras ni tan siquiera se iniciaron a la vista de las consideraciones que resultan de la misma si son de aplicación, en cuanto a que la liquidación provisional de dicho impuesto no es más que un mero anticipo a cuenta de la liquidación definitiva, y en consecuencia no se trata de un acto impositivo con entidad propia, sino dependiente de una liquidación definitiva, un mero adelanto o pago a cuenta.
Si el ICIO se devenga en el momento de iniciarse las obras, es evidente que si éstas no se inician nunca el ICIO no se ha devengado, en consecuencia el hecho imponible no se ha realizado, ni es posible determinar la base imponible.
Por lo tanto, siguiendo el criterio que siguen las Sentencias TSJ de Andalucía de 19/12/11; Castilla La Mancha de 27/02/02 y Madrid de 26/03/2002 , lo correcto es entender que la obligación tributaria no ha existido nunca, ( con lo cual no cabe hablar de prescripción) o que en todo caso es desde el momento de renuncia la licencia, cuando cabe calcular el plazo de prescripción.
En consecuencia el primer motivo de recurso se estimará por no existir el hecho imponible o por no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la solicitud de revocación de las licencias por no llevarse a cabo la obra.
SEGUNDO.- En relación con las tasas el motivo no puede prosperar por cuanto en esos supuestos sí que se ha producido el hecho imponible, que es la prestación de un servicio al contribuyente, al haberse prestado servicio, se ha devengado el importe de las tasas y la circunstancia de no ejecutar las obras es irrelevante.
TERCERO.- La cuantía es la cantidad de #18,355.27
CUARTO.- A la vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria no procede imponer costas.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por Construcciones Extrudeca S.L contra la resolución de 16 noviembre 2007 que deniega devolución de impuestos y tasas. y ANULOPARCIALMENTE la resolución impugnada, en lo que hace referencia a la devolución del ICIO.DECLARO que el ayuntamiento de Palafolls debe hacer devolución a Construcciones Extrudeca S.L del importe de la liquidación provisional del ICIO, con más los intereses legales devengados desde el momento de la solicitud.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
