Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 258/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 393/2012 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100135

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1503

Núm. Roj: SJCA 1503/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 393/2012 D
Part actora : Violeta
Part demandada : Consorci d'Educació de Barcelona
SENTENCIA nº 258/2014
En Barcelona, a 6 de octubre de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 393/2012 D en el que
han sido partes, como demandante Dña. Violeta (representada por y asistida por el Letrado D. Javier Cruz
Rivera), y como demandado el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE CATALUNYA (representado y asistido por el
Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.



SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.



TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.



CUARTO. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, de 27 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del propio Gerente, de 10 de mayo de 2012, que resolvió rescindir el nombramiento como interina del cuerpo de profesores de enseñanza de 16 de abril de 2012 (con efectos del día 19 de mayo de 2012).



SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el procedimiento seguido para declarar su inidoneidad para la docencia y su baja en la lista de interinos no fue contradictorio, al no habérsele notificado ninguno de los trámites del procedimiento, por lo que no se puede proceder a su cese como funcionaria interina.

Por su parte, la demandada alegó que la actora no recibió ninguna de las notificaciones practicadas en el procedimiento contradictorio de inidoneidad, y que la resolución que así lo acordaba, dictada por el director general del profesorado y personal de centros públicos el 21 de febrero de 2012, fue notificada mediante edictos al no haber sido posible la notificación en el domicilio de la actora, resolución que es firme por lo que no puede ser objeto del presente recurso contencioso.

En cuanto a la decisión de cesar a la actora en la plaza que ocupaba como interina deriva directamente de su cese de la bolsa de interinos.



TERCERO. Primeramente debe delimitarse el objeto del recurso. Así, pese a que la demanda resulta confusa en su redacción y únicamente se aporta copia de la Resolución del Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, de 27 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del propio Gerente, de 10 de mayo de 2012 que resolvió rescindir el nombramiento como interina del cuerpo de profesores de enseñanza de 16 de abril de 2012 (de la que también se adjunta copia), en una lectura pro accione puede considerarse que también se recurre la decisión de excluir a la actora de la lista de interinos (Resolución dictada por el director general del profesorado y personal de centros públicos el 21 de febrero de 2012).

Sin embargo, a la vista del contenido del expediente administrativo y de la documentación aportada en el acto de la vista que obra en el ramo de prueba de la demandada, debe concluirse afirmando que la Resolución dictada por el director general del profesorado y personal de centros públicos el 21 de febrero de 2012 es un acto firme y consentido.

Así, obra en el folio 7 del expediente el acuse de recibo que acredita que hubo dos intentos infructuosos de notificar la citada Resolución en el domicilio de la actora, calle Salses, 100, D 1 E, 08031 Barcelona, en los días 29 de febrero de 2012 y 1 de marzo de 2012. Por ello la Administración publicó el correspondiente edicto en el DOGC el 21 de marzo de 2012 (folio 8) y se solicitó su inclusión en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Barcelona, como último domicilio conocido de la recurrente.

A esa misma dirección se dirigieron las demás notificaciones del expediente contradictorio de inidoneidad, que también resultaron infructuosas (todo ello obra en el ramo de prueba de la demandada), lo que obligó incluso a suspender el plazo de resolución del procedimiento (documento 6 de ese mismo ramo).

En el acto de la vista el Letrado de la actora cuestionó que la dirección a la que se dirigieron las notificaciones fuera la correcta, pero ésa es la dirección de la actora que le constaba a la Administración, según es de ver en el certificado obrante como documento número 1 en el ramo de prueba de la demandada, y en esa misma dirección ha recibido, sin ningún problema, la notificación que obra en el folio 13 del expediente.

De acuerdo con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), precepto que es básico, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de ese mismo artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

Pero es que, además, la demandada ha acreditado que la actora sabía que se estaba tramitando un procedimiento para declarar su inidoneidad ya que mantuvo dos entrevistas con la inspectora de educación (concretamente los días 14 de junio y 18 de julio de 2011) e incluso aportó la documentación que entonces le fue requerida (se ha acreditado este extremo mediante el informe de 22 de julio de 2011 que obra como documento 8 y el escrito -no firmado- de la Sra. Violeta como documento 9, si bien la Sra. Violeta , que estaba presente en el acto del juicio, negó haber presentado ese último documento).

De todo ello debe concluirse que la Administración ha intentado que la actora tuviera conocimiento del expediente contradictorio que finalmente condujo a su exclusión de la bolsa de interinos, y que ha sido la propia actora que ha eludido recibir las notificaciones de todos los actos dictados en ese procedimiento, y únicamente cuando ha visto que su contrato como interina le era rescindido (como consecuencia de su declaración de inidoneidad y su exclusión de las listas de interinos) es cuando intenta atacar esa decisión, cuando ya era un acto firme.

En todo caso, en la demanda no se ofrece elemento alguno para entender que la decisión de declarar a la actora inidónea para la docencia y excluirla de la bolsa de interinos no se ajusta a derecho, pese al detallado análisis de la situación que se hace en la Resolución dictada por el director general del profesorado y personal de centros públicos el 21 de febrero de 2012 que obra en los folios 1 a 5 del expediente administrativo, en el que se describen las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, las quejas recibidas de los alumnos, la actitud errática en la docencia impartida por la actora, etc.

De otra parte, en cuanto a la decisión de rescindir su contrato como interina ésta deriva directamente del acto anterior, consentido y firme, de excluirla de las listas de interinos tras ser declarada su inidoneidad para la enseñanza.

Así las cosas el recurso debe ser inadmitido en cuanto a la Resolución dictada por el director general del profesorado y personal de centros públicos el 21 de febrero de 2012, por la que se excluyó a la actora de la lista de interinos, y debe ser desestimado en cuanto a la Resolución del Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, de 27 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del propio Gerente, de 10 de mayo de 2012, que resolvió rescindir el nombramiento como interina del cuerpo de profesores de enseñanza de 16 de abril de 2012.



CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 200 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Violeta contra la Resolución dictada por el director general del profesorado y personal de centros públicos el 21 de febrero de 2012, por la que se excluyó a la actora de la lista de interinos, por ser un actor consentido y firme, y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso interpuesto contra la Resolución del Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, de 27 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del propio Gerente, de 10 de mayo de 2012, que resolvió rescindir el nombramiento como interina del cuerpo de profesores de enseñanza de 16 de abril de 2012, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 200 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0393 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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