Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 258/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 277/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 258/2015
Núm. Cendoj: 08019450172015100114
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:927
Núm. Roj: SJCA 927/2015
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Severiano Y FENIX DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a 13 de julio 2015
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora Monserrat Llinas Vila, en nombre y representación de Severiano y Fénix Directo Seguros y Reaseguros S.A., asistido por la letrado D. Josep Clusella i Fabrés , contra Ministerio de Fomento, asistido y representado por el Letrado del Estado don Antonio Invernon Ramos, se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Severiano y Fénix Directo Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de 8 abril 2014 que desestima las reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 3 febrero 2014
La parte actora expone que el 18 octubre 2013 en el señor Severiano era propietario de un vehículo asegurado en la entidad Fénix directo y circulaba por la autovía A-2 pk 583, a la altura de la población de Abrera, cuando recibió el impacto de un objeto de madera, que ocasionó daños en el vehículo valorados en la cantidad de 722.16 euros. Alega fundamentos de derecho y suplica que se dicte sentencia acordando el pago de una indemnización de €280 a favor del señor Severiano y de €442.16 a favor de la aseguradora.
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar falta de competencia objetiva e igualmente falta de agotamiento de la vía administrativa previa por no haberse acreditado ningún momento la representación de la entidad LGA Reclaims respecto a los aquí demandantes por lo que entiende que no existe acto administrativo recurrible, ya que la administración tuvo por desistido solicitante por falta de acreditar la representación y ausencia de documentación suficiente. En cuanto al fondo del asunto expone que no existe relación de causalidad y por todo ello solicita que se desestime la demanda.
Fundamentos
La segunda cuestión que plantea radica la circunstancia que en vía administrativa de la solicitud de responsabilidad patrimonial fue presentada por la entidad LGA Reclaims y que la administración requirió a dicha empresa para que subsanara defectos, concretamente el acreditar la representación con la que actúa, y domicilio para notificaciones, entre otros, con apercibimiento que de no hacerlo así se le entendía por desistido del procedimiento. La empresa reclamante acreditó la representación de la entidad Fénix Directo mediante una fotocopia de un poder y no acreditó ninguna representación por parte del señor Severiano , no cumpliendo tampoco con otros extremos solicitados indicando que estaban en trámite de obtener la documentación requerida.
Según el artículo 32 Ley 30/1992 los interesados pueden actuar por medio de representantes, debiéndose acreditar la representación, por cualquier medio válido en derecho se deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
El artículo 46.2 de la misma ley exige que las copias de documentos públicos sean auténticas, lo que se acredita mediante cotejo, testimonio o compulsa. Las meras fotocopias no tienen las características de autenticidad exigidas.
El presente caso nos encontramos que la entidad LGA Reclaims acreditó la representación de la entidad de seguros Fénix Directo mediante una simple fotocopia de un poder, no acreditó representación alguna por parte del señor Severiano , y tampoco acreditó otros extremos requeridos, limitándose a manifestar que estaba haciendo gestiones para obtener el resto de documentación solicitada.
En consecuencia, la entidad que reclamaba dejo transcurrió el plazo de 10 días sin evacuar correctamente el requerimiento formulado y, en consecuencia la resolución de inadmisión se ajusta a derecho puesto que el artículo 71 LPA prevé específicamente este supuesto como de desistimiento de la petición.
Dicha causa de inadmisión es concurrente con una del artículo 69 c), de falta de acto de administrativo previo, y este en relación con los aquí recurrentes que en momento alguno obtuvieron ningún acto administrativo ni en pro ni en contra de su solicitud.
Por lo cual procede la inadmisión de la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Por imposición de costas a la parte actora por un importe de €200.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación ante el TSJC en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.
Lo pronuncio, mando y firmo.
