Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2013 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 258/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100253
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00258/2015
SENTENCIA
Nº 258
En la ciudad de Palma de Mallorca a 14de abrilde dos mil quince.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 253 de 2013, seguidos entre partes; como demandante, Dª Carmela , representada por la Procuradora Sra. Ferrer, y asistida por el Letrado Sr. Cerveró; como Administración demandada, el IB-SALUT, representado y asistido por el Abogado de la CAIB; y como codemandado, D. Teodosio , representado por el Procurador Sr. Colom, y asistido por el Letrado Sr. Mir.
El objeto del recurso la resolución del Director General del Servei de Salut, de 20 de junio de 2013, actuando por delegación del Conseller, por la que se aprobaba la lista de aspirantes que habían superado el concurso-oposición convocado el 10 de diciembre de 2010 para cubrir vacantes de la categoría Facultativo Especialista de Área de Oftalmología correspondiente al sector sanitario de Ponent.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 22 de julio de 2013, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con anulación de la resolución recurrida, el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener 0,12 en la fase de concurso, la declaración de que debe reducirse la puntuación total de los participantes -Sr. Pedro Miguel , en 0,648 puntos, Sra. Luz , en 0,288 puntos, Sra. Petra , 0,324 puntos y Sr. Teodosio , 0,216 puntos-, la fijación de la lista definitiva de los aspirantes que hubieran superado el concurso- oposición y la imposición de las costas del juicio a la parte demandada. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-La Administración y el codemandado Sr. Teodosio , contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la Administración la inadmisión del recurso o la desestimación , pero sin ofrecer carga argumental alguna en cuanto a la inadmisibilidad; y el codemandado solicitó la desestimación del recurso y la condena a la demandante al pago de las costas del juicio. Ambas partes se oponían al recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones, salvo la administración, que ya no interesaba la inadmisión del recurso.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14de abrilde 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de la resolución del Director General del Servei de Salut, de 20 de junio de 2013, actuando por delegación del Conseller, por la que se aprobaba la lista de aspirantes que habían superado el concurso-oposición convocado el 10 de diciembre de 2010 para cubrir vacantes de la categoría Facultativo Especialista de Área de Oftalmología correspondiente al sector sanitario de Ponent.
Pues bien, la ahora demandante, Sra. Carmela , como ya hemos visto, pretende en el juicio, en resumen, la anulación de la lista aprobada, el reconocimiento del derecho a obtener 0,12 en la fase de concurso, la declaración de que debe reducirse la puntuación total de los participantes -Don. Pedro Miguel , en 0,648 puntos, Doña. Luz , en 0,288 puntos, Doña. Petra , 0,324 puntos y Sr. Teodosio , 0,216 puntos- y, con todo ello, la fijación de nuevo de la lista definitiva de los aspirantes que han superado el concurso-oposición.
Al respecto, en la demanda -14 de febrero de 2014- se aduce, en síntesis, que el tribunal calificador habría errado en la valoración de la formación continuada -punto 2.3.1.a) y b) del baremo de méritos- y que habría errado igualmente en la valoración de la docencia -punto 2.5.1 c), sobre ponencias y comunicaciones, del baremo de méritos-.
En cuanto a las ponencias, la actora invocaba en la demanda que no se le valoraron, primero, dos de ámbito autonómico, en concreto presentadas en la Academia Médica Balear, a razón de 0,03 puntos cada una; otra presentada en la Universidad de Lleida; y una cuarta, presentada en el Taller Práctico de Oftalmología del Hospital de Son Espases.
Pues bien, debiéndose haber sumado por todo ello a juicio de la actora 0,12 punto, de ahí derivaba que su puntuación llegaría a 74,80.
Por lo que respecta a la formación continuada, lo que en la demanda se alega es que el tribunal calificador ha errado al valorar, primero, Don. Pedro Miguel , en concreto por no cumplir la documentación presentada el punto 2.3.1 a) de las bases, pero sin que en la demanda se diga siquiera el porqué; segundo, a Doña. Luz , en concreto por no cumplir la documentación presentada el punto 2.3.1 b) de las bases, pero también sin que en la demanda se diga siquiera el porqué; tercero, a Doña. Petra , en concreto por no cumplir la documentación presentada el punto 2.3.1 a) de las bases, pero igualmente sin que en la demanda se diga siquiera el porqué; y, cuarto, al ahora codemandado, Sr. Teodosio , en concreto por no cumplir la documentación presentada el punto 2.3.1 b) de las bases, pero sin que tampoco en la demanda se diga siquiera el porqué.
En la demanda también se alude a que otro participante, en concreto el Sr. Héctor , no se le computaron méritos en cuanto a docencia que sí que se computaron al Sr. Teodosio con la misma documentación. Al respecto, debemos señalar ya que esta situación es ajena a los intereses de la demandante. En efecto, cualquier discrepancia sobre ese tema debería haberse hecho valer por el afectado, es decir, por Don. Héctor .
Por último, hay que hacer referencia a que la demandante, sin alterar las pretensiones de su demanda, en las conclusiones presentadas el 24 de octubre de 2014 alude también a que no se le computaron 0,432 puntos por méritos en el apartado de docencia, aduciéndose a ese respecto que existiría constancia de ello en el que denominaba '... foli 110 bis de lexpedient de conmpletació...'
SEGUNDO.-En primer lugar, sobre la revisión de los actos de selección y respecto a la discrecionalidad técnica de los órganos selectivos, es necesario recordar:
1.-Que en sede judicial no se puede sustituir el criterio técnico del tribunal calificador ni tampoco cabe valorar -no siendo absurdo el juicio del tribunal calificador- el mayor o menor acierto del mismo.
2.-Que lo que sí que cabe en sede judicial es revisar la forma en la que ha sido aplicado el criterio técnico del tribunal calificador.
3.-Que la calificación numérica, tal como se desprende de los dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , es una forma válida de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos si está prevista en las normas o bases que regulan la convocatoria.
4.-Que si el interesado discute la puntuación es preciso contar con motivación que incorpore un juicio razonado, es decir, no basta, pues, en tales casos ni la sola referencia a esa puntuación numérica ni tampoco la mera mención de fórmulas estereotipadas como, por ejemplo, la capacidad de análisis demostrada o la aplicación razonada de los conocimientos.
A estas cuestiones nos hemos referido en anteriores ocasiones, por todas, en las sentencias de la Sala números 41/2013 , 148/2013 , 658/2013 y 125/2014 .
En concreto en la sentencia nº 658/2013 -ROJ: STSJ BAL 990/2013 , ECLI: ES: TSJBAL: 2013:990- hemos señalado lo siguiente:
'.....esa doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.
La legitimidad de la discrecionalidad técnica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional -por todas, sentencias, números 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 - por cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por ese órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del control jurisdiccional quedan justificadas en la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Ni la decisión técnica puede desplazarse a un órgano no dotado de ella, sea administrativo o sea jurisdiccional, ni tampoco el criterio de los técnicos evaluadores puede ser desmerecido -y sustituido- por el criterio que suministran quienes en el juicio actúan como peritos.
Por lo tanto, cuando se trata de cuestiones técnicas y no de cuestiones de legalidad, debe partirse de que esas cuestiones técnicas escapan del control jurisdiccional.
En ese sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/1983, de 16 de mayo , declaraba tal exención de control jurisdiccional no transgrede derecho fundamental alguno, señalando para ello lo siguiente:
'...... no supone, naturalmente, desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la C.E . ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2) ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales'.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional en la primera de las sentencias ya antes citadas, es decir, en la sentencia nº 353/1993 , señaló lo siguiente:
'........... aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más ( AATC 274/83 ; 681/86 ).
[....]
El acto administrativo de calificación podrá ser objeto de la acción fiscalizadora de los Tribunales de Justicia. Lo que sucede en tales casos es que la revisión jurisdiccional en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una «presunción de razonabilidad» o «de certeza» de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción iuris tantum, también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.
Ahora bien, también es necesario tener presente que si bien las resoluciones de los órganos de selección, tribunales o comisiones vinculan a la Administración, esto es, que si bien la Administración no puede decidir en contrario, lo que sí que cabe es que la Administración actué sus facultades de revisión de oficio - artículo 102 de la ley 30/1992 - en los casos en que esas resoluciones incurriesen en vicios de nulidad radical.
La destrucción o desvirtuación de la presunción de regularidad de la actuación administrativa, cuando se trata de caso en el que la Administración obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal, sólo puede alcanzarse si es que, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos y sin requerir tampoco la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos.
Es por eso que los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, pese a ser efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento control jurisdiccional de las apreciaciones de tal órgano administrativo.
Si ese control jurisdiccional no pudiera producirse se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ya que quedarían inimpugnables las estimaciones técnicas de los Tribunales calificadores y Comisiones de Valoración, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes.
La motivación de las resoluciones de los órganos de selección tiene que ser concreta y suficiente, permitiendo comprobar si el uso de la discrecionalidad técnica ha sido adecuado y no arbitrario.
De una calificación puede ser revisada en sede jurisdiccional, desde luego, la comprobación aritmética de la puntuación, pero también cuando, de acuerdo con los criterios de la sana critica, esa puntuación fuese inaceptable, con lo que cabe revisar así si la motivación de una determinada puntuación es inadecuada o insuficiente -en ese sentido, por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , 19 de julio de 2010 , 25 de junio , 18 de julio , 29 de octubre y 15 de diciembre de 2012 -.
La articulación del necesario control de los actos administrativos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, se ha de basar en lo siguiente:
1.-El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.
2.-La teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.
3.-La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.
El control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa tiene que ser lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control tiene límites como, por ejemplo, cuando se trata de cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, como es natural, los órganos jurisdiccionales debemos llevarlo a cabo en la medida en que el juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.
La interpretación de los baremos de méritos de los concursos públicos forma parte del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones evaluadoras en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 215/1991 ya señaló que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en su actuación y, por tanto, resulta de ese modo evidente el desconocimiento de los principios de igualdad, de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .
Ahora bien, al hilo de lo anterior, debe tenerse presente que las comprobaciones matemáticas o aritméticas de la puntuación conferida en un proceso selectivo así como la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria son una y otra cuestiones ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica -en ese sentido, por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 y 25 de junio de 2012 , recaídas en los recursos de casación números 4194/2008 y 3726/2011 , respectivamente-.
En efecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 219/2004 , donde, por un lado, se reafirma la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, por otra parte, como ya antes, por ejemplo en las sentencias nº 48/1998 , 73/1998 y 86/2004 , declaró susceptibles de control jurisdiccional, por ser ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica, las comprobaciones matemáticas o aritméticas o la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria, señalándose entonces lo siguiente:
'.......si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993 , de 29 de noviembre , FJ 5 ), que es, precisamente, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada, dar por buena, sin más comprobación, la nota obtenida por el recurrente, sin realizar el control sobre la actuación de los órganos calificadores en cuanto a la aplicación de la mencionada fórmula matemática. La argumentación que realiza el Tribunal al negarse a resolver la cuestión planteada invocando la discrecionalidad técnica de la Administración, vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente por denegación de justicia, ya que dicha alegación nada tiene que ver, ni afecta, a la discrecionalidad técnica de las comisiones calificadoras del proceso selectivo.
Como se desprende de la doctrina elaborada por este Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ) lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que el recurrente no planteó al Tribunal nada que tuviera que ver con la discrecionalidad técnica, no puso en duda la valoración de los ejercicios, ni el criterio de valoración para la corrección de los mismos, solamente se limitó a cuestionar la aplicación de la fórmula para la determinación de las calificaciones, siendo ésta una cuestión que entra absolutamente en las competencias de control de la legalidad del proceso selectivo que deben llevar a cabo los Jueces ordinarios.
Este Tribunal ha afirmado, por una parte que ' ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica ' ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ; 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4 ), pero además, ha recordado ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ) que ' la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador '. Del mismo modo, debemos afirmar que la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo'.
La deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de una actuación que viene apoyada en la especialización e imparcialidad del órgano encargado de calificar.
Por lo tanto, los juicios meramente técnicos emitidos por el órgano de selección, en principio, no pueden ser revisados, ni en sede administrativa ni en sede judicial, a no ser que se demuestre que ha existido desviación de poder, un error patente o una clara y manifiesta arbitrariedad o desigualdad de trato injustificada -en ese sentido, por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 138/2000 y la ya antes reseñada, número 219/2004 -.
Ahora bien, no siendo revisable el núcleo material de la discrecionalidad técnica, si lo son la composición del órgano, los vicios de la voluntad, sean por desviación de poder o sean por coacción o por dolo o, en fin, las actuaciones preparatorias encaminadas a fijar criterios de calificación -en ese sentido, por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 , de 18 de marzo de 2011 y de 19 de julio de 2012 -.
La adecuada proyección del principio de proporcionalidad sobre los concursos exige que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales -por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 y 25 de junio de 2012 , recaídas en los recursos de casación números 344/2008 y 3726/2011 , respectivamente-.'
TERCERO.-En cuanto a las ponencias, como ya hemos visto, la actora invocaba en la demanda que no se le valoraron, primero, dos de ámbito autonómico, en concreto presentadas en la Academia Médica Balear, a razón de 0,03 puntos cada una; otra presentada en la Universidad de Lleida; y una cuarta, presentada en el Taller Práctico de Oftalmología del Hospital de Son Espases.
Ocurre que, además de no saberse nada ni del ámbito territorial ni del ámbito subjetivo, ni de las materias ni de los destinatarios, en definitiva, aceptado que se trataba de ponencias y de que eran de contenido científico, sin embargo, en ninguno de esos cuatro casos consta tampoco, incluso con el resultado que ofrece la prueba documental practicada en el juicio, que se tratase de congresos o de reuniones científicas, que es lo que también requerían a todas luces las bases de la convocatoria -apartado 2.5- y no meramente que se tratase de ponencias de contenido científico, en el caso desarrolladas en los cursos a los que la demandante alude.
Por lo que respecta a la formación continuada, en la demanda se alega que el tribunal calificador ha errado al valorar, primero, Don. Pedro Miguel , en concreto por no cumplir la documentación presentada el punto 2.3.1 a) de las bases; segundo, a Doña. Luz , en concreto por no cumplir la documentación presentada el punto 2.3.1 b) de las bases; tercero, a Doña. Petra , en concreto por no cumplir la documentación presentada el punto 2.3.1 a) de las bases; y, cuarto, al ahora codemandado, Sr. Teodosio , en concreto por no cumplir la documentación presentada el punto 2.3.1 b) de las bases.
Pues bien, la demandante, que transcribe en su demanda la base 2.3, sin embargo, no concreta más y, desde luego, tampoco explica o en qué ha podido consistir la aplicación indebida de esas bases.
El apartado 2.3 de las bases se refiere a supuestos de asistencia a formación continuada, en tanto que los certificados cuestionados en el caso se refieren a cursos en los que se había intervenido por cada una de las cuatro personas concernidas como docentes, con lo que atañen a la base 2.4., que remite a la base 2.3 en concreto, la valoración lo fue pos cada crédito o por cada diez hora como docente en alguna de las actividades formativas a que se refería el apartado 2.3 de las bases.
Por último, hay que hacer referencia a que la demandante, sin alterar las pretensiones de su demanda, en las conclusiones presentadas el 24 de octubre de 2014 alude también a que no se le computaron 0,432 puntos por méritos en el apartado de docencia, aduciéndose a ese respecto que existiría constancia de ello en el que denominaba '...foli 110 bis de lÂexpedient de conmpletació...'.
En el caso de la ahora demandante el certificado que también cuestiona está fechado 30 de noviembre de 2011, debiendo tenerse en cuenta, primero, que la fecha límite para su presentación era la de los veinte días hábiles que se habían otorgado el 28 de septiembre de 2011; segundo, que tenían que referirse a méritos anteriores al día final del plazo para la presentación de instancias, que fue el 28 de enero de 2011; y, tercero, que ese certificado no se presentó, ni por separado ni con los demás, que se presentaron el 11 de enero de 2012.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida .
TERCERO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante. .
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

