Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0001736
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04771/2013
Demandante:TELEGIROS S.A.
Procurador:DѪ. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
número1736/2013,se tramita a instancia de la mercantil
TELEGIROS, S.A., representada por la Procuradora Dñª. Olga Gutiérrez Álvarez contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto, contra la Orden de fecha 20 de febrero de 2013, del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se resolvía el expediente sancionador CC/7772/2012 incoado contra TELEGIROS, S.A. por infracción de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la desestimación presunta por silencio contra el recurso interpuesta contra OM de fecha 20 de febrero de 2013.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Mediante Auto de 15 de abril de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante este tribunal el 25 de octubre de 2013 por TELEGIROS, S.A, contra la desestimación inicialmente presunta del recurso de reposición formulado el 26 de marzo de 2003 contra la resolución de 20 de febrero de 2013, notificada el 25 de febrero de 2013, y posteriormente ampliado contra la resolución expresa de referido recurso de reposición, de fecha 2 de diciembre de 2013 y por la que se dispuso inadmitir por interpuesto fuera de plazo el recurso de reposición promovido por la hoy actora.
SEGUNDO.-Los
artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero establecen que '
los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo'; '
El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso', estableciendo el
artículo 48.2 de la citada Ley que '
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate'. Al respecto hay que poner de manifiesto que los plazos han de computarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (
artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de suerte, que si los plazos estuvieren fijados por meses, se computarán de fecha a fecha (
artículo 5 del Código Civil ). Y en orden a la regla ' de fecha a fecha' que se contiene en el
artículo 5.1 del Código Civil, la Ley 30/1992 , en la reforma operado por la ley 4/1999, establece en su artículo 48.2 que '
si el plazo se fija por meses o por años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate(...)', debiendo recordarse la doctrina jurisprudencial (entre otras,
sentencias de 16 de junio y
24 de noviembre de 1981 ,
17 de diciembre de 1983 ,
5 de julio y
24 de septiembre de 1984 ,
20 de febrero ,
25 de mayo ,
21 de noviembre y
2 de diciembre de 1985 ,
27 de enero ,
24 de marzo y
26 de mayo de 1986 ,
21 de diciembre de 1987 ,
9 de marzo ,
30 de septiembre y
20 de diciembre de 1988 ,
12 de mayo de 1989 ,
9 de enero de 1991 ,
18 de febrero de 1994 y
4 de julio de 2001 , etc.), según la cual,
en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, por cuanto el 'cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior' (
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991 ), criterio incluso avalado por el
Tribunal Constitucional en Sentencia 32/1989, de 13 de febrero . Y en el mismo sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2011 RJ 20116884 ha declarado que la regla 'de fecha a fecha' es aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
La reciente
STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 2-2-2016, rec. 3951/2014 , [ROJ: STS 215:2016, ECLI: ES:TS:2016:215] ha declarado: '
Ya en nuestra
STS de 13 de febrero de 1.998
, anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (
art. 5 CC (EDL 1889/1) y 60.2 LPA (EDL 1992/17271)). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA (EDL 1992/17271) provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha ', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el
art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
(EDL 1992/17271) puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (
SSTS 25 de mayo
y
21 de noviembre de 1985
,
24 de marzo
y
26 de mayo de 1986
,
30 de septiembre
y
20 de diciembre de 1988
,
12 de mayo de 1989
,
2 de abril
y
30 de octubre de 1990
,
9 de enero
y
26 de febrero de 1991
,
18 de febrero de 1994
,
25 de octubre
,
19 de julio
y
24 de noviembre de 1995
,
16 de julio
y
2 de diciembre de 1997
, entre otras muchas).
Y con posterioridad a la reforma del
artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la
STS de 26 de septiembre de 2000
que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (
Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999
,
25 de octubre de 1995
y todas las en ella
citadas; de 9 de enero de 1991
, y
de 18 de febrero de 1994
; y
auto de 30 de octubre de 1990
)'.
En conclusión, los plazos expresados por meses han de computarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto por el que se da inicio al procedimiento, conforme determina el precepto legal antes indicado (
artículo 48.2 LRJAP
-PAC); pero ello no excluye que dichos plazos hayan de computarse igualmente de fecha a fecha ; esto es, aunque el cómputo se inicie el día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda; y ello, con vistas a evitar el cómputo por dos veces de la misma fecha , de tal manera, pues, que el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución de inicio y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de notificación'.
La Jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha destacado reiteradamente lo siguiente: '
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000
),
2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000
) y
15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999
) sobre el cómputo de este tipo de plazo, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el
artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia-
artículo 58 como del actual
artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional
en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.
En este mismo sentido se ha pronunciado la
Audiencia Nacional en sentencia de 23 de mayo de 2013 (recurso número 332/2010 ), cuando indica que:
a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el
artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del
artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido
artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los
artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.
Así, en el caso de autos, la resolución impugnada en reposición fue notificada el 25 de febrero de 2013 y resulta que el recurso de reposición se interpuso el día 26 de marzo de 2013; como quiera que el último día del plazo no era día inhábil, según resulta de la resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2013, a efectos de cómputo de plazo, es por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa impugnada en el presente recurso que declaró la inadmisión del recurso de reposición formulado el 26 de marzo de 2003 contra la resolución de 20 de febrero de 2013 es ajustada al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, al ajustarse a derecho la actuación administrativa recurrida, es lo procedente desestimar el presente recurso.
No procede formular expresa condena en costas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Fallo
Que
desestimamosel presente recurso interpuesto por
TELEGIROS, S.A.
Sin condena en costas
La presente sentencia es firme.
Al
notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO