Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 258/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 322/2013 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100266

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2662


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000322/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005555

SENTENCIA Nº 258/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D/Dª MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT

En VALENCIA a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 322/2013, promovido por Elena , en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Blasco Mateu, y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.

Se ha personado en el proceso la Aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LTD a través de la Procuradora de los Tribunales Begoña Camps Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por la hoy actora, a través de escrito registrado en dependencias administrativas en fecha 29/2/2012, ante lo que entendió como defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso con registro 4/10/2013 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó, a través de escrito registrado en 2/12/2013 con ocasión del cual se suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'estimando en su integridad la demanda , reconozca el derecho subjetivo individualizado de mi representada para ser indemnizada por el anormal funcionamiento de la Consellería de Sanidad, declarándose y reconociéndose los daños causados por parte del citado servicio, satisfaciéndose a mi representada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionóel erróneo diagnóstico y rehabilitación recibidas, en la cantidad de 100.000 €, más el interés legal hasta su completo pago imponiendo las costas a la administración demandada'.

Contestó a la demanda, la Generalitat, mediante escrito registrado en 16/1/2014 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'desestimando la demanda interpuesta de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.'

La Aseguradora QBE, formuló contestación por escrito registrado en 21/2/2014, solicitando, tras argumentar el dictado de sentencia 'desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a mi representada, absolviéndola de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la actora'

TERCERO.-La cuantía del recurso fue establecida en100.000 €en virtud de resolución de 26/2/2014.

CUARTO.-Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, fijándose a tal efecto el 10 de mayo de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Identificado sucintamente el objeto del presente recurso, es menester indicar que sustenta la actora su reclamación (expresamente reducida en su inicial cuantificación mereced a escrito registrado en 22/12/2015 a la cuantía de 12.178,91 €, correspondientes a la demora en la intervención quirúrgica de la patología no diagnosticada) sobre la base de considerar que, tras sufrir en fecha 8/6/2012 un accidente de moto, fue erróneamente diagnostica en el servicio de urgencias del Hospital General de Elche (F.6 Exp.) situación que se mantuvo pese a asistir al Centro de Salud San Fermín en tres ocasiones (30/6, 14/7 y 18/8/2010) llegando a realizar hasta 19 sesiones de rehabilitación entre las fechas 3/8 y 8/9/2010 con nula mejoría y fortísimos dolores. Sostiene que no fue sino hasta el mes de agosto de 2010, cuando ante el dolor y nula mejoría, se solicita RM que, siendo realizada el 3/9/2010, ya demostraría 'rotura completa con retracción importante de IFE y rotura prácticamente total del SPE. Fractura de Hill Sachs' siendo intervenida en en 27/1/2011 (tenodesis semirrígida con arpón de anclaje) con ulterior rehabilitación durante 4 meses y alta con balance articular completo.

La administración demandada, al igual que las Aseguradora personada en actuaciones, niegan que quepa hablar de infracción a la lex artis en el caso planteado, negando en cualquier caso relación causal con los menoscabos reclamados a la vista de las pruebas desplegadas en el proceso, resaltando la pericial judicial del Sr. Gustavo practicada tras informe de la Real Academia de Medicina que concluye el que 'con la documentación aportada sólo puede afirmarse que hubo un retraso en el diagnóstico pero no hay datos para afirmar que ello fue la causa de un mal resultado con secuelas'.

SEGUNDO.-En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de lanorma normarumal rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Ha de recordarse igualmente como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).

TERCERO.-Enmarcado el debate en los parámetros argumentales, normativos y jurisprudenciales antedichos, y asumida por la actora la pretensión indemnizatoria inicialmente ejercitada al considerarla (tras escrito en 22/12/2015) ajena a elemento secuelar alguno, identifica la Sala, con base a la prueba desplegada en actuaciones un error diagnóstico inicial y un subsiguiente retraso diagnóstico falto de justificación, no sólo imputable al servicio de urgencias del Hospital General de Elche, cuanto esencialmente en orden al ulterior decurso que transcurre desde que la actora acude al Centro de Salud de San Fermín en fecha 30/6/2010, poniendo de manifiesto (como es incontrovertido) la existencia de muchísimo dolor, tanto al médico de dicho centro como al rehabilitador, pese a lo cual se continúan las sesiones de rehabilitación, no siendo sino hasta el 3/9/2010 cuando se realiza una resonancia magnética que evidencia 'la rotura completa con retracción importante del infraespinoso (IFE) y rotura prácticamente total del Supraespinoso (SPE) Fractura de Hill Sachs'. Hagamos notar que la Inspección Médica informante en el seno del expediente (informe fechado en 4/11/2012) concluye que 'no se llegó a un diagnóstico correcto y concreto inicialmente y se le prestó una atención sanitaria que, si el diagnóstico inicial hubiera sido correcto, hubiese sido diferente' manifestando que 'los problemas (..) son imputables (..) a la falta de establecimiento de un diagnóstico correcto inicial' y 'considero que puede haber relación causa efecto'. Cierto que las codemandadas, con apoyo en la pericial judicial desplegada en la instancia, (la practicada por la RAE identifica 'un evidente retraso diagnóstico de la rotura del manguito de los rotadores puesto que la resonancia magnética se realizó tres meses después de la lesión') llegan a diferenciada conclusión, mas lo cierto es que tal perito, por centrarse en la inexistencia de secuelas, no alcanza propiamente a valorar la fase previa que nos atañe y dentro de ella la mayor o menor anticipación exigible al proceso rehabilitador pautado (simplemente describe que en su transcurso' se solicita RM y se interrumpe ante los resultados de las lesiones intrarticulares que son evaluadas por el traumatólogo, haciendo la indiciación quirúrgica oportuna'.

Lo hasta aquí razonado permite acoger parcialmente la pretensión indemnizatoria de la actora, construida con soporte en lo informado por la Inspección de los Servicios Sanitarios (4/11/2012) y expresamente reconocida en su cuantía y conceopt indemnizatorio al contemplado por la propia Comisión de Valoración del daño corporal (21/4/2015) en el seno del expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, mas ciñendo la cuantía reclamada (días impeditivos) a la propia a poner en relación en el periodo que transcurre entre el 8/6/2010 y el 8/9/2010 en que el tratamiento rehabilitador es interrumpido a la vista del resultado de la RM practicada el 3/9/2012 (91 días) lo cual ante los términos orientativos que proporciona el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, justifica el reconocimiento de una indemnización en favor de la actora de 4.885 €. Tal cuantía se verá incrementada con los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la fecha de la reclamación administrativa interpuesta, viéndose en este proceso, en congruencia con lo suplicado en la demanda únicamente condenada la administración demandada ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010, rec. 7584/2005 , Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María) sin prejuzgar en el presente proceso la relación interna que a la Aseguradora personada pueda unir con aquella.

CUARTO.-Sin costas merced a la estimación parcial del recurso contencioso, conforme al Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo 322/2013, promovido por Elena frente a la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por la hoy actora, a través de escrito registrado en dependencias administrativas en fecha 29/2/2012 (Exp. NUM000 ).

2º) Declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, reconocemos como situación jurídica individualizada de Elena su derecho a verse indemnizada en la cuantía de 4.885 €, con los intereses legales que correspondan desde el día siguiente a la interposición de la reclamación administrativa.

3º) Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al Art. 96.3 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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