Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 258/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100236

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00258/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4/2015.

RECURRENTE:ACADEMIA BREOGAN S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA - Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veinte de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 4/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ACADEMIA BREOGAN, S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI, contra la Resolución de 30/10/2014, de la Jefatura Territorial-Vigo, sobre cursos formación. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare que la Academia Breogan tenía derecho a una puntuación de 56,5 que le daba derecho a la subvención solicitada. Que la resolución expresa de 30 de octubre es nula y que la recurrente tiene derecho a realizar el curso y obtener una subvención de cuarenta y dos mil euros'.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 42.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad recurrente, ACADEMIA BREOGAN, S.L. se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de octubre de 2014 de la Consellería de Traballo e Benestar por la que se denegaron las ayudas para el desarrollo de actividades formativas.

La entidad recurrente centra la demanda en la negativa de la subvención para la actividad formativa ADGG0508 OPERACIONS DE TRATAMENTO DE DATOS E DOCUMENTOS y, después de referir la St. de 5 de febrero de 2015 de esta Sala, aunque de la Sección Segunda y recaída en el Procedimiento Ordinario 4022/2014 (cuya copia aportó con la demanda) fundamenta el recurso en dos motivos cuales son la falta de justificación de la inexistencia de crédito y que la inviabilidad de la impartición del curso resultó de la inactividad por parte de la administración que calculando erróneamente la puntuación impidió que accediese al reconocimiento de la subvención, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare que la recurrente tenía derecho a una puntuación de 56,5 que le daba derecho a la subvención solicitada y que la recurrente tiene derecho a realizar el curso y obtener una subvención de 42.000 €.

SEGUNDO .- Por el Letrado de la Xunta de Galicia se opuso al recurso que la existencia de crédito presupuestario devine imprescindible para el reconocimiento de las subvenciones, con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 31.2 de la Ley 9/2007 de Subvenciones y el Art. 30.1 del Decreto 11/2009 , como recuerda el Art. 10.2 de la Orden de Convocatoria, por lo que no pudiendo otorgarse subvenciones por encima del crédito, constatado su agotamiento procede la denegación, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Del contenido del expediente resultan los siguientes antecedentes relevantes:

1.-La entidad ACADEMIA BREOGAN, S.L. solicitó el 30/1/2014 la concesión de subvención con arreglo a la Orden de 23 de diciembre de 2013, del programa de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras de los siguientes cursos:

- ADGD 0308 ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

- ADGD 0608 OPERACIONES DE GRABACIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS Y DOCUMENTOS

- ADGI 01 INGLÉS ATENCIÓN AL PÚBLICO. (fólio 9)

2.-El 9 de junio de 2014, por medio de un folio manuscrito D. XOAN TRABA SILVA, que hace constar su condición de administrador de la recurrente, señala que personado en las instalaciones de la Consellería con el objeto de revisar las puntuaciones, detectaron que se cometió el mismo error que el año anterior, al descontársele 3 puntos en el área de gestión administrativa por una declaración paralela producida en el último curso, pese a tener una sentencia firme en la que le daban la razón. Por lo que terminaba interesando la subsanación de los errores (folio 7).

3.-Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 1 de los de Vigo de 21 de enero de 2013 , dictada en el Procedimiento Abreviado 317/2012, por la que se estimó la demanda y se anuló la minoración de la liquidación de un curso, señalando que ha de comprenderse el coste del alquiler del local en el que se desarrollo el curso (folios 101-103).

4.-En la reunión de la Comisión de Valoración de 23/5/2014 se adoptaron los criterios de reparto (folio 108-117) y en el acta de 10/7/2014 se revisaron las puntuaciones de 6 solicitantes, entre otros, de la entidad recurrente.

En relación con la recurrente se señala que el máximo que se puede reconocer en el apartado de gestión económica es de 5 puntos y caben la aplicación de los siguientes criterios de penalización:

-1 por reclamación de documentación en liquidación

-3 por liquidación paralela

-1 por reclamación de documentación en anticipos

Se admite que no se tuvo en cuenta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso, por la que habría de anularse la penalización por liquidación paralela de 3 puntos, por lo que no habrían de reconocerse tan solo un punto sino 4. Por lo que su puntuación para cada una de las actividades pasa a ser la siguiente:

ADGD 0308 ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

32,64 a 33,64

ADGD0608 OPERACIONES DE GRABACIÓN Y TRATAMIENTO DE DOCUMENTOS

30,64 a 35,64

ADGI 01 INGLÉS ATENCIÓN AL PÚBLICO

24,13 a 27,13

Al final del acta se consigna expresamente que las correcciones modifican el orden de numeración de las acciones formativas y aquellas entidades que tenían derecho a una acción formativa habría de realizárseles la correspondiente propuesta de concesión. (Así resulta de los folios 118 a 124 del expediente.

5.-Por Resolución de 30 de octubre de 2014, aportada por la recurrente con el escrito de interposición -ya que no consta en el expediente remitido-, se indica que con arreglo al Art. 10.2 y la Disposición Adicional Primera de la Orden de la Convocatoria la concesión de las subvenciones quedará condicionada a la existencia de crédito, por lo que el crédito no fue suficiente para la concesión de ninguna de las 3 actividades interesadas por la recurrente.

Admitido a prueba el presente recurso la administración demandada interesó se remitiera oficio a la Consellería sobre la fecha de agotamiento de los créditos. Por el Jefe Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria se remitió certificación que señala que el crédito se agotó el día 10 de julio de 2014, como resulta del acta nºII de la reunión de la Comisión de Valoración de los cursos de formación ocupacional.

CUARTO.- En el presente caso la administración reconoce, en el curso del expediente administrativo como se dejó expuesto, que erró a la hora de valorar la propuesta de la actividad formativa de la entidad recurrente con arreglo al apartado segundo del artículo 5º.4 de la Orden de 23/12/2013 (DOGA 10/1/2014) conforme al cual:

' 2º) La gestión del centro se valorará de la siguiente forma, con un máximo de 15 puntos:

Para los centros y entidades que impartieron formación en alguna de las convocatorias de la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas (AFD):

- Informe técnico de seguimiento: hasta 10 puntos.

- Gestión administrativa y contable: hasta 5 puntos.'

Advertido que el error vino motivado por la aplicación de una penalización de 3 puntos por la consideración de una liquidación paralela que había sido dejada sin efecto por la St. del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en la St. 21 de enero de 2013 y como quiera que la entidad interesada había advertido de ese error con anterioridad al agotamiento del crédito presupuestario para la realización de las actividades formativas, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2014, habida cuenta de que la sentencia anulando la liquidación paralela es muy anterior incluso a la presentación de la solicitud de subvención (porque su fecha es de enero de 2013 y la solicitud no se presentó hasta diciembre de ese año) por lo que la administración debió actuar conforme a lo en ella resuelto y, finalmente, teniendo en cuenta que la administración pese a la revisión de las puntuaciones omitió resolver la distribución de los fondos de conformidad con las mismas, porque no puede olvidarse que la revisión de las puntuaciones tuvo lugar en el acta de 10 de julio de 2014 y el crédito se agotó en la misma fecha, es evidente que la administración no se ajustó ni a las bases de la convocatoria ni a los criterios de valoración que debió aplicar con respecto a la entidad recurrente, por lo que se impone acoger la primera de las peticiones formuladas en la demanda, esto es, declarar que a la entidad recurrente le debió ser reconocida la subvención para la impartición del curso.

No obstante, al no discutirse que por el tiempo que restaba el curso no se podría celebrar, procede anular la resolución recurrida y solo cabe estimar parcialmente la demanda, ya que no cabe pretender que se realice un curso cuando el plazo para hacerlo ya venció, ni tampoco obtener íntegramente el importe de la subvención, ya que ello entrañaría un evidente enriquecimiento injusto para la academia recurrente, sin perjuicio de que, como situación jurídica individualizada, se reconozca una indemnización que prudencialmente se fija en el porcentaje del 10% del importe presupuestado para el curso que fue de 42.000 €, por lo que alcanza la cantidad de 4.200 €, que devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el Art. 106.2 de la LRJCA .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al estimarse el recurso han de imponerse las costas a la administración, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 €.

Vistoslos preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PARDO FABEIRO, en nombre y representación de ACADEMIA BREOGÁN, S.L. contra la Resolución de 30 de octubre de 2014 de la Consellería de Traballo e Benestar por la que se denegaron las ayudas para el desarrollo de actividades formativas, ANULANDO LA MISMApor resultar contraria al ordenamiento jurídico y reconociendo como situación jurídica individualizada a favor de la recurrente una indemnización de 4.200 €, que devengará el interés legal desde la notificación de la presente sentencia, con expresa imposición de costas a la administración limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0004-15- 24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que Doy fe.


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