Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 258/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2014 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100214

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:595

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00258/2016

RECURSO núm. 293/2014

SENTENCIA núm. 258/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 258/16

En Murcia, a dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 293/14, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 1.371,62€ y referido a ejecución forzosa.

Parte demandante:D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Cano Marco y dirigida por el letrado Sr. Fajardo Peinador.

Parte demandada:Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma e la Región de Murcia, representada y dirigida por letrado de sus servicios jurídicos.

Parte codemandada:la Demarcación de Costas del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:la Orden de 20 de noviembre del 2013 de la Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de febrero del 2013 de la Dirección General de Transportes y Puertos recaída en el expediente NUM000 por la que se impone a D. Julián una multa coercitiva de 1.371,52 euros, con advertencia de que si no cumple lo ordenado en la resolución de 21 de mayo del dos mil nueve, en el plazo de un mes computado desde el día siguiente de la notificación de la presente, se impondrá una nueva multa correctiva o a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Fijada la cuantía del recurso por el Secretario, se recibió el recurso a prueba y practicadas las pruebas admitidas, las partes formularon sus conclusiones, señalándose para votación y fallo el día once de marzo del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de 20 de noviembre del 2013 de la Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de febrero del 2013 de la Dirección General de Transportes y Puertos recaída en el expediente NUM000 por la que se impone a D. Julián una multa coercitiva de 1.371,52 euros, con advertencia de que si no cumple lo ordenado en la resolución de 21 de mayo del dos mil nueve, en el plazo de un mes computado desde el día siguiente de la notificación de la presente, se impondrá una nueva multa correctiva o a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que la resolución es nula por vulnerar el artículo 61.1 de la Ley 30/1992 , ya que el procedimiento sancionador de referencia ha adolecido de defecto de falta de notificación, toda vez que, aún constándole a la Administración el domicilio real de su patrocinado optó por la notificación por edictos de la incoación del expediente y pliego de cargos, con lo que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al tiempo que aquella notificación por edictos no reúne los requisitos legalmente establecidos para su validez, por lo que la Resolución sancionadora es nula de pleno derecho, como también el acto contenido en la Resolución de Ejecución Forzosa, al derivar de un acto nulo. En cualquier caso, considera que el hecho que origina la sanción se encuentra permitido por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección Sostenible del Litoral, en cuanto titular de un derecho de ocupación y aprovechamiento del Dominio público marítimo por trenita años.

El Letrado de la Comunidad, por su parte, señala que no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones que formula la recurrente sobre la resolución sancionadora de 21 de mayo de 2009, dada la firmeza de la misma en vía administrativa y la Administración ha procedido conforme al artículo 95 de la Ley 30/1992 y su motivación se encuentra en el artículo 107.3 de la Ley de Costas .

El Abogado del Estado se adhirió a la contestación del letrado de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.-Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes que se extraen del expediente administrativo:

1.- Por Resolución de 21 de mayo del 2009 recaída en el expediente sancionador NUM000 , la Dirección General de Transportes y Costas acordó imponer a D. Julián una multa de 6.858,08€ y se le requería para que procediera en el plazo de un mes a la demolición de las obras realizadas, advirtiéndole que en caso contrario podría acordarse la ejecución por cualquiera de los medios previstos en el artículo 107 de la Ley de Costas , consistente en la imposición de multas coercitivas en cuantía de hasta un 20% de la multa impuesta en la Resolución, reiteradas en el plazo de un mes y/o ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa. Y ello por la realización sin autorización de esta Dirección General por afectar a la zona de servidumbre de protección del DPMT, de obras consistentes en cubrimiento con aumento de volumen de porche/atrio existente en parte baja de vivienda sita en PLAZA000 NUM001 , DIRECCION000 , término municipal de Cartagena, entre los hitos DP-20 y DP-21 del deslinde aprobado por O.M. de 28/12/1999.

Dicha resolución fue notificada a D. Julián , por correo certificado en su domicilio sito en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , San Sebastián de los Reyes, Madrid, como es de ver al folio 80 del expediente.

2.- En fecha 7 de julio del 2009, se emitió parte por el Servicio de Vigilancia de Costas informando que no había sido demolido el aumento de volumen del porche/atrio la vivienda sita en la Playa de Marchamalo, del término municipal de Cartagena, entre los hitos DP-20 y DP-21 del deslinde aprobado por O.M. de 28/12/1999, lo cual se comunicó, a los efectos oportunos, a la Dirección General de Transportes y Puertos.

3.- En fecha 23 de septiembre del 2009, la Subdirectora General de Puertos y Costas, le remitió al Sr. Julián el correspondiente documento de liquidación, una vez firme en vía administrativa la sanción acordada por Resolución de 21 de mayo de 2009 recaída en el expediente NUM000 .

Dicha resolución fue notificada a D. Julián , por correo certificado en su domicilio sito en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , San Sebastián de los Reyes, Madrid, como es de ver al folio 89 del expediente.

4.- En fecha 25 de noviembre del 2009, se emitió por técnico de la Dirección General de Transportes y Puertos informe sobre el estado de la construcción en el que se constataba que se encontraba en las mismas condiciones del último informe y, consecuentemente que no se había procedido a la demolición de las obras realizadas sin autorización, tal y como se dictó en el apartado segundo de la Resolución del expediente NUM000 de fecha 21/05/2009.

5.- En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó por la Directora General de Transportes y Puertos acuerdo de apercibimiento previo a la ejecución forzosa por el que se advertía al Sr. Julián que si no ejecuta la resolución de fecha 21/05/2009, en el plazo de dos meses, computados a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la presente notificación, se procedería a la ejecución forzosa por medio de multas coercitivas en cuantía de hasta un 20% de la multa impuesta en la Resolución Sancionadora, reiteradas en el plazo de un mes, advirtiéndole que en caso de persistir en su actitud se procedería a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Dicha resolución fue notificada a D. Julián , por correo certificado en su domicilio sito en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , San Sebastián de los Reyes, Madrid, como es de ver al folio 101 y 101 bis del expediente.

6.- En fecha 20 de noviembre del 2012, se emitió por técnico de la Dirección General de Transportes y Puertos informe sobre el estado de la construcción en el que se constataba continúa sin ser restituida a su estado anterior, tal y como se pudo constatar en la visita realizada al lugar de los hechos el día 19/11/2012.

7.- En fecha 27 de febrero del 2013, se dictó por el Director General de Transportes y Puertos Resolución por la que se imponía a D. Julián una multa coercitiva de 1.371,52 euros, con advertencia de que si no cumple lo ordenado en la resolución de 21 de mayo del dos mil nueve, en el plazo de un mes computado desde el día siguiente de la notificación de la presente, se impondrá una nueva multa correctiva o a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Dicha resolución fue notificada a D. Julián , por correo certificado en su domicilio sito en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , San Sebastián de los Reyes, Madrid, como es de ver al folio 110 bis del expediente.

8.- En fecha 9 de mayo de 2013 por el Sr. Julián se interpuso recurso de alzada el cual es rechazado por la Resolución que ahora se impugna.

TERCERO.-Debe dejarse sentando, en primer término, que la resolución que ahora se impugna tiene por objeto proceder a la ejecución forzosa de otra anterior, igualmente de la Dirección General de Transportes y Puertos, de 21 de mayo de 2009, recaída en el expediente NUM003 que había devenido firme en vía administrativa y en la que se le imponía una multa 6.858,08€ y se le requería para que procediera en el plazo de un mes a la demolición de las obras realizadas sin autorización de esta Dirección General por afectar a la zona de servidumbre de protección del DPMT, consistentes en cubrimiento con aumento de volumen de porche/atrio existente en parte baja de la vivienda sita en PLAZA000 NUM001 , DIRECCION000 , término municipal de Cartagena, entre los hitos DP-20 y DP-21 del deslinde aprobado por O.M. de 28/12/1999.

Se alega que aquella resolución es nula de pleno derecho por serlo la Resolución sancionadora de 21 de mayo de 2009, más, tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, la citada resolución le fue notificada al interesado en su domicilio, como es de ver al folio 80 del expediente, como lo fueron, las que posteriormente se dictaron con el único objeto de proceder a la demolición de aquellas obras que se habían declarado no conformes a derecho -folios 89, 101-101 bis y 110 bis-. De este modo, no hizo valer, a través de recurso alguno que el acuerdo de inicio del expediente sancionador se le notificó por edictos, cuando lo cierto es que la resolución que ponía término a aquel, si se le notificó en su propio domicilio, a pesar de lo cual no la impugnó, razón por la que devino firme.

La resolución recurrida, es conforme a derecho, desde el momento que partiendo del hecho que el recurrente no había demolido la obra objeto del expediente sancionador, tal y como le incumbía y, comprobada aquella circunstancia por la Administración, le ordena que lo lleve a cabo, como previene el artículo 95 de la Ley 30-92 y, a pesar de lo cual no la ejecuta por sí mismo, entrando en juego la posibilidad de imponer multas coercitivas para tal fin contempladas en el artículo 107 de la Ley de Costas y artículo 199 del Reglamento.

Y, finalmente, destacar que no puede examinarse el motivo que plantea acerca de los hechos objeto de sanción pudieran tener amparo en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección Sostenible del Litoral, desde el momento que nos encontramos ante una resolución que no tiene otro objeto que ejecutar otra anterior que había adquirido firmeza y declarado la comisión de una infracción de la ley de costas ordenando de la demolición de aquellas obras que carecían de autorización.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente cuyas pretensiones fueron rechazadas, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Julián contra la Orden de 20 de noviembre del 2013 de la Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de febrero del 2013 de la Dirección General de Transportes y Puertos recaída en el expediente NUM000 por la que se impone a D. Julián una multa coercitiva de 1.371,52 euros, con advertencia de que si no cumple lo ordenado en la resolución de 21 de mayo del dos mil nueve, en el plazo de un mes computado desde el día siguiente de la notificación de la presente, se impondrá una nueva multa correctiva o a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa, procede desestimar este, por ser dicho acto conforme a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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